STS 1120/1996, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1147/1996
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución1120/1996
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número Ocho de Salamanca y número Uno de Vitoria, acerca del conocimiento de juicio verbal civil promovido por la entidad mercantil "Gelamart, S.L." contra Dª Lucía(titular del establecimiento de venta de artículos de piel, denominado "DIRECCION000"), sobre reclamación del pago del precio de venta de mercaderías, por importe de ochenta mil pesetas, habiendo sido parte en esta cuestión de competencia solamente el Ministerio Fiscal, pues las referidas partes de dicho juicio verbal civil, a pesar de estar emplazadas en legal forma, no se han personado ante esta Sala Primera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Salamanca, al que correspondió por turno de reparto, la entidad mercantil "Gelamart, S.L." promovió juicio verbal civil (autos número 631/93) contra Dª Lucía(titular del establecimiento de venta de artículos de piel, denominado "DIRECCION000"), con domicilio en Vitoria, en reclamación del pago del precio (ochenta mil pesetas) de una compraventa mercantil.

SEGUNDO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Salamanca, al que correspondió por turno de reparto, la entidad mercantil "Gelamart, S.L." promovió otro juicio verbal civil (autos número 658/93) contra Dª Lucía(titular del establecimiento de venta de artículos de piel, denominado "DIRECCION000"), con domicilio en Vitoria, en reclamación del pago del precio (ochenta mil pesetas) de una compraventa mercantil.

TERCERO

Al ser emplazada en los dos referidos juicios verbales civiles, la demandada Dª Lucíapromovió inhibitoria, por entender que la competencia territorial para conocer de los dos expresados procesos correspondía a los Juzgados de Vitoria. De dicha inhibitoria correspondió conocer, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria, el cual, después de oír al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 9 de Marzo de 1994, por el que acordó que no era procedente requerir de inhibición a los Juzgados de Primera Instancia número Ocho de Salamanca (autos número 631/93) y número Cuatro de Salamanca (autos número 658/93). El referido auto fué apelado por la parte promovente de la inhibitoria (Dª Lucía). Dicho recurso de apelación fue resuelto por auto de fecha 6 de Julio de 1994, dictado por la Audiencia Provincial de Vitoria (Rollo número 205/94), la cual acordó que procedía requerir de inhibición a los Juzgados de Primera Instancia números Ocho y Cuatro de Salamanca. En cumplimiento de lo acordado en dicho auto, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria llevó a efecto los referidos requerimientos de inhibición.

CUARTO

Al recibir su respectivo requerimiento de inhibición, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Salamanca, después de oír a la entidad demandante y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 21 de Octubre de 1994, en el que acordó no acceder al requerimiento de inhibición, lo que participó al Juzgado requirente.

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria insistió en su requerimiento de inhibición, por lo que dicho Juzgado y el número Ocho de Salamanca (autos número 631/93) han remitido sus respectivas actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de la planteada cuestión de competencia territorial.

SEXTO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Salamanca (autos número 658/93) no contestó al requerimiento de inhibición que se le había hecho, porque la parte demandante en dicho proceso había desistido, ante lo cual dicho Juzgado dictó auto de fecha 16 de Noviembre de 1994, por el que tuvo a dicha parte por desistida del referido proceso.

SEPTIMO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido dictamen en el sentido de que la cuestión de competencia territorial planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número Uno de Vitoria y número Ocho de Salamanca (autos número 631/93) procede resolverla en favor del Juzgado de Salamanca.

OCTAVO

Al no haberse personado en estas actuaciones ninguna de las dos partes, se señaló la votación y fallo de esta cuestión de competencia para el día 11 de Diciembre de 1996, a las 10'30 horas de su mañana, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo ha de hacerse constar que con el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Salamanca (autos número 658/93 de juicio verbal civil) no puede entenderse planteada cuestión alguna de competencia territorial, ya que dicho Juzgado no contestó al requerimiento de inhibición que le hizo el número Uno de Vitoria, por la razón de que la parte actora en dicho juicio verbal había desistido del procedimiento y el mencionado Juzgado número Cuatro de Salamanca, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 1994, la tuvo por desistida, por lo que el referido juicio verbal civil (autos número 658/93) ha de ser devuelto al aludido Juzgado.

Por tanto, la presente cuestión de competencia territorial solamente ha de entenderse planteada entre el requirente Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria y el requerido de inhibición Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Salamanca (autos número 631/93), que es la que aquí se ha de resolver.

SEGUNDO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse, para la resolución de dicha cuestión de competencia territorial, son los siguientes: 1º La entidad mercantil "Gelamart, S.L.", con domicilio social en Salamanca, vendió determinadas mercaderías (bolsos de piel) a Dª Lucíapara su reventa en el establecimiento denominado "DIRECCION000", que ésta tiene en Vitoria, a donde le remitió la expresada mercadería. 2º No se pactó entre las partes el lugar del pago del precio de dicha mercadería, ni tampoco se estipuló la sumisión expresa a ningún Juzgado.- 3º El importe del transporte de dicha mercadería desde Salamanca (domicilio de la vendedora) a Vitoria (domicilio de la compradora) si bien lo pagó, en principio, la vendedora, luego ésta se lo cobró o reclamó a la compradora.

TERCERO

Al no haberse pactado entre las partes lugar de pago del precio de dicha mercadería, ni haberse estipulado sumisión expresa a ningún Juzgado o Tribunal, ha de estarse al lugar de entrega de la mercadería, que será el que determine aquél en que debe hacerse el pago del precio (artículo 1500 del Código Civil), para lo cual ha de acudirse a la reiterada y notoria doctrina de esta Sala, según la cual cuando la mercancía viaja a "portes pagados", lo hace por cuenta y riesgo del vendedor y, por tanto, se entiende entregada en el domicilio del comprador, y, a la inversa, cuando viaja a "portes debidos", lo hace por cuenta y riesgo del comprador y, por tanto, se entiende entregada la mercadería en el domicilio del vendedor. En el presente caso, aunque pudiera pensarse que la mercancía viajó por cuenta y riesgo de la vendedora ("portes pagados"), al haber abonado ésta, en principio, los gastos del transporte, como quiera que luego le cobró (o reclamó) tales gastos a la compradora, ha de estarse a la también constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 20 de Junio de 1986, 7 y 24 de Febrero de 1987, 28 de Mayo de 1988, 20 de Abril de 1989, entre otras), según la cual cuando el vendedor carga o reclama los gastos del transporte al comprador, se entiende que la mercancía ha viajado por cuenta y riesgo de éste y, por tanto, que le ha sido entregada en el domicilio del vendedor, siendo esto lo ocurrido en el presente supuesto, como anteriormente se ha dicho. Por todo lo cual, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, procede resolver la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Salamanca, por ser el del domicilio de la entidad vendedora, que es donde, según lo anteriormente razonado, ha de entenderse entregada a la compradora Dª Lucíala mercadería (bolsos de piel) que le fué vendida.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta cuestión de competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Salamanca, al que se remitirán el pleito correspondiente (autos número 631/93 de dicho Juzgado) y el procedimiento de inhibitoria tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria (autos número 51/94), con certificación de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Salamanca los autos número 658/93 (juicio verbal civil) de dicho Juzgado, los cuales no han sido objeto de la cuestión de competencia territorial que aquí se resuelve.

Remítase también certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Jaén 213/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • 13 Octubre 2010
    ...en términos generales una absoluta equiparación del daño con el importe del pleito perdido o de la condena impuesta ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-12-1996 y 8-4-2003 ) salvo que pudiera afirmarse con seguridad el éxito de la demanda o de la oposición. Cuanto de este daño moral se t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR