STS 53/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:748
Número de Recurso2446/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Allianz Compañía de Seguros y de Reaseguros, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Molist García, contra la Sentencia dictada, el día once de julio de dos mil cinco, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pontevedra. Compareció ante esta Sala la Procurador de los Tribunales doña Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en calidad de recurrente. Es parte recurrida don Edmundo , representado por la Procurador de los Tribunales doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante el Juzgado Decano de Vigo, el tres de septiembre de dos mil tres , la Procurador de los Tribunales doña Elena García Calvo, obrando en representación de don Edmundo , interpuso demanda de juicio ordinario contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y La Estrella, SA de Seguros y Reaseguros.

En dicho escrito alegó la referida representación que el buque pesquero DIRECCION000 , propiedad del demandante, que había salido del puerto de Marín, se hundió, sobre las doce horas del diecinueve de enero de dos mil tres, a unas dos millas al sur oeste de la Punta Couso, al recibir dos golpes de mar en su costado de estribor. Que el buque estaba asegurado, por virtud de una póliza de cascos ante el riesgo de hundimiento, por las dos aseguradoras demandadas. Que ésta había desatendido las reclamaciones que el dueño del buque asegurado la hizo al efecto del cobro de la indemnización pactada, alegando la concurrencia de causas de exclusión de la cobertura.

En el suplico de la demanda interesó una sentencia que " declarando el derecho de mi representada a percibir la indemnización correspondiente al naufragio y hundimiento del buque pesquero " DIRECCION000 ", y condenando en consecuencia a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y a La Estrella, SA de Seguros y Reaseguros a abonar a mi representado las cantidades de seiscientos treinta y dos mil quinientos sesenta y dos euros y doscientos setenta y un mil noventa y ocho euros respectivamente, en concepto de principal, mas el interés legal y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo, que la admitió a trámite por auto de dos de octubre de dos mil tres , conforme a las normas del juicio ordinario.

La demandante alegó que, habiendo recibido la comunicación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de que ella era la efectiva aseguradora, modificó el suplico de la demanda en el sentido de que fuera la misma la condenada en los términos solicitados anteriormente.

La demandada fue emplazada y se personó en el proceso, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Molist García.

Por auto de diez de octubre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia tuvo por desistido al demandante respecto de la Estrella SA de Seguros y Reaseguros.

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA contestó la demanda, oponiéndose a su estimación.

Alegó dicha aseguradora en el referido escrito que el buque se había hundido por carecer de las necesarias condiciones de navegabilidad y que, además, carecía de los pertinentes certificados de clasificación, razón por la que concurrían las causas de exclusión de la cobertura pactadas en la póliza.

En el suplico de la contestación interesó la aseguradora demandada "...que se tenga por contestada la demanda y siguiendo los trámites del procedimiento hasta dictar Sentencia se desestime íntegramente la demanda y condenando al demandante al pago de las costas del procedimiento".

TERCERO

Celebradas la audiencia previa y el juicio, los días catorce de Abril y trece de octubre de dos mil cuatro , y practicadas en este acto las pruebas propuestas en aquel que había sido admitidas, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elena García Calvo en nombre y representación de don Edmundo contra Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, SA, sobre reclamación de cantidad.- Debo absolver y absuelvo a Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, SA. de las pretensiones deducidas en su contra.- Que debo condenar y condeno a don Edmundo al pago de las costas del proceso".

CUARTO

La sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo , fue recurrida en apelación por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

Cumplimentados los trámites legales, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que turnó el recurso a la Sección Sexta, la cual lo tramitó señalando para deliberación el dieciséis de junio de dos mil cinco.

Finalmente, el once de julio de dos mil cinco, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Elena García Calvo, en nombre y representación de don Edmundo , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda, condenamos a la demandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. a que abone al actor la suma de novecientos tres mil seiscientos sesenta euros (903.660), mas el interés legal de dicha suma y al pago de las costas procesales de la instancia.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas del recurso principal. Y se imponen a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. las costas procesales correspondientes a su impugnación".

QUINTO

La representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, por escrito de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vigo.

Por providencia de dieciocho de noviembre de dos mil cinco, dicho Tribunal tuvo los recursos por interpuestos y las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de diecisiete de junio de dos mil ocho , decidió: "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA contra la Sentencia dictada, con fecha once de julio de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta con sede en Vigo), en el rollo de apelación núm. 3064/05, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 742/03 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo.- 2º) Entréguese copia del escrito de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Allianz Compañía de

Seguros y Reaseguros, SA contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra se compone de cinco motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 267, 317, ordinales 5º y 6º, 318 y 319 de la misma Ley , en relación con el artículo 1.218 del Código Civil y las sentencias de 29 de junio de 1.915 y 10 de octubre de 1.988 .

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 376 y 367, apartado 2, de la misma Ley , en relación con la Sentencia de 9 de enero de 1.985 .

TERCERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 348 de la misma Ley en relación con las sentencias de 25 de enero de 2.000, 4 de junio de 2.001, 19 de octubre de 1.982, 20 de febrero de 1.992, 28 de junio y 13 de julio de 1.999 .

CUARTO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 217, apartados 2, 3 y 6, de la misma Ley , en relación con las sentencias de 20 de enero de 2.003, 18 de febrero de 2.003 y 23 de diciembre de 2.003 ; así como la infracción del artículo 218, apartado 2, de la citada Ley , en relación con las sentencias de 19 de septiembre de 2.003, 2 de junio de 2.004, 5 de julio de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 .

QUINTO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 386 de la misma, en relación con las sentencias de 13 de febrero de 2.004, 16 de febrero de 2.004, 23 de febrero de 1.987, 5 de junio de 1.986, 11 de junio de 1.984 y 23 de abril de 1.980 .

SÉPTIMO

El recurso de casación de interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA

contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra se compone de tres motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 738 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1.281, apartado 1, del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 756, apartados 5 y 6, del Código de Comercio , en relación con los artículos 1.281, apartado 1, y 1.104 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 738 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1.281, apartado 1, del Código Civil y las sentencias de 11 de julio de 2.002 y 10 de diciembre de 1.988 .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Edmundo , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de febrero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Edmundo , en la afirmada condición de propietario de un buque pesquero, pretendió

en la demanda la condena de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, como aseguradora del mismo, a hacerle pago de la indemnización convenida en un contrato de seguro de cascos para el caso de naufragio.

La demandada se opuso a la estimación de la demanda alegando la concurrencia de dos causas de exclusión de la cobertura pactadas en el contrato de seguro: (1ª) haberse hundido el buque por no reunir, en la ocasión, las condiciones de navegabilidad exigibles - al llevar una carga excesiva, teniendo en cuenta su estructura y las condiciones meteorológicas desfavorables -; y (2ª) no haber obtenido la certificación de la sociedad de clasificación correspondiente y, por ello, no haber quedado sometido a la comprobación de su seguridad y solidez.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda.

La decisión de la Audiencia Provincial fue de signo contrario. Ha de indicarse que en su sentencia dicho Tribunal explicó con detalle la fuerza de convicción que atribuía a los diversos medios de prueba practicados en el proceso sobre los temas que, por la oposición de la demandada, estaban necesitados de ella y, al fin, cual había sido el iter o proceso mental que le llevó a entender que el hundimiento del buque se había producido por la actuación de un riesgo plenamente cubierto por el seguro y no por las causas que, como excluyentes, había alegado la aseguradora.

SEGUNDO

El tenor de los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la aseguradora demandada exige precisar que el mismo no permite una revisión de la valoración de la prueba, salvo en el caso de que, por alcanzar el grado de la vulneración del derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española - sentencias de 4 de diciembre de 2.009 y 16 de febrero de 2.010 , entre otras -, así se denuncie y demuestre.

Conforme a ello procede desestimar todo los motivos antes mencionados.

El primero, en el que, con apoyo en el ordinal segundo, del apartado 1, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aseguradora recurrente denuncia la infracción de los artículos 317, ordinales quinto y sexto, 318 y 319 de la misma Ley procesal - referidos, respectivamente, a los documentos expedidos por funcionarios legalmente facultados para dar fe, al modo de producirse la prueba de documentos públicos y a la fuerza probatoria de los mismos -. Alega que la Audiencia Provincial había negado, sin justificación, fuerza probatoria al expediente instruido por la Capitanía Marítima de Vigo a consecuencia del naufragio, en el que se había basado la sentencia desestimatoria de la demanda recaída en la primera instancia.

El segundo, en el que, con el mismo apoyo normativo, se afirma producida la infracción de los artículos 367 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - reguladores de las llamadas preguntas generales de la ley y de la valoración de la prueba de testigos -. Sostiene la recurrente que los testigos que habían declarado en el proceso - para demostrar que las fotografías del buque en que se habían basado los distintos informes sobre sus condiciones de estabilidad, no reflejaban la realidad correspondiente al día en que se hizo a la mar - no habían actuado imparcialmente y que sus manifestaciones no eran verosímiles.

El tercero, en el que, con apoyo en el ordinal tercero, del apartado 1, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción del artículo 348 de la propia Ley - que manda valorar los dictámenes periciales "según las reglas de la sana crítica " -. Considera la aseguradora recurrente que el Tribunal de apelación había atribuido fuerza de convicción plena a los peritajes propuestos por el demandante y se la había negado sin justificación a los que lo habían sido por ella.

Y el quinto, en el que, con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se señala la infracción del artículo 386 de la misma Ley - que se refiere a las presunciones judiciales -. Alega la recurrente que la Audiencia Provincial, una vez negado que el buque careciera de condiciones de navegabilidad, debería haber aceptado, como única alternativa lógica admisible, que el naufragio se produjo a causa del mal tiempo y, por ello, que el buque partió del puerto de Marín sin respetar los condicionantes impuestos, en relación con la meteorología, por la autoridad marítima competente.

Como resulta de todos y cada uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente pretende abrir una nueva instancia que posibilite la revisión de la valoración de la prueba, tratando de sustituir la razonablemente efectuada por el Tribunal de apelación. Lo que el recurso no permite, como se expuso.

TERCERO

El cuarto motivo lo refiere Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA a la afirmada infracción de los artículos 217, ordinales segundo, tercero y sexto, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - relativos a la carga de la prueba y a la motivación de las sentencias -.

Alega que la Audiencia Provincial había aplicado incorrectamente las reglas sobre el onus probandi , al imponerle una prueba diabólica y, además, absurda sobre las causas del naufragio.

Añade que la sentencia recurrida carece de la motivación necesaria, conforme a las reglas de la lógica, sobre las referidas causas.

El motivo se desestima en sus dos manifestaciones.

Las reglas de la carga de la prueba permiten identificar al litigante que debe resultar perjudicado por el carácter finalmente dudoso de un hecho que estuviera necesitado de prueba. Y lo que en el motivo se denuncia es, de nuevo, una deficiente - por rigurosa en exceso - valoración de la prueba practicada sobre los hechos alegados por la ahora recurrente a fin de liberarse de su obligación de pagar la indemnización.

En todo caso, la regla del artículo 217, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido correctamente aplicada en la sentencia de apelación, en relación con las causas de exclusión de la cobertura afirmadas por la aseguradora en sus escritos de alegaciones.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2 , manda que la motivación de la sentencia se ajuste a las reglas de la lógica. Pero lo que la recurrente denuncia no tiene que ver con dicha exigencia, sino que vuelve a ser una cuestión sobre la valoración de la prueba.

En todo caso, ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española - así, en la sentencia 163/2.008, de 15 de diciembre -, que el respeto debido al derecho de las partes a obtener una resolución fundada implica - además de que la resolución esté motivada, en el sentido de expresar los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión -, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, garantía de que la resolución no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurre en error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Sobre la crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación nos remitimos al fundamento anterior. Y, en cuanto al deber de motivar, que es al que se refiere la norma invocada en el motivo, cumple señalar que ha sido correctamente ejecutado en la sentencia recurrida, como se ha dicho, por cuanto contiene los razonamientos mediante los que se exterioriza el iter decisorio empleado por el Tribunal de apelación, tanto en el orden fáctico como jurídico, en relación con las cuestiones señaladas por la recurrente, y, en particular, con la causa del naufragio.

CUARTO

En el motivo primero del recurso de casación Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros,

SA acusa la infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil - en relación con la Orden de 29 de julio de 1.970 , sobre norma de estabilidad de los buques pesqueros.

Afirma que la Audiencia Provincial había interpretado las cláusulas de exclusión de cobertura contenidas en el contrato de seguro sin atenerse a su claro tenor literal.

El motivo se desestima.

El Tribunal de apelación no se planteó duda alguna sobre el significado jurídicamente relevante de las cláusulas a que se refiere el motivo ni puede decirse que no las hubiera considerado suficientemente claras en sus términos, como medio de expresión de la común voluntad de los contratantes. Lo que hizo fue valorar los medios de prueba practicados para llegar a la conclusión de que los supuestos de exclusión de la cobertura, claramente expresados en el contrato, no concurrían en el caso.

En definitiva, el motivo encierra una petición de principio, al hacer la recurrente supuesto de la cuestión, pues usa como premisa de su argumentación la misma proposición que ha resultado negada en la instancia, lo que no cabe - sentencias de 23 y 25 de junio, 2 y 13 de julio del 2.009 -.

Del mismo vicio adolece el segundo motivo del recurso, en el que se dice infringidas las normas contenidas en los ordinales quinto y séptimo del artículo 756 del Código de Comercio - en relación con los artículos 1.104 y, de nuevo, 1.281, párrafo 1, del Código Civil -.

Afirma en él la recurrente que, de conformidad con dichas normas, ella no puede responder de los daños y perjuicios soportados por el demandante, ya que el naufragio sólo era atribuible a la negligencia del capitán, dando por supuesto que ello fue así - esto es, que el buque no reunía las condiciones de navegabilidad precisas, por sobrecarga, en relación con su estructura y, ahora, con las circunstancias meteorológicas adversas, que, como se ha indicado, la Audiencia Provincial declaró normales "para la navegación de un buque del porte y características del DIRECCION000 ".

Cita en apoyo de su planteamiento una sentencia - la de 5 de diciembre de 2.002 -, cuya ratio de nada le sirve, ya que consistió, precisamente, en la necesidad de respetar los hechos que se habían declarado probados en la instancia.

QUINTO

En el tercero y último motivo del recurso de casación denuncia la aseguradora demandada la infracción de los artículos 738 del Código de Comercio y 1.281, párrafo 1 , del Código Civil, porque, según afirma, el Tribunal de apelación no había respetado tampoco el pacto de exclusión de la cobertura previsto para el caso de " cambio, suspensión, cancelación o retirada de la clasificación del buque después de contratado el seguro ".

Como en la sentencia recurrida se había declarado inadmisible que " la aseguradora califique de incumplimiento o infracción contractual la falta de clasificación del buque cuando ella misma suscribió la póliza con perfecto y cabal conocimiento de que el buque carecía de clasificación ", alega ahora la recurrente que una cosa es que conociera que el pesquero no había sido clasificado en el momento de celebrar el contrato de seguro y otra que hubiera renunciado a exigir la clasificación en el futuro.

El motivo se desestima.

Al margen de que, por el tenor de la póliza, no constituye exactamente la causa de exclusión de la cobertura pactada el hecho de no haber sido el buque clasificado, es lo cierto que la recurrente - que no consta haya exigido nunca la clasificación - pretende quedar liberada de su obligación por la falta de un requisito cuya ausencia conocía y ha tolerado mientras sólo se trató de cobrar la prima.

Busca con ello que, en contra de la buena fe, como estándar o modelo de conducta, prevalezca su postura procesal pese a ser contradictoria con un elocuente y significativo comportamiento anterior suyo.

SEXTO

Las costas de los dos recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Allianz, Compañía de Seguros y de Reaseguros, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha once de julio de dos mil cinco por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus

Corbal

Fernandez.-Jose

Ramon

Ferrandiz

Gabriel.-

Antonio

Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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