STS 831/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4763
Número de Recurso2948/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución831/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) en el rollo número 259/01, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 465/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Majadahonda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Majadahonda conoció el Juicio de Menor Cuantía 465/97 seguido a instancia de Don Jose Daniel, en cuya demanda, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual: "... se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente ocurrido en la piscina de la codemandada el día 7 de julio de 1995, en la cantidad que al efecto se determine y en la que habrán de estar incluidos los conceptos de daño corporal y moral y lucro cesante por incapacidad permanente y total para todo trabajo, así como la que se determine que le es debida para sufragar la ayuda de terceras personas que requiere de por vida, los gastos de adecuación de vivienda y vehículo y la indemnización diaria por días de hospitalización, y condenando solidariamente a las codemandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, se obligue a la Compañía Aseguradora a abonar tal indemnización a mi principal hasta el límite de su póliza, esto es, hasta la suma de 122.330.000.- Ptas (CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA MIL PESETAS), más el 20% de intereses desde la fecha del siniestro, y a la Comunidad a abonar el resto con los intereses legales, y todo ello, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 20 de noviembre de 1998 la representación procesal de la entidad Mapfre, Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dictar sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta, se absuelva a mi principal de lo solicitado y todo ello con expresa condena a la actora del pago de las costas del juicio".

Asimismo, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de la CALLE000 de Majadahonda presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó: "... se dicte sentencia en su día por la que, desestimándose cuantos pedimentos se deducen de contrario, se decrete la total y absoluta falta de responsabilidad de mi mandante en la reclamación presentada, todo ello, con expresa imposición en costas".

Con fecha 9 de septiembre de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra Mapfre y contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, debo declarar y declaro que estos últimos adeudan al actor la suma de 98.614.236 ptas., condenando a los demandados al pago de la referida cantidad, haciéndolo la Aseguradora hasta el límite de su póliza en vigor a la fecha del accidente con los intereses previstos en el art. 20 de la LCS en la redacción existente a la fecha del accidente y el resto a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada con los intereses legales desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera), dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE INDUSTRIAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, de fecha 9 de septiembre de 2000, autos de juicio civil 465/97, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y, en su consecuencia, condenamos a la apelante y a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, solidariamente, al pago de la cantidad de 59.168.542 ptas. (hoy 355.610,10 €), haciéndolo la aseguradora dentro del límite de su póliza en vigor a la fecha del accidente, con los intereses previstos en el Art. 921 de la LEC de 1881 desde la fecha de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en el presente recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de Mapfre, Seguros Generales, S.A. se presentó escrito de preparación, primero, y de interposición, después, del recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

CUARTO

Asimismo, por la representación procesal de Don Jose Daniel se presentó escrito de preparación, primero, y de interposición, después, del recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- (Segundo en el escrito de interposición).- Infracción del artículo 1902 del Código Civil.- Segundo.- (Tercero en el escrito de interposición).- Infracción, por inaplicación, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

QUINTO

Remitidas las actuaciones por la Audiencia Provincial, y formado el correspondiente rollo de Sala, mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2006 se inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mapfre, Seguros Generales, S.A., y el motivo primero del escrito de interposición del recurso formulado por la representación procesal de Don Jose Daniel, admitiéndose el motivo segundo de este último recurso.

SEXTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que es objeto de examen se dirige a combatir, a través del único motivo que ha sido admitido, el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial por el que, acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora codemandada frente a la sentencia de primera instancia, se dejó sin efecto la condena que le fue impuesta al pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

La resolución recurrida se basa, en síntesis, en que la dicción del precepto, en la redacción que resultaba aplicable por razones temporales, limitaba la condena al pago del incremento del 20% previsto en el mismo a las relaciones contractuales entre asegurado y aseguradora, de manera que quedaban fuera de su ámbito material de aplicación los casos, como el presente, en que el tercero perjudicado ejercitaba la acción directa frente a la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil del asegurado. Dicho argumento viene acompañado, con evidente vocación de servir de refuerzo, de la consideración de que, en el caso contemplado, para la determinación de la cuantía de la indemnización se ha tenido en cuenta la actuación culposa del perjudicado, apreciando la llamada concurrencia de culpas, lo que hace muy difícil, casi imposible -en términos de la resolución recurrida-, fijar el mínimo de lo que podía deber la aseguradora, circunstancia que, se ha de entender, constituye para el tribunal sentenciador causa justificada del impago por la aseguradora de la indemnización.

SEGUNDO

La respuesta que debe darse al único motivo del recurso que ha sido admitido, en el que se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, pasa por examinar la corrección jurídica del argumento del que principalmente se sirve el tribunal de instancia para dejar sin efecto la condena impuesta por el Juzgado al pago de los intereses establecidos en dicho precepto, cual es la improcedencia de la aplicación del mismo a los casos en que se ejercita la acción directa del perjudicado frente a la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil, habida cuenta de los términos en que estaba concebido antes de la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Cuando se produjo el accidente no se había publicado la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional sexta modificó el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, dándole una nueva redacción, según la cual la indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora corresponde no sólo al asegurado y al tomador del seguro, sino también al tercero perjudicado (regla 1ª), respecto del cual se prevé una excepción a la regla general que fija el término inicial del cómputo de los intereses que, con marcado carácter sancionador, establece el precepto -y que se sitúa en la fecha del siniestro-, excepción que opera en aquellos supuestos en que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del mismo con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (regla 6ª, incisos primero y tercero).

Es cierto que la Ley 30/1995 no estableció retroactividad de grado alguno respecto de la reforma que introdujo en la Ley de Contrato de Seguro, y que no contenía ninguna disposición de derecho transitorio sobre tal particular, lo que llevó a esta Sala a declarar en numerosas ocasiones (véanse, entre otras, las Sentencias de 7 de febrero de 2001, de 13 de diciembre de 2005, de 21 de diciembre de 2007 y de 4 de febrero de 2008 ) que había de estarse a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, y que, consecuentemente, en los casos en que el siniestro, las lesiones o, en general, el perjuicio indemnizable -en suma, el nacimiento de la obligación de indemnizar- habían tenido lugar con anterioridad a la reforma operada por aquella Ley, debía aplicarse el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción originaria, conforme a la cual, si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementaría en un 20 por ciento anual.

Ahora bien, con independencia de esa declarada irretroactividad, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción originaria, en el sentido de ampliar su ámbito de aplicación a los terceros perjudicados a los que el asegurado, originariamente, como responsable civil, y la aseguradora, por virtud de la acción directa que confiere a aquél el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, tienen obligación de indemnizar, considerando que el referido artículo 20, encuadrado en la parte general de la Ley, es de aplicación a la parte especial, Donde se regula la acción directa en el seguro de responsabilidad civil (Sentencias de 10 de mayo de 2006, 18 de julio de 2006 y 6 de febrero de 2007, entre otras muchas).

La aplicación al caso examinado de este criterio jurisprudencial deja inmediatamente sin fundamento al argumento principal de la sentencia recurrida relativo a esta particular cuestión, y desplaza su análisis a la verificación de la existencia de causa justificada o que no fuera imputable a la aseguradora que le exima de las consecuencias de la mora previstas en el repetido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La respuesta a este interrogante no puede ser sino negativa, lo que conduce al acogimiento del motivo de recurso.

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/95, esta Sala ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y el incremento previsto en el citado precepto no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o si el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 21 de diciembre de 2007, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora (Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ), y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 ). Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.

En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas (Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007 ), así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ), llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada (Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ).

Pues bien, la proyección de estos criterios al caso de autos no permite apreciar, como, en cambio, hizo el tribunal de instancia, la existencia de una causa justificada o no imputable a la aseguradora que le exonere de las consecuencias anudadas a la mora en el cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, pues la razonabilidad de la renuencia de ésta, prolongada hasta que se llevó a cabo la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, carece de solidez ante los hechos que fueron declarados probados en el previo proceso penal, en cual se dejó sentado, como hechos acreditados, que el día en que ocurrió el accidente la piscina de la Comunidad de Propietarios en Donde tuvo lugar incumplía las formalidades administrativas exigidas, y que no se hallaban expuestas en un lugar público las normas de uso de la misma ni se habían enviado a través de los buzones a los diferentes copropietarios, circunstancias éstas de las que la compañía aseguradora podía cabalmente inferir un determinado grado de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios asegurada en la producción del resultado lesivo, por más que pudiera ser concurrente con la del propio perjudicado.

TERCERO

La consecuencia de todo lo anterior es que ha de acogerse el único motivo del recurso que fue en su día admitido, con la consecuencia de casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede confirmar el pronunciamiento que sobre este extremo se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, de fecha 9 de septiembre de 2000, condenando a la compañía Mapfre, Seguros Generales S.A., al pago del incremento del veinte por ciento anual desde la fecha del siniestro, si bien dicho incremento se aplicará a la cantidad fijada como indemnización en la sentencia recurrida.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, debiendo mantenerse los pronunciamientos sobre las costas de las respectivas instancias contenidos en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose Daniel frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera), de 19 de julio de 2002.

  2. Casar y anular en parte la misma, y condenar a la compañía codemandada Mapfre, Seguros Generales, S.A., al pago del incremento del veinte por ciento anual de la cantidad fijada en concepto de indemnización en la sentencia recurrida desde la fecha del siniestro.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, manteniendo los pronunciamientos sobre las costas de las respectivas instancias contenidos en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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