STS 820/94, 19 de Septiembre de 1994

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso3215/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución820/94
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de dicha capital, sobre defensa del honor, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Jesus Miguel, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Barallat López, asistido del Letrado D. Javier Cons García; contra la Entidad "EDICIONES ZETA, S.A.", D. Cesar y D. Lucas, estos dos últimos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Morales Price; siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Rodes Durall, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, formuló demanda de defensa del honor ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Barcelona, contra Ediciones Zeta, S.a., D. Cesar y D. Lucas, interviniendo el Ministerio Fiscal, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó con la súplica que previo los trámites legales, se dictase sentencia en su día por la que: a) Declare que el reportaje periodístico litigioso constituye un ataque ilícito al honor del demandante acordando prestar a éste la protección que solicita. b) Condene a los demandados a indemnizar el daño causado en cuantía de VEINTE MILLONES de pesetas. c) Condene a los demandados a publicar a su costa el contenido de la sentencia en su revista y dos diarios de alcance nacional, y d) Condene a los demandados a pagar todas las costas del proceso.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en nombre y representación de los mismos el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, oponiéndose a la demanda y oponiéndose asimismo al Ministerio Fiscal.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 31 de Julio de 1991, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de "litis consorcio pasivo necesario" contra la demanda de D. Jesus Miguel, debo absolver en la instancia a los demandados Ediciones Zeta, S.A., D. Cesar y D. Lucas sin entrar a resolver sobre las pretensiones de la demanda, y sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó sentencia el 30 de Junio de 1992, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rodés frente a la sentencia dictada en el juicio 676/90 seguido ante el Letrado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad debemos revocar y revocamos dicha sentencia que estimaba la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario; y pasando a examinar la cuestión de fondo, desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel debemos absolver y absolvemos a Ediciones Zeta, S.A., D. Cesar y D. Lucas de la reclamación de que ha sido objeto con imposición al actor de las costas de la primera instancia, y sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Barallat López, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 1992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., así como al amparo del también nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 18.1 y 204 de a vigente Constitución y del artículo 7, apartado 7 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982 sobre "Protección Civil del Derecho al Honor...". El conjunto de los tres preceptos citados regulan la tensión entre el derecho al honor y el derecho a la información, tensión que, en su aplicación a nuestro caso concreto, es el objeto único del presente recurso de casación.

Segundo

Al amparo del nº4 del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en litigios en que se planteó la tensión entre el Derecho al Honor y el Derecho a la Información, así como por infracción de la interpretación de tal conflicto de Derechos Fundamentales contenida en sentencias del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por auto de fecha 19 de Octubre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

El Procurador Sr/a. Morales Price en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., D. Lucas y D. Cesar formalizó escrito de impugnación al recurso de casación y terminando con la súplica de que, en su día, se dicte sentencia dando lugar al mismo, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente en esta alzada.

QUINTO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona que absolvió a los demandados D. Lucas, como autor de un artículo publicado en "Interviú" de 9 de Febrero de 1990, D. Cesar, director de la publicación, y "Ediciones Zeta, S.A.", propietaria de la misma, es impugnada por el actor D. Jesus Miguel en el presente recurso en el que, dejando aparte una larga serie de consideraciones del recurrente en relación con las mantenidas por el mismo en el acto de la vista ante el Tribunal a quo, manifiestamente irrelevantes a efectos de la casación, se articulan, en el correspondiente escrito de formalización de este recurso extraordinario, dos motivos en los que, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia, en uno, la infracción de los artículos 18.1 y 204 de la Constitución Española, así como del artículo 7, apartado 7 de la Ley de 5 de Mayo de 1982 y en el otro la doctrina jurisprudencial que hace referencia a las situaciones de colisión entre el Derecho al Honor y el Derecho a la Información, siendo de advertir desde el principio que, como en el propio desarrollo del recurso se dice, en el conjunto de aquellos preceptos constitucionales y de ley orgánica, lo que, en suma, se denuncia es la conculcación de la normativa legal y, por supuesto doctrinal reguladora de los supuestos de tensión entre el derecho al honor y el relativo a la información.

SEGUNDO

Aceptado por todos, a la vez que la protección constitucional de los derechos al honor y el de transmitir libremente información, el valor preponderante de éste sobre aquél en cuanto, ejercitado en relación con asuntos de interés general, cumple la función de garantía de una opinión pública libre, indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, según doctrina jurisprudencial de innecesaria cita concreta dada su notoriedad, es del mismo modo patente que, sobre que la libertad de información no está constitucionalmente concebida como una libertad absoluta que ha de prevalecer, sin límites, sobre otros derechos también constitucionalmente declarados, cual el del honor, sino como un derecho cuya preferente tutela además de cumplir la exigencia de versar sobre asuntos de interés general o transcendencia pública, necesita observar el límite de veracidad de la noticia que transmite, so pena de obstaculizar la protección reclamada, tanto por incumplimiento del requisito condicionante que el propio artículo 20 d) de la Constitución Española establece para gozar de la consideración de derecho fundamental que la citada norma consagra (-"información veraz" dice el texto constitucional-) requisito que comporta, al menos, que el informador obre con un específico deber de diligencia (S. del 3 de Marzo de 1989) como por necesario respeto al límite que impone la guarda de este otro derecho al honor conforme el apartado 4 del mismo artículo 20.1d) de la Constitución Española.

TERCERO

A la luz de los principios que se acaban de enunciar es innegable que el artículo publicado en la revista "Interviú", de la entidad demandada Ediciones "Zeta, S.A." y dirigida por el también demandado D. Cesar el 9 de Febrero de 1990, artículo del que fue autor el asimismo demandado D. Lucas, incluye expresiones atentatorias a la estima que lógicamente el actor Sr. Jesus Miguel debe tener de sí mismo y, sobre todo, a la que, ante los demás goza cuando a la vez de afirmar, en relación con atentados terroristas contra locales ocupados por diplomáticos españoles en Holanda, que el demandante, penúltimo cónsul español en La Haya, fue interrogado durante varias horas por los investigadores holandeses, sin que el mismo contestase "a la mayor parte de las preguntas de sus interpelantes holandeses, ni aclaró las contradicciones en las que incurría" añade que "según la policía holandesa Jesus Miguel estaba siendo investigado por la policía holandesa desde principios de 1989", así como que las investigaciones "incluían sospechas sobre complicidades con el tráfico de automóviles, armas y drogas". Expresiones que no están contradichas ni atenuadas por el contexto en el que figuran insertas, en el que, contrariamente, se resaltan detalles relativos a "las actividades y compromisos de Jesus Miguel y otros diplomáticos españoles con el arriesgado y peligroso submundo de los casinos y juegos de azar". Todo lo cual, completado con la afirmación de una investigación policial sobre algunos diplomáticos españoles "en relación con actividades contra la Seguridad del Estado detectadas en los bajos fondos de Rotterdam, según ha sabido Interviú de fuentes policiales holandesas", fué radicalmente desmentido en cuanto a circunstancias subjetivas, origen de la información y en lo tocante a la naturaleza de la investigación, por los órganos de comunicación policiales y por la Oficina de Información Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores de España en sendos comunicados que, en esencia, fueron acogidos por la prensa española más calificada y de mayor circulación muchos días antes (21 de Diciembre de 1989) de la publicación del artículo en el que se contienen las manifestaciones dichas, cuyos responsables hicieron caso omiso de aquellos otros inequívocos mentis, coronando así una negligencia tan alejada de la más mínima obligación de buscar la veracidad que, como se ha dicho, impone el artículo 20-1d) de la Constitución Española, para la prevalencia del invocado derecho a informar, como incurso está el contenido de lo publicado en infracción del derecho que proclama el 18-1 de la propia Constitución y artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, lo que conlleva el efecto indemnizatorio inherente ala tutela judicial con el alcance que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, a cuyo efecto se fija, en forma prudencialmente estimado, el daño de todo orden causado al afectado, en la suma de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas.) a la par que procede ordenar la publicación de esta sentencia íntegramente en la revista "Interviú" y en su encabezamiento y parte dispositiva en dos diarios de alcance nacional. Todo ello con anulación de la sentencia impugnada y acogimiento del primero de los motivos del recurso entablado contra la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 1992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de esta resolución y la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de D. Jesus Miguel, llevada a cabo en el artículo periodístico referido en el cuerpo de esta sentencia, del que es autor D. Lucas, publicado en la revista "Interviú" de fecha 9 de Febrero de 1990, perteneciente a Ediciones "Zeta, S.A.", y de la que era en aquel instante director D. Cesar, y consiguientemente debemos condenar y condenamos solidariamente a los citados autor, director, y empresa propietaria de la publicación demandada a abonar al demandante la suma de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas.), así como a publicar, a su cargo, el contenido íntegro de esta sentencia en la revista "Interviú" en que se acogió el relato ofensivo y sólo el encabezamiento y la parte dispositiva en dos diarios de alcance nacional. Sin declaración especial de costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, pagando cada parte las suyas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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