STS 45/2010, 25 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "SOCIEDAD DE CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI-SOCADE, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador don José Luis Martín Jauregueibeitia, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2005, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, -rollo de apelación nº 659/2004-, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 1007/2003 ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Bilbao.

Ha sido parte recurrida "CABLES Y ALAMBRES ESPECIALES, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Iciar Loubet Luzarraga, en nombre de "SOCIEDAD DE CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI-SOCADE, S.A.", promovió demanda de juicio verbal, con el objeto de recuperar la posesión de un inmueble cedido en precario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bizkaia, contra "CABLES Y ALAMBRES ESPECIALES, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare el derecho de propiedad de "SOCIEDAD DE CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI-SOCADE, S.A." sobre las fincas objeto de polémica y en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de las mismas por mi representada. 2º) En particular, se condene a "CABLES Y ALAMBRES ESPECIALES, S.A.", a desalojar de inmediato las expresadas fincas, dejándolas libres y expeditas, a disposición de la parte actora y en perfecto estado de uso. 3º ) Se condene a la demandada a pagar las costas causadas en el presente procedimiento, dada su temeridad".

  1. - Admitida a trámite la demanda, en el acto de la vista, compareció la demandada, oponiéndose a la misma, alegando la inadecuación del procedimiento por no ser el juicio verbal el adecuado para resolver las cuestiones complejas que plantea; en cuanto al fondo, no admite el título de propiedad de la actora y, en lo relativo al precario en sí, manifiesta que dispone de un título válido para ocupar, siendo su situación la de comodatario. 3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao dictó sentencia, en fecha 14 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la demanda promovida por "SOCIEDAD DE CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI-SOCADE, S.A.", declaro su derecho de propiedad sobre las fincas 731, 13.802, 2.105, 3.874, 1.698, 4.102 y 7.536 del Registro de la Propiedad nº 7 de Bilbao, sito todo ello en Erandio, calle José-Luis de Goyoaga, nº 31, y condeno a "CABLES Y ALAMBRES ESPECIALES, S.A." a desalojar las expresadas fincas, dejándolas libres y expeditas, a disposición de la parte actora y en perfecto uso; y al pago de las costas".

  2. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia, en fecha 30 de septiembre de 2005, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por "CABLES Y ALAMBRES ESPECIALES, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en autos de juicio verbal 1007/03, con fecha 14 de junio de 2004, debemos revocar como revocamos dicha resolución, absolviendo a la citada entidad "CABLES Y ALAMBRES ESPECIALES, S.A." de las pretensiones contra la misma ejercitadas y todo ello sin expresa imposición de costas de esta alzada y con imposición de costas de la primera instancia a la entidad "SOCIEDAD DE CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI-SOCADE, S.A." ".

SEGUNDO

1º- La representación procesal de "SOCIEDAD DE CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI-SOCADE, S.A." presentó escrito de fecha 24 de noviembre de 2005 mediante el que interponía recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2005, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, -rollo de apelación nº 659/2004-, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 1007/2003 ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Bilbao.

  1. - Motivos del recurso de casación . Con base en el ordinal 3º del artículo 477.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Único.- Por infracción de los artículos 1740, 1750, 1289, 1256 y 1258 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las SSTS de 16 de marzo de 2004, 14 de diciembre de 1992, 31 de enero de 1995, 31 de diciembre de 1992, 9 de septiembre de 1991, 22 de octubre de 1987, 23 de mayo de 1989, 30 de octubre de 1986, y, existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, citando las SSAP Valencia, Sec. 8ª, de 31 de marzo de 2005; Bizkaia, Sec. 3ª, de 16 de marzo de 2004; Bizkaia, Sec. 5ª, de 13 de septiembre de 2000; Bizkaia, Sec. 5ª, de 31 de enero de 2000; Almería, Sec. 1ª, de 2 de julio de 2003; Jaén, Sec. 1ª, de 19 de diciembre de 2002; Asturias, Sec. 6ª, de 11 de abril de 2002 y Málaga, Sec. 6ª, de 4 de febrero de 2005, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia de la Audiencia recurrida y en definitiva, se ratifique en todo su contenido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, por la que se condena a "CABLES Y ALAMBRES ESPECIALES, S.A.", a desalojar de inmediato las expresadas fincas, dejándolas libres y expeditas, a disposición de la parte actora y en perfecto estado de uso, y al pago de las costas".

  2. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente Rollo, por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jauregueibeitia actuando en nombre y representación de "SOCIEDAD DE CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI-SOCADE, S.A." se presentó escrito de fecha 20 de diciembre de 2005 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Por el Procurador don Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de "CABLES Y ALAMBRES ESPECIALES, S.A." se presentó escrito de fecha 24 de enero de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 24 de junio de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD DE CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI-SOCADE, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 659/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 1007/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Bilbao. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de "CABLES Y ALAMBRES ESPECIALES, S.A.", se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2008, suplicando a la Sala: Dicte en su día sentencia, por la que, con desestimación íntegra del recurso, se confirme la recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 28 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "SOCIEDAD DE CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI-SOCADE, S.A." demandó por los trámites del juicio verbal a la entidad "CABLES Y ALAMBRES ESPECIALES, S.A.", mediante el ejercicio de la acción de desahucio por precario, a través de la cual pretendía la recuperación de la posesión de unos locales de su propiedad cuyo uso fue cedido por la anterior propietaria a un grupo de trabajadores, a los que se permitió, bajo la forma jurídica de nueva empresa y con el objeto de facilitar su desarrollo inicial, la ocupación de las instalaciones, terrenos y maquinarías existentes en los inmuebles del actor, en tanto no se formalizara el acuerdo correspondiente con las Instituciones Públicas y se autorizara por la de esta clase a la que corresponda.

El Juzgado acogió la demanda con fundamento en que el título inicial de ocupación se integra en el concepto de comodato, pues la cesión de uso se ha pactado para el desarrollo de un proyecto industrial, y el tiempo transcurrido sin el logro del acuerdo entre la empresa y la Administración lo convierte en ineficaz, y la posesión del inmueble debe calificarse de precario; asimismo, ha manifestado que, si se interpretara el contrato de modo distinto, con la permisión indefinida de este estado de cosas hasta conseguir el citado concierto, se vulneraría el artículo 1256 del Código Civil, en cuanto el cumplimiento del contrato se dejaría en manos del libre arbitrio de una de las partes, en concreto, de la demandada, a quien bastaría con rechazar cualquier propuesta de consenso para perpetuarse en su situación, lo cual contradice la vocación de temporalidad del comodato; y llega a la conclusión de que el contrato debe interpretarse en el sentido de que el uso se había cedido mientras se negociaba el acuerdo; transcurrido mucho tiempo y efectuadas negociaciones más que suficientes para entender que ello no se puede lograr, queda extinguido el comodato.

La sentencia de primera instancia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se señala que nos encontramos ante una cuestión jurídica de interpretación del contrato, y de la determinación de si la situación de hecho constituida sobre las instalaciones de la actora debe calificarse como comodato o como precario; así, desde que el título inicial de la ocupación fue un contrato firmado en 1994 entre los trabajadores ocupantes y la empresa entonces propietaria del inmueble mediante el que cedía su uso a un grupo de trabajadores, y, bajo la forma jurídica de nueva empresa y con el objeto de facilitar su desarrollo inicial, se les permitía ocupar las instalaciones, terrenos y maquinarias existentes "en tanto en cuanto no se formalice el acuerdo correspondiente con las Instituciones Públicas y se autorice por la Institución Pública que corresponda", la situación establecida se configura como comodato en la medida en la que la cesión del uso tiene el fin determinado de permitir el desenvolvimiento de una nueva actividad industrial para posibilitar el mantenimiento de los puestos de trabajo, e, igualmente, ha declarado que dicho comodato no ha perdido validez a pesar del tiempo transcurrido sin lograrse el acuerdo con las Instituciones Públicas, en la medida en la que no puede valorarse a quién incumbe el no haber llegado a dicho ajuste.

La actora ha interpuesto recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y esta Sala, por auto de 24 de junio de 2008, lo ha admitido.

SEGUNDO

El único motivo de casación acusa la infracción de varias normas aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del proceso, y utiliza varios apartados referentes: 1º, al artículo 1740 del Código Civil ; 2º, al artículo 1750 del Código Civil ; 3º, al artículo 1289 del Código Civil ; 4º, al artículo 1256 del Código Civil ; 5º, al artículo 1258 del Código Civil ; cita sobre este particular las SSTS 16 de marzo de 2004 y 14 de diciembre de 1992, 31 de enero de 1995, 31 de diciembre de 1992, 9 de septiembre de 1991, 22 de octubre de 1987, 23 de mayo de 1989 y 30 de octubre de 1986 .

El motivo se estima.

La STS de 16 de marzo de 2004 ha resuelto un conflicto de intereses, similar al que nos ocupa; se refiere a la cesión inicial gratuita efectuada por la propietaria a fin de favorecer la "fase inicial de despegue" de la Cooperativa ocupante, al considerarla como un contrato que, si bien inicialmente pudo ser de comodato, transcurridos doce años decae para convertirse en una situación de precario; esta sentencia ha argumentado que "a "N.,S.A." le fue solicitado por el personal que tenía la intención asociativa que pusiera a su disposición parte de sus instalaciones (...) durante una fase inicial de despegue (...) y llega la Sala de instancia a la conclusión razonable, lógica y sensata, de limitar la cesión gratuita del pabellón a la Cooperativa al comienzo de su actividad industrial como ayuda para el éxito de la nueva empresa (...) y concluye así razonada y razonablemente, con toda razón y sentido que, transcurridos más de doce años desde que la Cooperativa recurrente inició su actividad entiende concluido el comodato (...)" .

La STS de 31 de enero de 1995 hace referencia a un caso parecido al del presente supuesto, concerniente a la cesión por los propietarios, con carácter gratuito y provisional, de un inmueble, a los ocupantes del mismo, hasta que se trasladase la industria a otros locales, asimismo pertenecientes a dichos dueños, cuya intención era la de arrendarlos a aquéllos; dice esta STS: "(...) El débil título que ostentaba la ahora recurrente en virtud de la escritura de 3 de marzo de 1972 (...), quedó extinguido y poniendo de relieve una inequívoca situación de precarista, que no puede en modo alguno prorrogarse indefinidamente por entrañar una clara infracción, por parte del recurrente, de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, en cuanto el contrato o pacto convenido quedaría totalmente al arbitrio de una de las partes, contrariando lo pactado a la buena fe contractual. En definitiva, al no existir título alguno para que continúe la ocupación del inmueble mencionado por el recurrente, éste ha de desalojarlo, tal como se pidió y concedió la Sala en apelación (...)" .

La sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial recién expuesta.

No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario.

En el caso, consta en las actuaciones que la cesión de uso gratuita de los pabellones fue otorgada por la anterior entidad propietaria y ejecutada, con la finalidad de facilitar la fase inicial de la empresa constituida por los trabajadores y tolerada por el ejecutante, hoy recurrente, lo que se efectuó para facilitar la implantación de un proyecto nuevo, que venía a resolver el problema social relativo al cierre de la primitiva empresa; sin embargo, transcurrido un tiempo prudencial suficiente para considerar cumplido el propósito pactado, que alcanza once años, la cesión gratuita pierde su causa, y, en virtud de la limitación temporal del comodato, la situación posesoria se convierte en precario, susceptible del ejercicio de la acción de desahucio por parte del dueño.

TERCERO

Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la resolución recurrida respecto a la cuestión de interés casacional, para resolver sobre el caso y declarar lo que corresponda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la misma Ley .

Basta mencionar la doctrina de esta Sala, incorporada al fundamento de derecho segundo de esta sentencia, según la cual, a pesar de la existencia inicial de comodato como título que legitima la ocupación gratuita de un inmueble, en la medida en la que existe un uso autorizado para un fin concreto, en consideración el carácter temporal y la duración limitada del comodato como características esenciales de dicha institución, cuando dicha ocupación se perpetúa o el cumplimiento del fin queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, debe entenderse concluido el comodato transformándose el título de ocupación en precario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "SOCIEDAD DE CAPITAL DESARROLLO DE EUSKADI-SOCADE, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha de treinta de septiembre de dos mil cinco .

Además, acordamos lo siguiente:

  1. - La casación de la sentencia recurrida.

  2. - La íntegra ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao en fecha de catorce de junio de dos mil cuatro . 3º.- El seguimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, detallado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, respecto a la transformación del contrato de comodato en la situación de precario, cuando concurren las circunstancias que allí se precisan.

  3. - No hacemos especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en este recurso de casación y en la apelación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

266 sentencias
  • SAP A Coruña 37/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • 13 Febrero 2014
    ...situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario" ( STS de 25/2/2010 sobre casos de cesiones iniciales gratuitas efectuadas por el 2- El proceso de precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil es de tipo ......
  • SAP Pontevedra 502/2016, 3 de Octubre de 2016
    • España
    • 3 Octubre 2016
    ...legítima su posesión, dada la anuencia del propietario, éste puede en cualquier momento reclamarla a su voluntad". La STS, Sala 1ª, de lo Civil, de 25 de febrero de 2010 de forma taxativa afirma que "a pesar de la existencia inicial de comodato como título que legitima la ocupación gratuita......
  • SAP Barcelona 537/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...cesar a voluntad del titular. Si se pretende que existió una inicial situación de comodato, conforme la doctrina legal declarada en STS 25.2.2010 (ROJ 778/2010 ), según la cual "No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, inclu......
  • ATS, 21 de Octubre de 2020
    • España
    • 21 Octubre 2020
    ...se dice infringido no se corresponde con uno de la sentencia combatida sino que se corresponde con un pronunciamiento de la STS n.º 45/2010, de 25 de febrero, de esta Sala, lo que evidencia la ausencia de interés Finalmente, el recurso carece igualmente de fundamento (ex art. 483.2.4º LEC) ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Arrendamiento y figuras afines de uso de vivienda
    • España
    • La novación subjetiva en el arrendamiento de vivienda protegida
    • 22 Julio 2018
    ...que la vivienda le fue cedida por el anterior Page 115 poseedor, constando documentada la propiedad de quien demanda. Baste la cita de la STS 25-2-2010, en la que de manera clara y terminante se da respuesta a esta cuestión. Viene en esencia a mantener, que "No obstante la presencia inicial......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR