STS 988/1998, 31 de Octubre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1794/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución988/1998
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Carballo, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida la entidad aseguradora LEPANTO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez. Habiendo sido también parte D. Blas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Narcisa Buño Vázquez , en nombre y representación de D. Blas, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Carballo, contra D. Juan Maríay contra la compañía de Seguros Generales LEPANTO, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "Que don Blas, el actor, a consecuencia del accidente que se deja expresado en el hecho 2º de esta demanda, sufrió las lesiones y secuelas que dicho hecho refleja, todo ello derivado de la defectuosa fabricación de los cohetes suministrados por don Juan María, quien tampoco proporcionó el personal técnico para proceder al lanzamiento de los repetidos cohetes, no advirtió a los adquirentes de que, por parte del personal a sus órdenes se procedería al lanzamiento de los mismos; que, responsable civil de los daños causados al demandante, como consecuencia de dichos accidente y lesiones, es el citado Sr. Juan María, quien habrá de indemnizarlo en la suma de diez millones de pesetas por las secuelas, más cuatrocientas treinta y ocho mil por los días de incapacidad para el trabajo, más lo que se acredite en periodo de prueba -o en el de ejecución de sentencia- por los gastos médico-farmacéuticos; que, responsable solidaria de tal indemnización, hasta el límite asegurado de diez millones de pesetas, es la codemandada Lepanto, S.A.. Condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a hacer pago de la suma resultante, con más los intereses legales correspondientes, desde la fecha del emplazamiento, hasta que el pago tenga lugar, así como al pago de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Romero Gómez, en nombre y representación de D. Juan María, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "en definitiva, estimando la excepción de prescripción alegada o, de otro modo, resolviendo sobre el fondo del asunto, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado e imponiendo las costas al demandante".

  3. - Asimismo, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cambon Penedo, en nombre y representación de la entidad aseguradora LEPANTO, S.A., contestó a la demanda formulada por la parte actora, alegando excepción de falta de legitimación pasiva y excepción de prescripción de la acción ejercitada y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición de costas causadas a la parte demandante.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Illma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Carballo, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda deducida por D. Blas, debo declarar y declaro que el mismo sufrió las lesiones y secuelas descritas en el hecho segundo de la demanda debido a los cohetes suministrados por el demandado D. Juan María, quien no proporcionó el personal técnico para proceder al lanzamiento de los mismos, ni advirtió a los adquirentes de que, por parte del personal a sus órdenes se procedería al lanzamiento de los mismos; debiendo indemnizar este último al actor primeramente citado, en la cantidad de TRES MILLONES (3.000.000) de pesetas, en concepto de indemnización por la secuelas, más CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL (438.000) pesetas, por los días que estuvo incapacitado, así como los gastos médicos-farmaceúticos que se acrediten en ejecución de sentencia; condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración, y a hacer pago de la suma resultante, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha del emplazamiento, hasta que el pago tenga lugar. Debiendo absolver y absolviendo a la Entidad codemandada LEPANTO de los pedimentos de la misma por las razones expuestas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso interpuesto por DON Juan María, contra la sentencia dictada con echa 24 de Mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Carballo, y estimamos en parte la demanda deducida por DON Blasdeclaramos que éste sufrió las lesiones y secuelas descritas en el hecho segundo de la demanda debido a los cohetes suministrados por el demandado D. Juan María, quien no proporcionó el personal técnico para proceder al lanzamiento de los mismos, ni advirtió a los adquirentes de que, por parte del personal a sus órdenes se procedería al lanzamiento de los mismos; debiendo indemnizar este último al actor primeramente citado, en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000.-) en concepto de indemnización por las secuelas, más CIENTO TREINTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS PESETAS (131.400.-) por los días que estuvo incapacitado, así como el TREINTA POR CIENTO (30 por ciento) de los gastos médicos-farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia; condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración, y a hacer pago de la suma resultante, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha del emplazamiento, hasta que el pago tenga lugar. Debiendo absolver y absolviendo a la Entidad codemandada LEPANTO de los pedimentos de la misma por las razones expuestas en el principio de los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Juan María, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se artículo con amparo el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido el art. 1232 del Código Civil en su inciso primero. TERCERO.- Con amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el presente motivo por infracción de Ley y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, reputándose infringido por aplicación indebida el art. 1902 del Código Civil. CUARTO.- Con igual amparo en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción por no aplicación del art. 1105 en relación con el art.1766 a 1769 del Código Civil. QUINTO.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no prosperasen los anteriores motivos, denunciamos, al amparo del art. 1692-4º, infracción por no aplicación del art. 1281 del Código Civil en relación con los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, (Ley 50/80 de 8 de octubre) y la póliza de seguro concertada entre la codemandada LEPANTO S.A. y la AGRUPACION DE PIROTECNICOS DE GALICIA".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 8 de Marzo de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad LEPANTO, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como cuestión previa de orden público procesal, esta Sala ha de plantearse ex oficio la relativa a la admisibilidad del presente recurso en observancia de la reiterada y constante doctrina jurisprudencial en el sentido de entender que la apreciación de una causa de inadmisibilidad del recurso en este trámite, se convierte en causa de su desestimación.

En el suplico de la demanda, el actor ahora recurrido en casación solicitaba la condena de los demandados al pago de la cantidad de diez millones de pesetas por las secuelas por él sufridas, mas cuatrocientas treinta y ocho mil pesetas por los días de incapacidad para el trabajo, más lo que se acredite en periodo de prueba o en el de ejecución de sentencia por los gastos médico faramacéuticos; se limitaba la reclamación frente a la entidad aseguradora codemandada hasta el capital asegurado de diez millones de pesetas. La sentencia de primera instancia condenó al demandado hoy recurrente en casación al pago al actor de las cantidades de tres millones de pesetas como indemnización por las secuelas, cuatrocientas treinta y ocho mil por los días que estuvo incapacitado, así como los gastos médicos-farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia; la sentencia absolvió a la entidad aseguradora codemandada, siendo recurrida en apelación por el codemandado condenado y consentida por el actor. La sentencia de apelación revocó la de primera instancia en el sentido de reducir la indemnización por los días de incapacidad ciento treinta y una mil cuatrocientas pesetas y la contribución a los gastos médico-farmacéuticos al treinta por ciento de los que se acrediten en ejecución de sentencia.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por el demandado condenado en la sentencia recurrida a las cantidades reseñadas en el anterior fundamento de derecho de este resolución y acatada por la sentencia de apelación así como la de primera instancia por el actor, es claro que la sentencia a dictar por esta Sala de Casación nunca podría modificar al alza las cantidades establecidas por el Tribunal "a quo", sopena de incidir en una prohibida "reformatio in peius"; las cifras más arriba indicadas constituyen la cuantía litigiosa ventilada en la apelación y, consiguientemente, en este recurso de casación y son notoriamente inferiores a la establecida en el art. 1687-1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si bien la determinación de los gastos médico-farmacéuticos, a cuyo pago en un treinta por ciento se condena al demandado recurrente, se remita a la fase de ejecución de sentencia, no puede desconocerse que, atendido el perjudicado por los servicios de la Seguridad Social, consta en los autos (folios 116 y 119) factura por importe de doscientas ochenta y siete mil cuatrocientas ochenta pesetas, por lo que es evidente que la cuantía litigiosa, incluido ese treinta por ciento de gastos médico-farmacéuticos, nunca podrá rebasar el límite económico previsto en el citado art. 1687-1º c). Se da, por tanto, una causa de inadmisión que opera en este momento procesal como causa de desestimación del recurso según reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 23 de marzo, 10 de mayo, 29 de julio y 7 de octubre de 1995 y 25 de marzo de 1996).

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto con la preceptiva condena en las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Maríacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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