STS, 6 de Junio de 1987

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de procedimiento especial de Sociedades Anónimas, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Aries Industrial y Naval Habilitación, S.A. representado por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, y en sustitución por su compañero don José Manuel Villasante García, y asistido del Letrado don Francisco Sánchez Calero, y como recurrido, personado, don Nicolás Suárez Cantón Gómez, representado por el Procurador don Mauro Fermín García Ochoa y en sustitución su compañera doña Gloria María Rincón Mayoral, y asistido del Letrado don Miguel Pintor del Valle. Antecedentes de hecho. Primero: Por el Procurador don Mauro Fermín y García Ochoa, en nombre de don Nicolás Suárez-Cantón Gómez, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 18 de los de Madrid, demanda especial de impugnación de Acuerdos Sociales a tenor de lo dispuesto en los artículos 67 a 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, contra la Compañía Aries Internacional y Naval Habilitación, S.A., estableciendo los siguientes hechos: El señor Suárez-Cantón fundó, en unión de don Germán García Monzón y Alía, don José Luis Gutiérrez Ramírez de Arellano, don Antonio Alvarado Grande, don Roberto García Monzón y Díaz de Isla y don Manuel León Mena, la Sociedad Anónima hoy demandada, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, don José Luis Alvarez Alvarez, el día 4 de junio de 1976 con el n.° 2195 de su protocolo. El señor Suárez-Cantón, suscribió en el momento fundacional, 470 acciones núms. 1501 al 1970, por su valor nominal en junio de 470.000 ptas., desembolsando el 50% de su importe, o sea, 235.000 ptas. Con fecha 23 de noviembre de 1982, dicho señor recibió una comunicación que se acompaña como doc. n.° 3, firmado por don Eduardo de Mendoza y Rolsán, en la que se le comunicaba, entre otros extremos, la decisión del Consejo de administración de ampliar el capital social hasta la suma de 30.000.000 ptas. mediante determinadas condiciones. Como se advertirá por el Juzgador, es sencillamente imposible que un Consejo de Administración pueda acordar la ampliación de capital social. Esta facultad, conforme al art. 84 de la Ley de Sociedades Anónimas, corresponde a la Junta General, debiendo precisarse que el art. 58 de la Ley exige un «quorum» reforzado de concurrentes a la sesión para ampliar el capital social y modificar los estatutos. El Consejo de Administración de la Compañía, el 23 de noviembre de 1982, acuerda la ampliación de capital (cosa imposible legalmente), cuando el acuerdo de la Junta que impugnamos lleva fecha de 2 de junio de 1982. Con fecha 26 de mayo de 1982. Con fecha 26 de mayo de 1982, el Secretario del Consejo de Administración, don Eduardo Mendoza y Roldán, dirigió una comunicación al señor Suárez Cantón, convocando Junta Ordinaria con el siguiente «Orden del Día»: 1) Examen del balance del ejercicio económico cerrado al 31 de diciembre de 1981. 2) Propuesta de distribución de beneficios. 3) Renovación del Consejo. 4) Aprobación del acta de la sesión. 5) Ruegos y preguntas. Como se advertirá de su lectura, ni la convocatoria se publicó en el «Boletín Oficial del Estado», ni en un diario de los de mayor circulación, conforme a lo dispuesto por la Ley. Nueva y gravísima contradicción, por tanto. Como consecuencia de la convocatoria del Consejo de Administración de 14 de enero de 1982, y al ser puesto de manifiesto por el accionista don Manuel León Mena, el disparate jurídico de ampliar el capital social por medio de un Acuerdo del Consejo de Administración, y tras sucesivos requerimientos del señor Suárez-Cantón, se convoca Junta General Extraordinaria de accionistas para el día 14 de febrero de 1983, mediante notificación que se acompaña como doc. n.° 4. Como se expresa en dicho documento, el «Orden del Día», consiste en: 1) Ratificación, en su caso, del acuerdo de solicitud de desembolso pasivo y ampliación de capital social. 2) Ruegos y preguntas. Se ven, pues, nuevas y mayores contradicciones. En efecto, se habla de ratificar el acuerdo de ampliación de capital cuando, como veremos en el acuerdo que se impugna en esta demanda, de la presunta y a nuestro juicio procedido a dicha ampliación. Además se habla de ratificación del acuerdo de solicitud de desembolso pasivo cuando el Consejo de Administración tenía facultades para acordar dicho desembolso y el mismo se realizó en el mes de diciembre de 1982. El acuerdo impugnado y el conocimiento de su inscripción en el Registro Mercantil por la demandante. El representado, de manera ocasional, quiso comprobar en el Registro Mercantil si continuaba vigente su nombramiento como Consejero o Administrador de la demandada. Pudo constatar que, en efecto, continuaba siendo miembro del Consejo de Administración y, también con estupor pudo comprobar que, el día 24 de febrero de 1983 se había procedido a la inscripción de un acuerdo de aumento de capital y modificación de Estatutos de la demandada, adoptados en una inexistente Junta Universal que se afirma haberse celebrado el día 2 de junio de 1982. Como dato curioso se da la circunstancia de que el accionista fundador y doctor Ingeniero Naval, señor León Mena, es a la vez estudiante de 4.° año de Derecho y, por ello, se dirigió al Consejo para notificar la imposibilidad de que el mismo, en la sesión del día 14 de noviembre de 1982, hubiera acordado el aumento de capital social ya que esto era facultad de la Junta General Extraordinaria debidamente convocada en el «B. O. Estado» y en un diario de los de mayor circulación. En forma sorprendente, el Consejo, falseando deliberadamente el documento en que consta el acuerdo inscrito, dio por celebrada una Junta Universal de Accionistas, con lo que, falsamente dio por asistentes, no sólo a don Nicolás Suárez-Cantón Gómez, sino también a don Manuel León Mena. Ello es algo más que distorsionar la realidad en forma de tres actos jurídicos diferentes par un mismo acuerdo. El señor Suárez-Cantón, dirigió un requerimiento a los Administradores de la Sociedad por conducto del Notario de Madrid don Félix Ruiz Cámara Ortún, con fecha 14 de febrero de 1983. El Consejo de administración, sin contestar el requerimiento ni acusar recibo del mismo, procedió a insertar en el «B. O. Estado» la convocatoria de la celebración de Junta. Alega los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que se declare: 1) La nulidad de la Junta Universal supuestamente celebrada el día 2 de junio de 1982. 2) La nulidad del acuerdo de ampliación de capital y modificación de los arts. 5.° y 7.° de los Estatutos Sociales. 3) La nulidad del acuerdo relativo al pago de dividendos pasivos, con expresa imposición de costas a la demandada.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazado el demandado Aries Industrial y Naval de Habilitación, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel del Valle Lozano, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes términos: Como cuestión previa, y antes de entrar en el examen de la narración fáctica que se contiene en el escrito de iniciación del presente procedimiento, hemos de destacar que, con anterioridad a la fecha de presentación de ¡a demanda, el hoy actor ha

optado por seguir el cauce a que se refieren los arts. 56 y siguientes de la propia Ley de 17 de julio de 1951. Con fecha 14 de febrero próximo pasado, don Nicolás Suárez-Cantón y Gómez, en su calidad de accionista de la Sedad. Aries Industrial y Naval, Habilitación, S.A., titular de una participación en el capital de la Sociedad superior al 10% del desembolsado, requiere a los Consejeros o Administradores de la Sociedad a fin de que convoquen Junta General Extraordinaria al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Sociedades Anónimas conforme al Orden del día que en el propio requerimiento notarial se contiene. En la escritura de Constitución de Aries Industrial y Naval, Habilitación, S.A., concurren dos tipos de personas: unos (los señores García-Monzón y Alía, Gutiérrez y Ramírez de Arellano, Alvarado Grande y don Roberto García-Monzón y Díaz de Isla), con el solo objeto de aceptar el cargo de Consejeros para los que han sido designados; y otros (concretamente don Carlos Carcía-Monzón y Díaz de Isla, y el hoy demandante, don Nicolás Suárez-Cantón), para suscribir las acciones que se emiten, con la particularidad además, que el actor comparece ante el Notario que da fe de la constitución de la Sociedad, en su calidad de mandatario verbal de los señores León Mena, Muñoz García, Sicre León y Bausá Villar. Pues bien, todos los comparecientes y los representados por el señor Suárez-Cantón con excepción de don Roberto García-Monzón y Díaz de Isla, que es Economista, son Doctores Ingenieros Navales. El día 2 de junio de 1982. se celebra en el domicilio social de la Sociedad una Junta de accionistas que tiene el carácter de Junta Universal por hallarse presentes y representados la totalidad de los señores accionistas y decidir éstos constituirse en Junta Universal al amparo de lo establecido en el art. 55 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y esta Junta Universal celebrada con todas las solemnidades prescritas en la Ley de Sociedades Anónimas, se aprobó una ampliación de capital hasta la suma de 30.000.000 ptas., porque como se explicó al señor Suárez-Cantón y éste, al parecer, en aquel momento lo entendió aunque por su posterior actuación pueda deducirse lo contrario, la Sociedad para su desarrollo necesitaba de una autofinaciación para atender al pago a los proveedores y necesitaba de una línea de descuento bancario que le permitiera negociar los cobros efectuados a los Astilleros en letras de cambio. Y todo ello con un capital suscrito de 2.500.000 ptas. desembolsado sólo en cuanto al 50 % nos atrevemos a preguntar si alguien puede creer que con estos datos, algún Banco, Caja de Ahorros o entidad de crédito iba a conceder unas condiciones financieras a Aires Industrial y Naval, Habilitación, S.A. su conveniente desarrollo económico. Y la Junta acuerda, en consecuencia, tal ampliación de capital en la suma de 27.500.000 ptas. mediante la emisión y puesta en circulación 27.500 acciones de 1.000 ptas. de valor nominal cada una de ellas. Aunque a la contraparte le parezca un disparate juridico o una burda contradicción, es lo cierto que la Junta Universal de Accionistas celebrada el día 2 de junio de 1982 acordó la ampliación de capital -la que es objeto de impugnación-. autorizándose al Consejo para que lleve a cabo su desarrollo o ejecución dentro del Ejercicio Económico a cerrar el 31 de diciembre de 1982. Todo lo que subyace detrás de la actuación de los señores Suárez-Cantón y Mena León, no es un problema de puridad jurídica que, ha quedado probada suficientemente, sino una falta de numerario para atender a sus supuestas obligaciones de accionistas de cubrir el importe del nominal de las acciones que se emiten. El que el Consejo de Administración no tiene facultades para acordar una ampliación de capital, lo sabe cualquier persona que desarrolle un mínimo de actividad en el ámbito societario; Que el Consejo puede y debe cumplir la delegación de facultades que se le otorgue por una Junta Universal válidamente constituida es algo que tampoco ofrece la más mínima duda. Y si como ya ha quedado explicado y acreditado en la tan repetida Junta Universal de Accionistas -a la que sí asistió el señor Suárez-Cantón, aunque ahora lo niegue, representando, además en ella a don Manuel León Mena- se autorizó al Consejo para proceder a la ampliación de capital en el momento en que lo creyera oportuno pero siempre antes del día 31 de diciembre de 1982. Si el demandante lo que pretende es que la gestión social se lleve a término con luz y taquígrafos, está en el mismo camino que Aries Industrial y Naval de Habilitación, S.L.; si lo que pretende es ver sombras donde hay luz y boicotear de buena o mala fe una ejecutoria que, hasta el momento, ha dado a todos los accionistas -incluido el señor Suárez-Cantón-, muy importantes dividendos, que demuestre primero cuanto afirma y que los órganos de justicia, después, se pronuncien. Segundo: Alega los fundamentos de Derecho que suplica y se dicte sentencia en su día desestimando en toda su integridad los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formulada de adverso con expresa imposición de costas. Tercero: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Cuarto: Por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1985 cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de don Nicolás Suárez Cantón contra la Sociedad Anónima Aries industrial y Naval, Habilitación, S.A. debemos declarar y declaramos la nulidad de la Junta Universal celebrada por dicha sociedad el 2 de junio de 1982, y la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta referidos a ampliación de capital y al pago de dividendos pasivos e imponemos las costas del proceso a dicha sociedad. Quinto: Por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en nombre de Aries Industrial y Naval Rehabilitación, S.A. se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Al amparo del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Primero. Por infracción de los artículos 53, 55, 84, 87 y 89 todos ellos de la Ley de régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1981 y jurisprudencia que se cita. Segundo. Por infracción del artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas y a la jurisprudencia que se cita sobre interpretación de este artículo. Como señalamos en nuestro escrito de preparación, esta parte se reservó el derecho de concluir, dentro de interposición del recurso, cualquier otro motivo que se amparase en una infracción del ordenamiento jurídico. Sexto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 2 de junio actual. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández. Fundamentos de Derecho. Primero: El primer motivo de este recurso aparece asentado sobre el apartado 4.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria y va dirigido a denunciar «el error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Referidos documentos son: la carta de fecha 30 de abril de 1982, dirigida por don Nicolás Suárez-Cantón (actor en los autos que aquí concluyen) a don Carlos García-Monzón y dos cartas de 9 de diciembre de 1982, una de don Manuel León Mena al Consejero de Administración de la Sociedad recurrente y otra de don Emilio Muñoz García y don Agustín Bausa Villa a la misma entidad. Segundo: Esta motivación no puede prosperar: a) Porque de referidas epístolas, la del actor y aquí recurrido, no toca el tema objeto de discusión en el juicio por él promovido y las otras dos, porque ninguno de sus autores han ejercitado la acción de impugnación objeto del presente recurso, b) Porque la Sala de instancia, para dictar el fallo que aquí se combate ha tenido en cuenta, no solamente referidas misivas sino también «Que la sociedad demandada, reconociendo que las cosas se hacían mal por haberse llevado y gestionado la sociedad, como integrada por un grupo de amigos, todos ellos Ingenieros Navales, por encima de Notarios, escrituras y legalismos, admite, asimismo, la totalidad de los fundamentos de Derecho contenidos en el escrito de demanda, I, jurisdicción, competencia y trámite, II y III, legitimación activa y pasiva, IV, fondo del asunto y V, ejercicio procesal de la acción, y, también, reconoce el incumplimiento de las prescritas y necesarias formalidades legales, omisión de la publicación de la convocatoria de la Junta en el "Boletín Oficial del Estado" y en un diario de gran difusión o circulación de la provincia e, incluso, la no mención de la posibilidad de ampliación de capital social en el orden del día de la Junta, celebrada, no obstante el día 2 de junio de 1982, sin asistencia personal o representada, de alguno de los accionistas ...(Considerando 2.º)»; c) Porque como consecuencia de lo que se acaba de indicar, las cartas que sirven de fundamento a este motivo, no sólo no demuestran la equivocación del juzgador sino que, además y en todo caso, su contendio no altera lo que se ha dejado transcrito del segundo considerando de la sentencia impugnada. Tercero: La motivación segunda descansa en su aspecto procesal sobre el número 5 del mismo artículo de la Ley Rituaria que el precedente y en él, la oposición a la resolución impugnada consiste en estimar ha existido infracción de los arts. 53, 55, 84, 87 y 89 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1981 así como de la jurisprudencia que cita. El fracaso casacional de este motivo se produce, por cuanto acreditado y así declarado en la sentencia impugnada sin posibilidad de alteración al haber decaído el precedente motivo, que la Junta del día 2 de junio de 1983 se celebró en las condiciones que se describen en el 2° Considerando de dicha resolución y se han dejado transcritas en el anterior fundamento, es obvia la inaplicabilidad de los artículos 53 y 55 de la Ley de Sociedades Anónimas. A su vez y también por lo indicado en referido considerando, cae por su base la argumentación referida a la infracción de los artículos 84, 87 y 89 de la misma Ley y la cita jurisprudencial que se hace. Cuarto: El tercer motivo, con la misma base procesal que el anterior denuncia la infracción el artículo 69 de la citada Ley de Sociedades Anónimas, indicándose en él que: «Como señalamos en nuestro escrito de preparación esta parte se reservó el derecho a incluir, dentro de la interposición del recurso, cualquier otro motivo que se amparase en una infracción del ordenamiento jurídico. Denunciamos ahora la infracción del articulo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas...», y después de transcribirlo, sigue diciendo: «Pues bien, el recurrente concurrió a la Junta que ahora impugna y en la misma no hizo constar su voto en contra ni la menor protesta; antes al contrario, su conducta posterior que se evidencia en las cartas que acompañamos como documentos números 1 y 4 al escrito de contestación, ratifica su aceptación de los acuerdos de la Junta...». Quinto: El motivo, decae, dado que toma como punto de partida un supuesto que el actor y ahora recurrido no reconoce, por cuanto la carta que cita como documento número uno y cual se ha dicho en el 2.° de estos fundamentos, no toca la cuestión que se indica, y la que señala como documento número 4, viene referida a la regularización del desembolso del dividendo pasivo de las acciones correspondientes a la suscripción del capital de Aries Industrial y Naval, Habilitación, S.A., que realizó dicho señor y otro en la escritura fundacional, aspecto distinto. Pero es que, además, dichas cartas, han sido valoradas por la Sala «a quo» adecuadamente. Por último, debe ponerse de relieve, que en este motivo lo que se está tocando es un tema de legitimación activa, aspecto que cual se ha indicado en el primero de estos fundamentos, fue admitido en el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, al no haber sido expuesto en forma en la fase procesal pertinente por quien ahora recurre, se convierte en una cuestión nueva de imposible aceptación en el recurso de casación. Sexto: Se produce así la desestimación plena del recurso interpuesto por Aries Industrial y Naval, Habilitación, S.A. con las consecuencias que para tales casos se establecen en el artículo 1.715 número 4.°, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Aries Industrial y Naval Habilitación, S.A. contra la sentencia que con fecha 26 de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiete con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín-Granizo Fernández. Matías Malpica González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Rubricados. Publicación: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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