ATS, 5 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2002:2835A
Número de Recurso677/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 122/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª - BIS) dictó Auto, de fecha 16 de abril de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos y Dª María contra la Sentencia de fecha 26 de marzo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de mayo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 25 de junio de 2002 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial el rollo de apelación y los autos, que han tenido entrada en esta Sala el pasado día 2 de octubre de 2002.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1, 8, 15 y 22 de octubre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el juicio que nos ocupa la Sentencia de segunda instancia se dictó el 26 de marzo de 2002, por lo que es aplicable el nuevo régimen de recursos de la LEC 1/2000, de 7 de enero, a la vista del cual debe examinarse si procede el recurso de casación que se intenta, utilizando el cauce del "interés casacional" y alegando al existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia de Madrid de 23 de octubre de 2000, asimismo en el escrito de interposición del recurso de queja se alega que se aplican normas con menos de cinco años de vigencia, cual es el art. 21.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999.

    Ha de comenzar por significar que la Sentencia contra la que se intenta el recurso de casación recayó en un juicio sobre reclamación de cuotas comunitarias, previsto en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, proceso especial previsto para hacer efectivo de forma rápida el derecho al cobro de las cuotas, que remitía al "juicio verbal" en caso de oposición, en lugar de hacerlo al declarativo correspondiente a la cuantía, como resulta del actual art. 818 de la LEC 2000, al que ahora se refiere el actual art. 21 LPH, tras la reforma operada por la Disposición final 1ª , apartado 2, de la LEC 2000, debiendo estarse a la normativa vigente al comienzo del pleito, por lo que en este supuesto nos hallamos claramente ante un juicio seguido "ratione materiae", cuyo acceso a la casación se produce por la vía del "interés casacional", del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 16 de julio y 24 de septiembre de 2002, en recursos 65/2002 y 687/2002).

    Queda ahora por examinar si está acreditada la concurrencia del presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta, para lo que procede dar una respuesta claramente negativa, pues el recurrente se ha limitado a contraponer la Sentencia que pretende impugnar con otra de diferente Sección orgánica de la Audiencia de Madrid, lo que no encaja en la tipificación legal de la existencia de "jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales", a que se refiere el art. 477.3 LEC 2000, supuesto en el que se conjuga el recurso de casación con una función unificadora indirecta, previsto normativamente para los puntos o cuestiones sobre los que exista una sostenida discrepancia entre órganos de apelación diferentes, de ahí que el legislador haya utilizado el término "jurisprudencia", que si bien es antagónico con el de "contradicción", es evidente que se emplea para referirse a una posición reiterada de una Audiencia (o Sección orgánica), que está sentando un criterio opuesto al de otro tribunal, también repetido, por ello no es legalmente "interesante" el que la Sentencia que se intenta recurrir en casación haya resuelto en sentido diferente y aplicando una doctrina contraria a una o más Sentencias de otra u otras Audiencias, sino que existe aquella reiterada discrepancia que supone la referencia legal a la "jurisprudencia contradictoria", de ahí que sea preciso acreditar que existen dos Sentencias de una Audiencia o Sección, siquiera sea la que se pretende impugnar y otra del mismo tribunal, y otras dos discordantes de distinta Audiencia o Sección orgánica, por lo que es preciso concluir que en el asunto que nos ocupa no concurre el "interés casacional".

  5. - Por lo que respecta a la aplicación de normas como nuevas de cinco años de vigencia, que se aduce también en el recurso de queja, es preciso poner el manifiesto que no se invocó como constitutiva de "interés casacional" en el trámite de preparación, al limitarse el recurrente a referirse a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias a que se acaba de hacer consideración en el apartado anterior. Pero, no sólo faltó esa expresa mención del caso de interés casacional que la nueva norma conlleva, sino que ni siquiera se citó como disposición legal infringida. En el régimen de la nueva LEC 2000 la cita en la fase preparatoria de la infracción legal cometida es imprescindible, aparte de erigirla en requisito el art. 479 LEC 2000, porque en el recurso por "interés casacional" este presupuesto ha de venir referido a la norma que se invoque como vulnerada, y sólo en el supuesto de que ésta tenga un período de vigencia inferior a cinco años quedará abierto el acceso a la casación. En el escrito preparatorio se mencionó el art. 9.1.e) de la LPH, precepto al que la Ley 8/1999, de 6 de abril, se limitó a cambiar su ubicación en el mismo artículo, pues anteriormente estaba numerado como obligación 5ª del art. 9 (en la redacción inicial dada por la Ley 49/1960, de 21 de julio), por lo que en modo alguno se trata de norma "nueva". Ahora, en la queja, se refiere el recurrente al art. 21.1.c), relativo al fondo de reserva, si la remisión se entiende hecha al artículo correspondiente de la Ley 8/1999, por el que se añade una Disposición Adicional a la LPH 49/1960, pues si la mención concierne al art. 21 actual de la LPH, tras al reforma operada por la Ley 8/1999, no tiene ningún apartado e) en su art. 21.1. En suma nos hallamos ante un inexistente "interés casacional", ya que si lo contrae el litigante a la obligación de contribuir a los gastos, con arreglo a la cuota, estaba recogida ya en el inicial art. 9.5º de la LPH, y si se refiere al "fondo de reserva", el interés casacional estaría siendo alegado, como presupuesto, de forma diferente al contenido del escrito preparatorio, que no puede ser variado ni subsanado después del preclusivo plazo de cinco días que prevé el art. 479.1 LEC 2000, aparte de ser absolutamente artificioso, pues nada se ha debatido ni resuelto en el proceso sobre el referido "fondo de reserva".

    Por todo ello la denegación debe ser ahora confirmada, con la subsiguiente desestimación de la queja, al ser inexistente el "interés casacional".

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Carlos y Dª María, contra el Auto de fecha 16 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª - BIS) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de marzo 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación 122/2001 (antes 1053/2000), así como de los autos de primera instancia 61/2000.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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