STS 808/2006, 4 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:645
Número de Recurso1898/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808/2006
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Concepción Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 414/09, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, de fecha 10 de diciembre de 2008, recaída en los autos núm. 559/08, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO, la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA SA., ENTIDAD GESTORA MINERA SL., U.T.E. "PAGO EN MINERIA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS" sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Ildefonso contra MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA INDUSTRIA DE LA MINERIA Y EL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS), UNION TEMPORAL DE EMPRESAS "PAGO EN MINERIA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS", ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. y MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A., debo declarar y declaro el derecho al trabajador de que la cantidad bruta garantizada mensual sea de 2.416,53 euros para el año 2007, la cual ha de ser actualizada con las revalorizaciones correspondientes para los años sucesivos, hasta alcanzar la situación de jubilación, debiendo condenar al MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA INDUSTRIA DE LA MINERIA Y EL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS) a estar y pasar por esta declaración y a que abone las diferencias resultantes y entre la cantidad reconocida y la que le corresponde, desde la fecha de acceso a la situación de prejubilación, el 1.11.07 hasta el acceso a la situación de jubilación, y condenando al resto de demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

Primero

La parte actora, Don Ildefonso, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, M.S.P., dedicada a la actividad de minería del carbón, desde el

19.07.76 hasta el 30.10.07, con la categoría profesional de TELEFONISTA, pasando a estar en situación de prejubilado y habiendo cesado en la misma al acogerse a las medidas previstas en el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio de 2006 .

Segundo

La retribución mensual bruta de los seis meses anteriores computables, calculada por el Instituto demandado fue de 2.171,44 euros brutos, siendo el 80% de 1737,15 y cuyo cálculo desglosado consta en el folio 84 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

Tercero

Las bases normalizadas de cotización de los seis últimos meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo de la parte actora fueron las siguientes:

OCTUBRE/07: 3.053,5 euros

SEPTIEMBRE/07: 2.955 euros

AGOSTO/07: 3.053,5

JULIO/07: 3.053,5 euros

JUNIO/07: 2.955 euros

MAYO/07: 3.053 euros

Cuarto

Conforme a dichas cantidades el total de la media mensual de cotizaciones anteriormente descrita asciende a 3.020,67 euros. El 80% de dicha media mensual es de 2.416,53 euros.

Quinto

La parte actora interpuso Reclamación Previa el 27/05/08 siendo resuelta por Resolución de fecha 14/10/2008. Agotada la vía previa interpuso demanda el 10/09/2008".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por EL MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de PONFERRADA de fecha 10 de diciembre de 2008 (Autos nº 559/08 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Ildefonso contra MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO, la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA S.A., ENTIDAD GESTORA MINERA S.L., U.T.E. "PAGO EN MINERIA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS" sobre DERECHO y CANTIDAD (Prejubilación) y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución, para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida".

CUARTO

Por la Letrada dª María Concepción Fernández Martínez, en nombre y representación de

D. Ildefonso, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 14 de mayo de 2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Castilla y León/Valladolid 22/04/09 [rec. 414/09] estimó el recurso formulado contra la sentencia que en 10/12/08 [autos 559/08] había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ponferrada . Decisión ésta que había acogido la demanda presentada en reclamación de cantidad como ayuda de prejubilación, por entender la sentencia de instancia - contrariamente a lo que había de decidir el Tribunal Superior- que la cantidad bruta garantizada no podía ser inferior al 80% de la media de las bases normalizadas correspondientes a la categoría por la que había cotizado el trabajador en los últimos seis meses anteriores a la fecha de extinción de su contrato.

  1. - Se recurre en unificación de doctrina la indicada sentencia, acusando contraste con la STSJ Castilla y León/Valladolid 14/05/08 [rec. 259/08 ] y denunciando la infracción del art. 9 RD 808/2006 [30 /Junio].

SEGUNDO

1.- Tanto en la sentencia referencial como en la recurrida se trata de trabajadores del sector de la minería que se acogieron al sistema de prejubilaciones y figuran como beneficiarios de una ayuda por prejubilación, discrepando las decisiones contrastadas en la interpretación -y resolución a adoptar- del apartado 4 del indicada art. 9 RD 808/2006. Y al efecto, entiende la recurrida que los párrafos primero y segundo de la norma son complementarios, pues en tanto que el primero señala los límites máximo [base máxima de cotización por la contingencia de accidente de trabajo] y mínimo [80% del promedio de las bases normalizadas en los seis meses anteriores], el segundo establece una segunda limitación para los referidos topes [rechazando una desviación del 8% respecto del salario de los doce meses anteriores]. En tanto que la decisión de contraste viene a concluir que «existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo» y que «en todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos superiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultánea de ambos».

Estas referencias ponen de manifiesto que en el presente caso se cumple la exigencia de contradicción que para la viabilidad del RCUD impone el art. 217 LPL (entre las más recientes, SSTS 23/06/09 -rcud 1618/08-; 24/06/09 -rcud 622/08-; y 01/07/09 -rcud 2573/08 -), puesto que a pesar de en ambos procesos se trata de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, las decisiones comparadas han llegado a opuesta conclusión en cuanto al salario bruto garantizado.

  1. - La cuestión que se debate ya ha sido unificada por la Sala en diversas ocasiones [SSTS 21/09/09 -rcud 64/09-; 05/10/09 - rcud 4035/08-; 06/10/09 -rcud 717/09-; y 14/10/09 -rcud 1457/09-], precisamente en el sentido que ha entendido la decisión recurrida. Y dado que la función institucional del RCUD es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad- y que por ello carecen de contenido casacional los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala del TS (entre las recientes, SSTS 15/01/08 -rcud 3964/06-; 21/02/08 -rcud 1555/07-; 28/05/08 -rcud 814/07-; 18/07/08 -rcud 1192/07-; 07/04/09 -rcud 3228/07-; y 08/05/09 -rcud 1733/08 -), la desestimación del recurso viene impuesta ya por esta circunstancia.

  2. - Ahora bien, esta conclusión no excluye en este trámite una somera argumentación, que necesariamente pasa por reproducir el precepto de cuya exégesis se trata [art. 9 ]:

2º Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias ... 4º La cantidad bruta garantizada..., no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción. No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración

.

Y la Sala ha entendido -como correctamente hizo la recurrida y sostiene el Ministerio Fiscal en su elaborado informe- que en tanto que el párrafo primero del párrafo 4º señala los límites máximo [base máxima de cotización por la contingencia de accidente de trabajo] y mínimo [80% del promedio de las bases normalizadas en los seis meses anteriores] de la cantidad bruta garantizada, el segundo establece una segunda limitación -a manera de cláusula de cierre- para los referidos topes [rechazando una desviación del 8% respecto del salario de los doce meses anteriores]. Limitación esta última que tiene una previsible finalidad [eludir incrementos excesivos en los salarios de los últimos seis meses], viene establecida de forma terminante [«No obstante, la cantidad bruta garantizada ... no podrá desviarse, en ningún caso... »] y evita el absurdo de que la ayuda en situación de prejubilación supere el promedio del salarios del último año en activo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Ildefonso y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Castilla y León/Valladolid en fecha 22/04/09 [rec. 414/09 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 10/12/08 [autos 559/08] pronunciara el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ponferrada, rechazando demanda formulada frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, «MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A.», «ENTIDAD GESTORA MINERA S.L.» y «PAGO EN MINERÍA, CAJASTUR- IBERCAJA ESPAÑA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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