STS, 27 de Septiembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Romeo y Jose Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Gilsanz Madroño y Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona incoó diligencias previas con el número 27 de

    1.994 contra Romeo y Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que, con fecha 1 de Octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 21'30 horas del 6-1-94 Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la clínica Quirón de esta capital, contactó con Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y le entregó una bolsa que contenía 200 comprimidos de "metildioxi metanfetaminas" con intención de distribuirlas a terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Romeo y Jose Ramón como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago e insolvencia, a las accesorias de suspensión de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Romeo y Jose Ramón que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los acusados, formalizaron sus recursos, dictándose auto de esta Sala con fecha 25 de Abril de 1.995, declarándose nohaber lugar a la admisión de los motivos 1º, 3º y 4º del recurso interpuesto por Romeo , y 2º del interpuesto por Jose Ramón , quedando admitidos y conclusos los siguientes motivos:

    RECURSO DE Romeo .- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim.

    con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por no aplicación de lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E., vulnerándose el principio constitucional que establece la presunción de inocencia.

    RECURSO DE Jose Ramón .- MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal al entender que se ha infringido el apartado 2 del art. 24 (por remisión del art. 5.4 de la

    L.O.P.J.) de la C.E., que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia. MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley por aplicación errónea del art. 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó, la representación de Jose Ramón se instruyó del recurso de contrario, adhiriéndose al mismo en todos sus motivos, excepto en aquellos extremos que resulten contradictores con lo expresado por su parte; la representación de Romeo no evacuó el trámite de instrucción conferido, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Septiembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo 2º del recurso del acusado Romeo -condenado en la instancia (junto con Jose Ramón , que formaliza impugnación independiente) por un delito contra la salud pública (referido a droga gravemente nociva)- único subsistente de los integrantes de la denuncia casacional, por la vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del derecho fundamental a la "tutela judicial" efectiva por no aplicación de lo dispuesto en el 24.2 de la Constitución que establece la "presunción de inocencia".

El extremo crítico, que conculca las previsiones del artículo 874 de la Ley rituaria citada en cuanto se limita a su simple "enunciación" sin "desarrollo" alguno, con mezcla en su "anuncio" de conceptos sin explicitación de la pertinente "fundamentación" y que, por ello, pudo ser rechazado "a limine" de conformidad con los números 4 del artículo 884 y 1 del 885 de la referida Ley formal, en este momento no puede por menos que decaer, ya que olvida que la resolución puesta en tela de juicio, acorde con el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Carta Magna, en su Fundamento Jurídico 1º da razón suficiente de la apreciación y valoración que el juzgador "a quo" lleva a cabo del acervo probatorio existente en la causa -comprobado por esta Sala cual hace en cuantas ocasiones se alega ante la misma la vulneración del principio presuntivo de "inocencia" - y que sirve y es eficiente a desvirtuar la del recurrente conforme a reiterada y pacífica doctrina del Tribunal, indicativa de que para que pueda prosperar la "verdad interina de inculpabilidad" es necesario que de lo actuado se aprecie un "total" vacio probatorio, debiendo quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de "cargo" , bien simplemente "indiciaria" , practicadas regularmente y de suficiente credibilidad y aptitud incriminatoria, de las que inferir la realidad del hecho reprochado y constatar la culpabilidad del acusado, entendida como autoría material" (Cfr. SS., entre otras y de las más recientes, de 17 de Octubre y 20 de Diciembre de 1.994 y de 30 de Enero y 10 de Junio de

1.995) y que, ante tales pruebas, no puede ni el recurrente ni esta Sala realizar función axiológica alguna, ya que dicha función compete en exclusiva al juzgador "a quo", único que dispone de "inmediación" y que, por ello, ve y oye directamente a los acusados, testigos y peritos y percibe lo que dicen y como lo dicen -ausente en esta fase del recurso extraordinario-, pudiendo así apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adaptadas por los deponentes en sus dichos (Cfr. SS. de 1 de Febrero y 11 de Julio de 1.995).

El motivo y recurso, como se anticipó, proceden ser desestimados.

SEGUNDO

Residenciado procesalmente en el número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, el motivo 1º del recurso formalizado por la representación causídica y defensa técnica del acusado Jose Ramón , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción del artículo

24.2 de la Constitución que proclama el derecho fundamental a la "presunción de inocencia".

El motivo carece de razón suasoria atendible. En efecto, bajo el socaire de la alegación de que el juzgador de instancia ha vulnerado el principio presuntivo de "inocencia" , lo que realmente pretende elrecurrente es sustituir el criterio del Tribunal Provincial , obtenido en base a las facultades que en exclusiva le confieren los artículos 117.3 de la Carta Magna y 741 de la Ley Procesal Penal, por el suyo propio, personal e interesado, lo que le está completamente vedado según reiterada y consolidada doctrina de la Sala, referida en el precedente fundamento y a la que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

En la causa existe el mínimo de actividad probatoria , regularmente practicada y de suficiente credibilidad y aptitud incriminatoria o de cargo, eficiente a enervar la "presunción de inocencia" y derivar de la misma la realidad del ilícito reprochado y la autoría en su ejecución del recurrente, como la Sala ha comprobado en cumplimiento de su obligación y el Tribunal Provincial ha puesto de manifiesto y valorado en el Fundamento de Derecho 1º de su correcta y acertada sentencia, y como la impugnación casacional no es un remedio apelatorio , que es en lo que parece querer convertirlo el acusado, obvio resulta la sinrazón de la crítica contenida en el extremo.

El motivo pués, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo 3º del recurso del acusado Jose Ramón , con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria tantas veces citada y por corriente infracción de Ley, denuncia que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente el artículo 344 del Código Penal, ya que la droga hallada en poder del coacusado Romeo es la conocida como "éxtasis" , sustancia de las que no causan grave daño a la salud.

El motivo no puede por menos que perecer y ello en virtud de las dos y siguientes consideraciones: 1ª) , la impugnación se formalizó por corriente infracción de Ley y dicha vía requiere ineludiblemente para el éxito del motivo el más escrupuloso respeto al "factum" acreditado, cual norma el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al decir "dados los hechos que se declaran probados" y concreta como causa de inadmisión el número 3 del artículo 884 de la misma Ley, que se convierte en causa de desestimación en este momento de sentencia, y el recurrente ignora que en el hecho acreditado de la sentencia criticada, complementado por los datos fácticos incluidos en el Fundamento de Derecho 1º de la misma, se hace constar expresamente que "en el presente caso no nos encontramos con el vulgarmente llamdo "éxtasis" , en sentido estricto, ya que dicha sustancia es la MDMA ... en el caso de autos, según informe del Laboratorio de Drogas obrante al folio 20 se trata de Etil MDA que es un psicótropo derivado de la anfetamina y, por lo tanto, merece la misma calificación de la anfetamina ..."; 2ª) , en todo caso, tanto la sustancia MDA "droga del amor" , como el MDMA, "éxtasis", "Adam" y XTC , derivadas dichas sustancias de las "anfetaminas", son consideradas por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala y así entre otras, en las SS. de 24 y 31 de Enero, 20 de Mayo, 1 de Junio, 27 de Septiembre, 23 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1.994, y 10 de Enero, 15 de Febrero, 3 y 6 de Marzo y 17 de Abril de 1.995, como gravemente perjudiciales contra la salud , aunque menos nociva la última que la primera.

En consecuencia, sin necesidad de más razonamiento, procede la desestimación del motivo y al haber seguido igual suerte el 1º, precedentemente examinado, e inadmitido en fase instructoria el 2º, el recurso en su totalidad debe perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por los acusados Romeo y Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), con fecha 1 de Octubre de 1.994, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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