STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:808
Número de Recurso113/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 113/2.008, interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de octubre de 2.007 en el recurso contencioso- administrativo número 1.763/2.003, sobre marca número 2.311.952 "BUDMEN".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y NIKE INTERNATIONAL LTD., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2.007, estimatoria del recurso promovido por Nike International contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de marzo de 2.003. Por dicha resolución se estimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del mismo organismo de 5 de febrero de

2.001, anulando la misma y concediendo el registro de la marca nº 2.311.952 "BUDMEN", de tipo mixto, para productos de la clase 25 del nomenclator, que había sido solicitado por José Alejandro, S.L.

La parte dispositiva de la sentencia dice:

"Que estimamos el recurso promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, en representación de Nike International Ltd., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 12 de marzo de 2003, en expediente nº 5799/01, anulamos dicha resolución y declaramos no haber lugar a la inscripción de la marca nacional nº 2.311.952, BUDMEN, mixta, clase 25, sin hacer declaración sobre costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de noviembre de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de José Alejandro, S.L. ha comparecido en forma en fecha 1 de enero de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de la ya citada norma y del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo

12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se declare la íntegra estimación del recurso de casación, declarando la plena vigencia del registro de marca nº

2.311.952.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de julio de 2.008 .

CUARTO

Personada Nike International Ltd., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar y por lo tanto se desestime el recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

El Abogado del Estado ha presentado escrito en el plazo que le fue concedido para oponerse al recurso de casación interpuesto por el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil José Alejandro, S.L., impugna en casación la Sentencia de 1 de octubre de

2.007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso entablado por Nike International Ltd. y denegó la marca mixta nº

2.311.952 "Budmen", para productos de la clase 25.

La Sentencia de instancia justifica la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Nike con las siguientes razones:

" TERCERO.- La pretensión de la parte actora debe ser atendida, lo que supone la estimación de este recurso. Este Tribunal concuerda y asume los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de 23 de mayo de 2006, dictada en Recurso nº 1151/03, por la Sección II de esta Sala, compartiendo su criterio estimatorio de la pretensión planteada.

En el mismo sentido es necesario tener en cuenta las numerosas sentencias del Tribunal Supremo entre las que pueden citarse la de 8 de julio de 1981, 13 de marzo y 27 de junio de 1985, 1 de marzo de 1988, 26 de diciembre de 1990 ó 15 de junio de 1995 entre otras muchas. [...]" (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en él se objeta a la Sentencia impugnada haber incurrido en incongruencia omisiva y falta de motivación. En el segundo motivo, amparado en el apartado 1.d) del mismo precepto de la Ley jurisdiccional, se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), así como de la jurisprudencia, por su errónea aplicación al apreciar que existe riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva y la falta de motivación. Entiende la actora que existe en la Sentencia impugnada un absoluto silencio sobre su actuación procesal al no haber dado respuesta a sus argumentos, así como una paralela falta de motivación que impide conocer las razones de la decisión adoptada.

Tiene razón la entidad recurrente, debiendo ser estimados el motivo y el recurso de casación y, en consecuencia, ha de ser casada y anulada la Sentencia de instancia. La Sala juzgadora se limita a remitirse in toto a una Sentencia de otra Sección de la misma Sala, sin explicar los fundamentos de dicha remisión, esto es, sin explicar en forma alguna las semejanzas que existe entre los respectivos supuestos de hecho y las razones que conducen a aplicar la misma solución. En reiteradas ocasiones hemos indicado, en efecto, que no se respetan las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva con una mera remisión a otras resoluciones, sin explicitar las semejanzas y diferencias entre los supuestos de hecho y la coincidencia en el debate jurídico que se entabla en ambos casos.

TERCERO

Sobre el contraste entre la marca mixta "Budmen" y la marca gráfica prioritaria de Nike.

Una vez casada la Sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley jurisdiccional, debemos resolver al cuestión tal como está planteada por las partes, que no es sino la compatibilidad entre la marca mixta solicitada por José Alejandro, S.L., "Budmen", nº 2.311.952, para la clase 25, concedida finalmente por la Oficina Española de Patentes y Marcas, y las marcas gráficas de Nike International Ltd. nº 899.851 y 899.850 en las clases 25 y 18 respectivamente.

Pues bien, de forma análoga a lo que sucede en los supuestos resueltos por las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 2.010 (RC 110/2.008), de 8 de julio de 2.009 (RC 4.067/2.008 ) y otras, la Sala opina que desde una perspectiva global y unitaria de los signos enfrentados concurre un indudable riesgo de confusión entre ellos que impide su coexistencia en los mismos ámbitos aplicativos. En efecto, las diferencias que se pueden apreciar entre ellos, que son básicamente la forma más gruesa y más inclinada hacia arriba de la marcas novel, así como su punta intermedia y el elemento denominativo "budmen", no impiden que el efecto óptico global que causan una y otras marcas puedan inducir fácilmente a confundir el diseño impreso o adosado de diversas formas en las prendas de vestir o en los calzados. Parece claro que lo que prima visualmente es el diseño más global de los gráficos, en forma de coma gruesa con la punta hacia arriba y que es característico -con la denominación inglesa de swoosh- de la conocida marca gráfica de la sociedad oponente Nike.

A dicho parecido global ha de sumarse la relevancia del carácter notorio -y posiblemente renombradode dicho gráfico de Nike, según hemos indicado en varias ocasiones, que fuerza a intensificar su protección. Esta protección reforzada debe manifestarse muy especialmente frente a cualquier tipo de diseño que, aun con ciertas diferencias, trate de asemejarse o evocar el gráfico notorio, en la medida en que tales aproximaciones pueden ser fácilmente confundidas por cualquier consumidor que pretenda adquirir determinados productos identificados con dicho gráfico, pues las diferencias a las que antes nos hemos referido no siempre resultan claramente discernibles en una primera impresión en los productos en los que se comercializa.

En consecuencia debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular la decisión administrativa que, al estimar el recurso de alzada contra la inicialmente denegatoria, concedió la marca pretendida por la entidad mercantil José Alejandro, S.L., quedando firme la primera resolución denegatoria de la marca solicitada dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas el 5 de febrero de 2.001.

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho procede estimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil José Alejandro, S.L., y estimar asimismo el previo recurso contencioso administrativo entablado por la contraparte Nike International Ltd., anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de marzo de 2.003, por la que se concedió la marca solicitada por la primera de las entidades citadas. Queda así firme la resolución denegatoria del organismo regulador de 5 de febrero de 2.001.

De acuerdo con lo estipulado por los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no concurren las circunstancias legales para la imposición de las costas a las partes ni en la instancia ni en la oposición.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por José Alejandro, S.L. contra la sentencia de 1 de octubre de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo

    1.763/2.003, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Nike International Ltd. contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 12 de marzo de

    2.003, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por José Alejandro, S.L. en el expediente correspondiente a la marca nº 2.311.952 "BUDMEN", y anulamos dicha resolución, quedando por tanto firme la resolución administrativa de 5 de febrero de 2.001, denegatoria del registro.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-

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