ATS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:11855A
Número de Recurso722/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 1206/01 seguido a instancia de AISLAFER, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 "FRATERNIDAD-MUPRESPA" y Cornelio, sobre derecho-accidente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Adolfo Miranda Jaime en nombre y representación de AISLAFER, S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si puede entenderse cumplida la obligación empresarial de alta de un trabajador que sufre un accidente laboral el mismo día que inicia su prestación, cuando se solicita formalmente el alta tres días después y se ingresan las cotizaciones correspondientes en el plazo reglamentario (art.35.1.1º RD 84/1996, de 26 de enero), invocándose como sentencia de contraste la de la Sala, de 26 de junio de 2000 (rec. 4169/1999).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador que sufre un accidente de trabajo por caída el 1 de septiembre de 2000, el mismo día que comenzó a trabajar para la empresa ahora recurrente, no estando de alta en la misma en esa fecha. Por esa parte se procede a dar de alta al referido trabajador el 4 de septiembre, haciendo constar como fecha de alta el día 1 anterior. Como consecuencia del expresado accidente el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Por la empresa se ingresaron las cuotas correspondientes al mes de septiembre de 2000 (por error se dice 1999) el 31 de octubre siguiente.

La sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de la instancia judicial precedente, declara la responsabilidad de la empresa en el pago de las prestaciones de incapacidad permanente del trabajador accidentado, por no haber cumplido con su obligación de alta en el momento del accidente, entendiendo igualmente que el pago de las cotizaciones el 31 de octubre de 2000 "no sirve para reconstruir la situación de alta a cuya realización venía obligada la empresa en tiempo oportuno, cuando el siniestro se ha producido antes de cursar el alta y abonar las cuotas, conforme resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.994 y las que en ella se citan".

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que fue dada de baja por su empresa el 27 de septiembre de 1996, iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 30 de septiembre siguiente. El 11 de octubre la empresa presentó nuevo parte de alta, consignando en la casilla "causa", "subsanación error baja 27-09-96", cursándose la baja definitiva, por fin de contrato, el 31 de diciembre de 1996. La referida trabajadora solicitó del INSS el 15 de enero de 1997 el pago del importe de las prestaciones por incapacidad temporal, siéndole denegadas en la vía administrativa.

Cuestionada la aplicación e interpretación del artículo 35.1.1º, párrafo tercero, del Reglamento general sobre actos de encuadramiento (RD 84/1996, de 26 de enero), la sentencia recurrida estima el recurso de casación interpuesto por la empresa, apreciando que la misma cotizó dentro de plazo, sin que ello quede desvirtuado "por el hecho de que el 27 de septiembre 1.996, se hubiera cursado una baja que se dice era voluntaria, firmada únicamente por el empresario que, advertido el error, la dejó sin efecto". Añadiendo que "Aunque no se tratara de un error, sino de una baja. Es lo cierto que con la gestión realizada el 11 del mes siguiente se cursó un alta. Que se hallaba fuera del plazo establecido, pero habiéndose cotizado la totalidad del período, dentro del plazo reglamentario. El caso es por ello subsumible en el precepto cuya infracción se invoca".

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 12 de septiembre de 2003, de lo expuesto se desprende la ausencia de la contradicción alegada, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador el mismo día en que comenzó a prestar servicios para su empresa, sin que por ésta se le hubiera dado de alta en la Seguridad Social, mientras que en el supuesto de la resolución de contraste se trata de una incapacidad temporal derivada de enfermedad común, iniciada después de que la empresa hubiera dado de baja en la Seguridad Social a la trabajadora afectada y antes de que por aquella se subsanara esa baja, con mantenimiento del alta hasta 3 meses después.

Frente a la irrelevancia de estas circunstancias diferenciales, alegada por la empresa recurrente en su escrito evacuado en el previo trámite de inadmisión, tanto la contingencia sufrida y el riesgo causante, como el acto de encuadramiento cuestionado, resultan relevantes, toda vez que inciden o pueden incidir tanto en el alcance de la responsabilidad empresarial como en la interpretación de su diligencia en orden al cumplimiento de sus obligaciones de encuadramiento.

En este sentido, la sentencia de la Sala de 12 de junio de 2000 (rec. 3096/1999) pone de relieve que "son muy distintas las consecuencias que se anudan a la falta de alta en Seguridad Social en función de que la incapacidad temporal tenga su origen en una enfermedad común o en una contingencia profesional"; y el artículo 35.5 del RD 84/1996, sobre actos de encuadramiento, también destaca las particularidades del alta de pleno derecho para la protección de los riesgos profesionales en relación con las responsabilidades empresariales.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adolfo Miranda Jaime, en nombre y representación de AISLAFER, S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1647/02 interpuesto por AISLAFER, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 19 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 1206/01 seguido a instancia de AISLAFER, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 "FRATERNIDAD- MUPRESPA" y Cornelio, sobre derecho-accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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