STS 297/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:2897
Número de Recurso759/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuesto por don Leoncio, representado por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada y don Rubén, representado por la Procurador de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, contra la Sentencia dictada, el día ocho de febrero de dos mil seis por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid. Es parte recurrida MPO Ibérica, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante el Juzgado Decano de Madrid el veinticuatro de julio de dos mil uno, la Procurador de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, obrando en representación de MPO Ibérica, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Jesús Ángel, don Leoncio, don Aureliano y doña Carlota, en cuanto administradores de Compañía Discográfica MMCD Music, SA.

En dicho escrito alegó la representación de MPO Ibérica, SA, en síntesis, que los demandados eran los administradores de Compañía Discográfica MMCD Music, SA, deudora de la demandante. Que, en efecto, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid, en juicio ejecutivo número 116/98, condenó a Compañía Discográfica MMCD Music, SA a pagar a MPO Ibérica, SA la suma de veintiocho millones ochocientos seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesetas, intereses y costas. Que la sociedad condenada carecía de bienes, como demostraba un informe comercial. Que se había cerrado en el Registro Mercantil la hoja de la sociedad deudora, por no haber procedido a depositar las cuentas anuales de los años mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve. Que, además, los administradores de la deudora no habían procedido a convocar junta general de accionistas para la reducción de su capital social o la liquidación.

Afirmó que ejercitaba la acción individual de responsabilidad del artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en reclamación del pago de veintiocho millones ochocientas seis mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas, más intereses devengados y costas causadas. Invocó la aplicación de los artículos 127, apartado 1, 133, apartado 1, 135, 218 y 221, apartado 1, del texto refundido de la citada Ley, así como el artículo 329 del Reglamento del Registro Mercantil e interesó, en el suplico de la demanda, una sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, " se declare la obligación solidaria de los demandados a abonar a mi patrocinada la cantidad de veintiocho millones ochocientas seis mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas (28.806.444 Ptas.), en concepto de principal, más la suma de siete millones cincuenta mil quinientas ochenta y dos pesetas (7.050.582 Ptas.) que, por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación se presupuestan para el pago de los intereses pactados, gastos y costas, y se condene a todos ellos a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer a la entidad mercantil MPO Ibérica, SA la expresada suma de dinero, así como los intereses legales procedentes, siéndoles también impuestas todas las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las reglas del juicio ordinario.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, excepto don Jesús Ángel, cuya rebeldía procesal fue declarada.

Don Leoncio se personó representado por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada y contestó la demanda, oponiéndose a su estimación. En dicho escrito alegó, en síntesis, que la acción había prescrito, por vencimiento del plazo establecido en el artículo 1.968, apartado 2, del Código Civil . Que había cesado en el cargo de administrador en enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que carecía de legitimación pasiva. Que, en todo caso, carecía de facultades administrativas y que no era cierto que hubiera incumplido sus deberes. En el suplico de dicho escrito interesó "... se dicte en su día sentencia por la que: Primero.- Absuelva a mi representado respecto de los pedimentos de la demanda, exonerándole de la responsabilidad que se imputa a don Leoncio y, consecuentemente, desestimando la demanda respecto del mismo.- Segundo. Subsidiariamente y para el improbable caso de entender que sí existe alguna responsabilidad de mi representado, decrete que ésa se extiende sólo y exclusivamente hasta la fecha de su dimisión como volcar del Consejo de Administración, reduciendo la cuantía indemnizatoria reclamada a mi representado al importe de aquellas letras impagadas que hubiesen vencido con anterioridad a su cese como administrador el día siete de enero de mil novecientos noventa y ocho.-Tercero. Decrete la imposición de las costas causadas a la parte actora".

Don Aureliano se personó en las actuaciones, representado por la Procurador de los Tribunales doña Concepción Muñiz González y contestó la demanda, oponiéndose a la estimación de la misma. En dicho escrito alegó, en síntesis, que carecía de legitimación pasiva, por virtud de una renuncia a su cargo de consejero producida en enero de mil novecientos noventa y ocho. Que no concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 135 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas y que, en todo caso, lo hacían los de la exoneración establecida en el artículo 133, apartado 2, del mismo texto. Y que la acción ejercitada en la demanda había prescrito cuanto ésta se interpuso. En el suplico de tal escrito interesó "... tras los trámites procedimentales de rigor se sirva dictar Sentencia en la que se acuerde, conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo, desestimar íntegramente la pretensión del demandante, procediendo a condenarle en costas".

Finalmente, se personó doña Carlota, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, que también contestó la demanda, mediante escrito en el que, en síntesis, alegó desconocer los hechos afirmados por la demandante, al haber cesado de su cargo de administradora el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Negó su legitimación pasiva y los hechos afirmados de contrario, en relación con ella. En el suplico de la contestación interesó "...sea declarada con respecto a mi representada la inadmisión a trámite de dicha demanda, y en su defecto, previos los trámites procesales oportunos, sea desestimada la misma por no ajustarse a derecho su fundamentación".

TERCERO

Celebrados, los días once de marzo y veintiséis de junio de dos mil tres, los actos de audiencia previa y juicio, practicadas las pruebas que habían sido admitidas, el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres dictó sentencia con fecha uno de julio de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de la mercantil MPO Ibérica, SA contra don Jesús Ángel, don Leoncio, don Aureliano y doña Carlota, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de ciento setenta y tres mil ciento treinta euros con veintidós céntimos (veintiocho millones ochocientas seis mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas) en concepto de principal, más la suma de cuarenta y dos mil trescientas setenta y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos (siete millones cincuenta mil quinientas ochenta y dos pesetas) que por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación se presupuestan para el pago de los intereses pactados, gastos y costas, así como los intereses legales procedentes y al pago de las costas procesales causadas ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres fue recurrida en apelación por las representaciones procesales de los demandados don Leoncio, don Aureliano y doña Carlota .

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a la Sección Novena de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia, con fecha seis de febrero de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carlota contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid en fecha uno de julio de dos mil tres, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 592/01, se revoca parcialmente la sentencia condenando de forma solidaria a dichos codemandados y a don Jesús Ángel a que abonen a la actora la cantidad de ciento setenta y tres mil ciento treinta euros con veintidós céntimos. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada ".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, las representaciones procesales de don Leoncio, don Aureliano y MPO Ibérica, SA, por medio de escritos de veintitrés, veinticuatro y veintisiete de marzo de dos mil seis, respectivamente, interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, los dos primeros, y recurso de casación, la tercera. Dichos recursos fueron considerados interpuestos por medio de providencia de catorce de marzo de dos mil tres.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintiocho de abril de dos mil nueve, decidió " 1º ) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MPO Ibérica, SA, así como el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Leoncio, y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Aureliano contra la Sentencia dictada, con fecha seis de febrero de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación número 616/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario número 592/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid. Asimismo no admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la entidad MPO Ibérica, SA.- 2º) Y entregar copias de los escritos de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las respectivas partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de don Aureliano se compone de ocho motivos, en los que el recurrente, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinales segundo y cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

La infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva y falta de motivación.

SEXTO

La infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por la valoración de la prueba de testigos.

SÉPTIMO

La infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los hechos declarados probados.

OCTAVO

La infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la motivación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

El recurso de casación de don Aureliano se compone de tres motivos, en los que el recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 133 y siguientes del Real Decreto 1,564/1.989, de 22 de diciembre, texto refundido de la Ley de sociedad anónimas, y de la jurisprudencia relacionada.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 133 y siguientes del Real Decreto 1,564/1.989, de 22 de diciembre, texto refundido de la Ley de sociedad anónimas, y de la jurisprudencia relacionada.

TERCERO

La infracción de los artículos 260 y siguientes del Real Decreto 1,564/1.989, de 22 de diciembre, texto refundido de la Ley de sociedad anónimas, y de la jurisprudencia relacionada.

OCTAVO

El recurso extraordinario por infracción procesal de don Leoncio se compone de cinco motivos, en los que el recurrente, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

El error de derecho en la valoración de la prueba, con la infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El error de derecho en la valoración de la prueba, por infracción de las normas sobre las presunciones legales y, en concreto, del artículo 385, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El error de derecho en la valoración de la prueba, por infracción de las normas sobre las presunciones legales y, en concreto, del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La indebida aplicación de las normas sobre la extensión de la cosa juzgada.

QUINTO

La infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba y, en concreto, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO

El recurso de casación de don Leoncio se compone de tres motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia:

PRIMERO

La aplicación indebida del artículo 262, apartado 5, del Real Decreto 1,564/1.989, de 22 de diciembre, texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.

SEGUNDO

La inexistencia de nexo de causalidad entre los incumplimientos aducidos en la sentencia y el daño sufrido por la actora.

TERCERO

La indebida aplicación del artículo 133 del Real Decreto 1,564/1.989, de 22 de diciembre, texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.

DÉCIMO

El recurso de casación de la demandante, MOP Ibérica, SA, se compone de dos motivos, de los cuales sólo el primero fue admitido. En él, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

UNDÉCIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de MPO Ibérica, SA impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

DUODÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día veintiocho de abril de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a tres de los demandados, como administradores de Compañía Discográfica MMCD Music, SA, a pagar solidariamente a la demandante, MPO Ibérica, SA, el principal de una deuda de aquella a favor de ésta.

El Tribunal de apelación fundó expresamente dicha condena en el artículo 135 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas. Declaró probado que los administradores demandados asumieron en nombre de la sociedad la referida deuda, y otras, " a pesar de tener conocimiento de la imposibilidad de hacer frente a ellas ".

Pero, además, declaró probados los hechos constitutivos de la responsabilidad por las deudas sociales que sanciona el apartado 5 del artículo 262 del mismo texto, bien que sin mencionarlo.

Así, entre los incumplimientos que dicho Tribunal atribuyó a los administradores de la deudora, se incluye el del deber de " proceder a la reducción y (o) ampliación del capital social o, en su caso, a la disolución de la sociedad ", considerada procedente al carecer de patrimonio.

La interpretación de la sentencia recurrida como resolución que condena, con ese doble fundamento jurídico, a los demandados responde a las exigencias de la congruencia y, en concreto, no implica alteración de la causa de la pretensión deducida en la demanda, ya que la acreedora MPO Ibérica, SA afirmó que su deudora carecía de patrimonio y que sus administradores, entre otros incumplimientos, no habían " procedido... a convocar junta general de accionistas para la reducción de su capital social o su liquidación o para solicitar judicialmente la misma o, en su caso, la declaración de su suspensión de pagos o quiebra " hecho séptimo -.

Por su parte, los demandados personados en las actuaciones se apercibieron claramente de ese doble apoyo de la pretensión de condena deducida en la demanda. Don Aureliano - en el fundamento de derecho II, apartado 3 de su escrito de contestación - alegó que " aunque la demandante dice expresamente que ejercita la acción de responsabilidad por daños del artículo 133 de la Ley de sociedades anónimas, introduce determinados argumentos en su demanda que hacen pensar que también ejercita la acción de responsabilidad por deudas de la sociedad del artículo 262.5 de la Ley de sociedades anónimas ". Y don Leoncio - en la letra c) del apartado 3 del fundamento de derecho VI de su escrito de contestación -, aun poniendo de relieve una supuesta naturaleza " incidental y accesoria " de la alegación, procedió a darle respuesta.

SEGUNDO

Como ponen de manifiesto las sentencias de 4 y 22 de diciembre de 2.009 y 16 de febrero de 2.010, entre otras, en la Ley de Enjuiciamiento Civil no hay precepto concreto que permita denunciar, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, el error en la apreciación probatoria.

Únicamente cabe denunciar en el mencionado recurso los errores en la valoración de la prueba cuando se haya producido una conculcación del artículo 24 de la Constitución Española. En cuyo caso el cauce adecuado para la denuncia es el previsto en el ordinal cuarto, del apartado primero, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. En aplicación de la referida doctrina, esto es, por no haberse apoyado en el antes mencionado ordinal y, en todo caso, por no constar producida aquella infracción constitucional, desestimamos varios de los motivos de los recursos por infracción procesal interpuestos por don Aureliano y don Leoncio .

    1. Del recurso de don Aureliano cumple desestimar los siguientes:

      El motivo segundo, en el que afirma producida la infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la fuerza probatoria de los documentos privados, que el recurrente pone en relación con uno del que dice ha de llevar a considerar demostrada su renuncia al cargo de administrador, en determinada fecha.

      El motivo tercero, en el que sostiene que ha sido violentado el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la valoración del interrogatorio de las partes, que el recurrente pone en relación con las declaraciones de otro de los demandados, para extraer de ellas consecuencias distintas de las afirmadas por el Tribunal de apelación.

      El cuarto, en el que, con invocación, como norma infringida, del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la dispensa de demostración de los hechos legalmente presumidos, el recurrente afirma lograda en el proceso la prueba en contrario, por diversos medios que el Tribunal de apelación, según dice, no había valorado adecuadamente.

    2. Del recurso de don Leoncio se han de desestimar los siguientes:

      El motivo primero, en el que se denuncia la infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido, como se dijo, a la fuerza probatoria de los documentos privados, al considerar el recurrente que uno que había aportado al proceso en su día demostraba su cese en el cargo de administrador en una fecha anterior a la generación de la deuda.

      El segundo motivo, que lleva al recurrente a afirmar infringidas las normas sobre presunciones legales - sin mencionar con la necesaria claridad cuales -, con el argumento de que el Tribunal de apelación no había entendido probado su antes referido cese en el cargo, que constaba vigente en los asientos del Registro Mercantil. El tercero, en el que el precepto supuestamente infringido es el 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las presunciones judiciales, al haber declarado el Tribunal de la segunda instancia que el recurrente conocía, cuando se asumió la deuda social, que la deudora no podría pagar.

  2. Además, don Aureliano denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en los motivos sexto y séptimo de su recurso extraordinario por infracción procesal. Afirma, respectivamente, que el Tribunal de apelación había violentado su derecho a la tutela judicial efectiva, al atribuir a las declaraciones de uno de los demandados un sentido incorrecto, por inexacto, en relación con su condición de administrador de la sociedad deudora, así como al declarar concurrente la causa de disolución de la misma en determinada fecha y no después, como sostiene para extraer consecuencias en relación con su negado cese.

    Ambos motivos se desestiman.

    El sexto, porque la declaración del codemandado a que se refiere no fue la causa de la convicción judicial sobre la condición de administrador del recurrente, sino que lo fue la constancia de la misma en los asientos del Registro Mercantil unida al efecto legitimador de la publicidad tabular.

    Y el séptimo, porque, además de que lo que pretende el recurrente es una nueva valoración del conjunto de la prueba sobre la antes mencionada fecha, en él no se discute la concurrencia de la causa de disolución y se prescinde de la presunción, que se ha considerado en la instancia no destruída, de que quien consta como administrador en los asientos registrales, lo es de acuerdo con los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil - Real Decreto 1.597/1.989, de 29 de diciembre -.

TERCERO

Como puso de manifiesto la sentencia de 6 de mayo de 2.010, entre otras muchas, para que se considere infringidas las reglas sobre la carga de la prueba es preciso que la sentencia declare que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la ausencia de demostración a la parte a la que no le correspondía soportarlas.

Por ello, no cabe entender producida la infracción cuando un hecho se ha declarado probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién lo aportó.

En aplicación de esa doctrina desestimamos los motivos primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Aureliano y quinto del que lo fue por don Leoncio, ya que en ambos se sirve la denuncia de la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador del " onus probandi " para atacar la valoración de los medios practicados que llevó al Tribunal de apelación a declarar demostrados los hechos constitutivos de las acciones de condena ejercitadas en la demanda.

CUARTO

En los motivos quinto y octavo del recurso por infracción procesal denuncia don Aureliano la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, con el argumento de que la sentencia recurrida adolece de los defectos de exhaustividad y de motivación, respectivamente.

  1. Establece el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben contener las declaraciones que exijan la demanda y las demás pretensiones de las partes y decidirán todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

En el motivo quinto alega la recurrente que el Tribunal de apelación no había dado cumplimiento a aquel requisito interno de la sentencia respecto de tres datos de hecho por él discutidos: " la desaparición de hecho de la empresa ", " la ausencia de su patrimonio " y " la relación de causalidad entre la conducta " suya y " el daño ".

El motivo se desestima.

Primero, porque la Audiencia Provincial se ha pronunciado afirmativamente, dándolos por probados, sobre los hechos constitutivos de las pretensiones deducidas en la demanda - condición que no tienen todos los que el recurrente señala -. Y, además, porque lo que en él se hace no es otra cosa que discutir de nuevo la valoración de la prueba practicada sobre aquellos.

ll. Al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha declarado que el respeto debido al derecho de las partes a obtener una resolución fundada implica que la misma esté motivada, en el sentido de expresar los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basó la decisión. Y, también, que la motivación contenga una fundamentación en derecho, garantía de que la resolución no es una consecuencia arbitraria o irrazonable ni incurre en error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad no pasaría de ser una apariencia.

En aplicación de esa doctrina el motivo se desestima.

La sentencia recurrida contiene una explicación suficiente en relación con el doble fundamento de la condena impuesta a los administradores recurrentes. Esto es, generar un crédito contra la sociedad que administraban, conscientes de la insolvencia de la misma y de la imposibilidad de cumplir en el futuro y, no obstante carecer la sociedad de patrimonio, no promover su disolución, como trámite previo a la liquidación procedente.

QUINTO

En el cuarto motivo de su recurso por infracción procesal, don Leoncio afirma que el Tribunal de apelación, al declarar la existencia y la cuantía de la deuda de la sociedad de la que fue administrador - Compañía Discográfica MMCD Music, SA - había infringido el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, vigente cuando se dictó la sentencia de remate contra aquella, a instancia de la aquí demandante - MPO Ibérica, SA-.

Alega el recurrente que el Tribunal de apelación se había considerado vinculado por la sentencia dictada en el precedente juicio ejecutivo, pese a que, según el precepto invocado, carecía de fuerza para producir cosa juzgada.

El motivo se desestima.

En primer término, porque el artículo 1.479 de la ley procesal mencionada se refiere a la cosa juzgada en su función negativa o excluyente, que nada tiene que ver con la cuestión de prueba de la deuda y su cuantía, decidida en la segunda instancia. Y, ello supuesto, porque el recurrente no discutió la realidad ni el importe de dicha deuda social en su principal escrito de alegaciones, de modo que lo que ha hecho es plantear una cuestión nueva. Lo que no cabe en casación, para no mermar las posibilidades de defensa de la parte contraria - sentencias de 26 y 30 de diciembre de 1.997, entre otras muchas -.

SEXTO

Según resulta del quinto fundamento de derecho de la sentencia de segundo grado, los recurrentes han sido condenados a pagar a la demandante la deuda de la sociedad que administraban, por dos causas distintas - ya mencionadas -.

La primera consistió en haber generado la deuda, como administradores y en nombre de la sociedad, conociendo que no sería posible a la misma darle cumplimiento. Esto es, en haber provocado un desplazamiento patrimonial a cargo de la demandante con causa en una apariencia de solvencia de la que la deudora carecía. Consideró el Tribunal de apelación que, con tal actuación, se cumplía el supuesto descrito en el artículo 135 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.

La segunda consistió en no haber promovido la disolución de Compañía Discográfica MMCD Music, SA, pese a que carecía de patrimonio. Esto es, en no haber dado cumplimiento al deber que les imponía el artículo 262 del citado texto refundido - como se dijo, no expresamente mencionado en la sentencia recurrida -.

Con el mencionado antecedente fáctico - atacado por los recurrentes, pero sin éxito por la función que cumple la casación -, procede desestimar los recursos interpuestos por don Aureliano y don Leoncio .

En efecto, en sus tres motivos, el señor Aureliano, además incurrir en el vicio de identificar insuficientemente los preceptos que considera infringidos - en todos menciona un artículo del Real Decreto

1.564/1.989, seguido de la expresión " y siguientes ", notoriamente inadecuada en casación -, hace supuesto de la cuestión, al basar sus razonamientos en unos hechos que no son los que declaró probados el Tribunal de segunda instancia - como sucede en el motivo primero -; o niega la relación de causalidad entre su conducta y el daño patrimonial sufrido por la demandante, razonablemente afirmada en la instancia a partir de los hechos probados, a los efectos del artículo 135, e innecesaria para la aplicación del artículo 262, apartado 5 - como acontece con el segundo motivo -; o discute la verdad de la afirmada en la instancia inexistencia de patrimonio de la sociedad deudora, como causa de su deber de promover la disolución de la misma - como hace en el motivo tercero -.

Igualmente deben ser desestimados los tres motivos del recurso de casación del señor Leoncio . En el primero afirma que ha sido indebidamente aplicado el artículo 262, apartado 5, del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, por no estar mencionado en la demanda. Se desestima porque, como se expuso al principio, esa acción fue ejercitada por la sociedad demandante y, en todo caso, porque la incongruencia - a que se refiere el motivo, realmente - no tiene cabida en este recurso.

En el segundo el recurrente - que no menciona la norma que considera infringida - niega la existencia de la relación causal entre los actos que la sentencia recurrida le imputa y el daño patrimonial sufrido por la demandante. Se desestima - además de por aquel defecto de forma - porque, como ha quedado expuesto en el examen del otro recurso, la relación causal, necesaria para aplicar el artículo 135, ha sido correctamente afirmada por el Tribunal de apelación y no es precisa para la aplicación del artículo 262, apartado 5 .

La misma suerte corre el tercero en el que incurre el recurrente en una petición de principio, al extraer consecuencias de la negación de un dato fáctico - su condición de administrador cuando acaecieron los hechos de que deriva la responsabilidad- expresamente afirmado en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

En el único motivo del recurso de casación admitido a la demandante, MPO Ibérica, SA denuncia la infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

Alega que los intereses generados por la mora de Compañía Discográfica MMCD Music, SA, respecto de los que se había mandado seguir adelante la ejecución en el precedente juicio ejecutivo, constituyen parte integrante de la obligación pecuniaria de la misma y deben ser incluídos en la condena de los administradores de la obligada, por el mismo título que lo hacía el principal, con independencia de que sea necesaria su liquidación.

El motivo se estima.

La deuda de intereses es accesoria de la principal cuyo objeto esté constituido por la entrega de capital, según resulta de los artículos citados, sin que la necesidad de liquidación impida su exigibilidad, por más que la condicione suspensivamente.

Procede, por ello, condenar a los demandados que lo han sido por la Audiencia Provincial, a pagar, además del capital determinado en la sentencia recurrida, los intereses de la deuda de Compañía Discográfica MMCD Music, SA, calculados al tipo legal y devengados hasta la fecha de interposición de la demanda rectora del proceso de que dimanan los recursos extraordinarios que han quedado decididos.

OCTAVO

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida sobre las costas de las dos instancias, así como imponer a los recurrentes las causadas con los recursos extraordinarios desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, contra la sentencia dictada con fecha seis de febrero de dos mil seis por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, por don Aureliano y don Leoncio, con imposición a los mismos de las costas causadas con ellos.

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por MPO Ibérica, SA, contra la antes citada sentencia, de modo que la modificamos en el sólo sentido de extender la condena que impone a los demandados, al pago de los intereses moratorios a que se refiere el fallo de la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid, si bien sólo a los devengados hasta la fecha de interposición de la demanda rectora del proceso del que derivan los recursos que han quedado decididos.

Sobre las costas de las instancias confirmamos la decisión contenida en la sentencia recurrida. Sobre las causadas con este recurso no procede efectuar especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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