STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:7837
Número de Recurso102/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil ENDESA, S.A., representada por el Procurador Sr. Aragón Martín, contra el Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2000.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, la mercantil IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, y la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1999 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2000.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la mercantil ENDESA, S.A., formalizándo demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la cual, estimando el mismo, declare la nulidad radical de los artículos 2, apartado 3, y 3, apartados 1 y 3 del Real Decreto 2066/1999, objeto de impugnación, en cuanto regulan un tratamiento de las pérdidas de energía por transporte y distribución contrario a ley, limitan y reducen injustificada y arbitrariamente las compensaciones por extrapeninsularidad y no contemplan como exención para las empresas eléctricas extrapeninsulares las cuotas con destinos específicos destinadas a compensar la moratoria nuclear y el resto de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento".

Mediante otrosí interesa esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia, en su día, por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente".

Mediante otrosí solicita también esta parte el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

La representación procesal de la mercantil IBERDROLA, S.A. contestó la demanda y en su escrito suplica a la Sala que "...dicte sentencia, en su día, por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

QUINTO

La representación procesal de la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A. contestó la demanda interpuesta, suplicando a la Sala en su escrito que dicte "...sentencia desestimatoria de la misma".

SEXTO

En Auto de fecha 30 de noviembre de 2000 esta Sala acordó "Recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los siguientes puntos de hecho: sobre la realidad de los documentos aportados con la demanda y sobre el cálculo de las compensaciones por extrapeninsularidad; y sobre el hecho de haber emitido la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico el informe favorable al Real Decreto que se impugna en este recurso" ( sic).

SEPTIMO

Practicada la prueba con el resultado que obra en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 20 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil ENDESA, S.A., impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2000. En concreto, pretende la declaración de nulidad de sus artículos 2, apartado 3, y 3, apartados 1 y 3, "en cuanto -dice textualmente en el suplico de la demanda- regulan un tratamiento de las pérdidas de energía por transporte y distribución contrario a la ley, limitan y reducen injustificada y arbitrariamente las compensaciones por extrapeninsularidad y no contemplan como exención para las empresas eléctricas extrapeninsulares las cuotas con destinos específicos destinadas a compensar la moratoria nuclear y el resto de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento".

SEGUNDO

Ya al inicio de su escrito de demanda, manifiesta la actora que "Según se reconoce en el Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria y Energía (folio 164 del expediente administrativo), el Real Decreto aquí impugnado 'coincide sustancialmente' con el anterior Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la tarifa eléctrica para 1999. En consecuencia, las mismas causas de nulidad aducidas en nuestro referido recurso contencioso administrativo número 87/1999, deben sustentar el apoyo argumental del presente".

TERCERO

Así las cosas, debemos remitirnos a los razonamientos de nuestra sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, dictada en ese recurso 87/1999, para desestimar, como allí hicimos, las impugnaciones de estricto contenido jurídico; esto es, las referidas al artículo 2.3 y al artículo 3.3. Aquellos razonamientos, conocidos por la actora, dan respuesta suficiente a los argumentos que expone en el escrito de demanda de este nuevo recurso respecto de esos dos preceptos.

CUARTO

En lo que hace a la impugnación dirigida contra el artículo 3.1, basada, al igual que en aquel otro recurso, en la tesis de que reduce las compensaciones a los sistemas eléctricos extrapeninsulares de manera arbitraria y contraria a la Ley 54/1997, hemos de remitirnos, también, a aquella sentencia, y muy en concreto a su fundamento de derecho octavo, para rechazar esa última parte de la tesis.

En cuanto a la primera, esto es, la referida a la tacha de arbitrariedad, con sus secuelas de falta de motivación y de indefensión consiguiente, también ha de ser rechazada en este nuevo recurso.

En efecto, el informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico sobre la propuesta de Real Decreto de tarifas para el 2000, no obstante destacar que no se dispone de marco regulatorio que regule las actividades eléctricas que se desarrollan en los sistemas aislados y extrapeninsulares, tras la entrada en vigor de la Ley 54/1997, y que tal ausencia de regulación de desarrollo de esta Ley hace más difícil el establecimiento del sobrecoste de esos sistemas para el año 2000, añade que ha realizado una previsión al respecto, en base a una serie de supuestos, que finalmente viene a coincidir con la previsión del MINER, matizando a continuación que la filosofía del cálculo del sobrecoste determinado por la Comisión se basa en la obtención de la diferencia entre los costes e ingresos esperados en los sistemas aislados y extrapeninsulares. Expone después, más detalladamente, sus hipótesis de cálculo, concluyendo que se obtiene un sobrecoste total de 18.397 millones de pesetas, coincidente con la cifra que resulta del porcentaje previsto en el Real Decreto impugnado. Y añade, finalmente, que este valor de 18.397 MPTA "resulta muy inferior respecto al propuesto por Endesa de 41.300 MPTA, ya que esta empresa no aplica factor de eficiencia alguno y contempla unos costes unitarios de transporte y distribución superiores a los estimados".

No hay, pues, una decisión arbitraria, o fundada sólo en la mera voluntad de quien la adopta. A diferencia de lo que se afirma en el escrito de demanda, la fijación y rebaja del porcentaje de la compensación por extrapeninsularidad no se ha producido huérfana de toda motivación y justificación. Hay una decisión respaldada por el informe razonado del órgano consultivo de la Administración en materia eléctrica, cuyos miembros son nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional.

QUINTO

Cierto es que obra en autos un dictamen pericial, en el que la perito informante considera que la compensación extrapeninsular para el año 2000 debió ser muy superior a la que resulta de las previsiones del Real Decreto impugnado. En concreto, calcula un coste de 59.483 millones de pesetas, muy superior a la cifra de 18.397 millones de pesetas que resulta de dichas previsiones.

Pero, valorado según las reglas de la sana crítica, no podemos atribuirle un grado de seguridad tal que le haga apto para sobreponerse a las conclusiones que obtuvo la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Principalmente, porque para realizar el cálculo de los costes, aplica aquel dictamen costes estándares (así lo dice en su página 25), es decir, costes teóricamente eficientes e ideales para cada tipo de central, propios del modelo anterior, conocido como "Marco Legal Estable"; siendo así que, como ya dijimos en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 31 de mayo de 2002, ello no está en consonancia con el nuevo modelo de regulación del sistema retributivo de las empresas eléctricas que deriva de la Ley 54/1997, que descansa en el principio de retribución en base a precios.

También, porque esa cifra de 59.483 millones de pesetas es la que resultaría de la aplicación de la Orden Ministerial de 20 de junio de 1986 (página 57 del dictamen), de la que ya dijimos en aquella sentencia que, aunque no ha sido formalmente derogada, queda, como mínimo, afectada por las normas posteriores de igual o superior rango cuyos mandatos distorsionan su aplicación al basarse en principios distintos a los de ella. O en otras palabras, dicha Orden, en sus mismos términos, sin una previa adaptación al nuevo modelo retributivo instaurado por la Ley 54/1997, no resulta de aplicación para el cálculo de las compensaciones a las empresas con explotaciones extrapeninsulares.

SEXTO

Hay, por último, una circunstancia, ya analizada en la repetida sentencia de 31 de mayo de 2002, que coadyuva a no acoger la tesis de la insuficiencia de la compensación por extrapeninsularidad que la actora imputa el Real Decreto que impugna, cual es que en éste, las empresas GESA, UNELCO y ENDESA, por sus suministros a tarifas en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, quedaron también exentas de ingresar la cuota correspondiente a los costes de transición a la competencia. Exención que obedeció, según expusimos en aquella sentencia, a su consideración como forma simplificada del cálculo de la compensación de los sistemas insulares y extrapeninsulares.

SÉPTIMO

No se aprecia que el recurso se haya interpuesto con mala fe o temeridad, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo número 102 de 2000, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ENDESA, S.A., contra el Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2000. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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