STS 1328/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:2721
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1328/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número 112/2015 interpuesto por la entidad "Autopista del Henares, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, (HENARSA)", representada por la procuradora Doña Gloria Messa Teichman contra sentencia de 23 de octubre de 2014 dictada en el recurso número 219/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por Sr. Abogado del Estado y la entidad "Paisajes Urbanos, S.A." representada por el procurador Don Julián Caballero Aguado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2014 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor: <«Autopista de peaje R-2 Madrid-Guadalajara-Tramo: M-50 (enlace del Jarama) clave: 98-M- 2004.C». Sin Costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "HENARSA" presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 12.3º de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , en relación con el artículo 16 de dicha Ley , por cuanto se considera que los terrenos expropiados no pueden ser considerados como urbanizables y, por tanto, que su valoración no puede realizarse por el método residual, en aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tan siquiera por aplicación de su Disposición Transitoria Tercera, párrafo segundo .

Segundo.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 22.1º.a) de la citada Ley del Suelo de 2007 , al considerar que los terrenos han de ser considerados, a los efectos de su valoración, como rural y, por tanto, que su valoración debe calcularse por el método de capitalización de rentas reales o potenciales, la mayor de ellas.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "...dicte sentencia por la que se case la impugnada y acuerde que el justiprecio de la finca expropiada se fije de conformidad con su situación de «suelo rural»".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2015 , se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de "Paisajes Urbanos, S.A." para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 31 de Mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO Y MOTIVOS DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Autopista del Henares, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, (HENARSA)" contra sentencia de 23 de octubre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 219/2011 , que había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 20 de enero de 2011 (expediente 57/2010), por el que, confirmando otro anterior al desestimar el recurso de reposición, se fijaba en la cantidad de 638.982,54 € el justiprecio de retasación de una finca (la designada con el número 75 del plano parcelario), que había sido expropiada a la mercantil "Paisajes Urbanos, S.A." por el Ministerio de Fomento, para la construcción de la Autopista de Peaje R-2. Madrid-Guadalajara, siendo beneficiaria de la expropiación la recurrente.

Conforme se razona en el mencionado acuerdo, se considera que el terreno expropiado debía valorarse como suelo urbanizable, argumentándose que en esa condición estaban clasificados en el planeamiento vigente a la fecha de la expropiación. De otra parte, se consideraba por el órgano colegiado de valoración que eran aplicables a la retasación la normas de valoración establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en concreto, lo establecido en el artículo 27 , conforme al cual debía calcularse por el método residual, al no constar la vigencia de las ponencias catastrales. Conforme a dicho método, se concluye en un valor de repercusión de 116,85 €/m2, que, aplicado al aprovechamiento, resultando el justiprecio ya mencionado.

Le sentencia de instancia desestima el recurso de la beneficiaria, conforme a los fundamentos que se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento segundo, en el que se declara: " Al igual que en otros asuntos semejantes, la disensión de HENARSA con el acuerdo se centra en la clasificación de suelo urbanizable asignada al suelo expropiado a efectos valorativos, por considerar que se encuentra en situación de suelo rural. Sobre esa base denuncia la infracción del artículo 20.1.b) de la Ley del Suelo 8/2007 , aplicable por razones temporales, que impone la valoración conforme a sus reglas, ya que la retasación se solicitó en el año 2009. Por esa razón, y al no estar incluidos los terrenos en ámbitos para los que el planeamiento haya determinado las condiciones de desarrollo, aduce la infracción, por inaplicación, del artículo 22.1.a) de dicha Ley , puesto que la valoración del suelo debería haber partido de su consideración como rústicos. Por otra parte, a efectos dialécticos, de considerar aplicable la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, se habría infringido su artículo 25 de la Ley 6/1998 , en cuanto establece que los suelos destinados a infraestructuras o servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, solo podrán ser valorados en función del aprovechamiento urbanístico si el planeamiento los adscribe o incluye en algún ámbito de gestión a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, situación que no concurre en el caso examinado.

La propietaria-expropiada, en la contestación a la demanda, se oponen a los argumentos de la demandante, pero solicitan una valoración acorde con el método objetivo, lo que supondría un incremento de la cantidad concedida por el Jurado, así como una indemnización del 70 % sobre la superficie de la finca que no ha sido expropiada. "

A la vista de ese planteamiento de la polémica suscitada en la demanda se razona en el fundamento cuarto: " El problema que tenemos delante, atinente a la clasificación de los terrenos emplazados en Alcobendas destinados a alojar el denominado «Eje Norte-Sur» a su paso por ese término municipal ha sido estudiado y resuelto por el Tribunal Supremo [vid. por todas las sentencia de 21 de julio de 2008 (recurso de casación 610/2008 ) y 12 de septiembre de 2008 (recurso de casación 5757/2007 )], que, tras el examen documental, alcanzó la conclusión de que los terrenos que nos ocupan pertenecen al suelo urbanizable programado (equivalente al urbanizable sectorizado) con la calificación expresa de Sistema General Viario e incluido en el Programa de Actuación del Plan. Al haber sido HENARSA parte en los recursos de casación indicados, no parece necesario que nos detengamos en las explicaciones ofrecidas por el Tribunal Supremo en las que descansa la solución alcanzada.

Adicionalmente, eso sí, merece la pena hacer una observación final. Y es que la clasificación urbanística a considerar, en su caso, en los supuestos de retasación, ha de ir referida, no al de la solicitud de retasación, sino a la del inicio del expediente expropiatorio.

Por lo demás, como en la demanda no se cuestiona el método ni las magnitudes y factores con los que ha operado el órgano de tasación, el recurso promovido por HENARSA no puede ser acogido."

A la vista de esos fundamentos se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, los dos por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia, en el primero, la vulneración del artículo 12.3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio --mejor que de la Ley del Suelo de 2007--, en relación con su Disposición Transitoria Tercera, párrafo segundo ; y con el artículo 16 del mismo; y en el segundo, la vulneración del artículo 23.1º del mencionado Texto Refundido.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se proceda a determinar el justiprecio conforme a lo interesado en la demanda originaria de este proceso.

Han comparecido en este recurso y se oponen a su estimación, el Abogado del Estado y de la antes mencionada expropiada; si bien la defensa de esta última suplica con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

EXAMEN SOBRE LA INVOCADA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-

Como ya se ha dicho, la defensa de la mercantil expropiada y solicitante de la retasación de la finca suplica la inadmisibilidad del recurso porque, a su juicio, no alcanza la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2º.b de la Ley Jurisdiccional . Se aduce en este sentido que la mencionada cuantía debe estar representada por la diferencia del justiprecio ya fijado originariamente y el reclamado en la retasación, que en el presente supuesto, así calculado el importe de la pretensión, no alcanza la cuantía de 600.000 € que impone el mencionado precepto.

No puede admitirse el óbice formal porque este debate ya fue examinado y rechazado en el auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera en el trámite de admisión, sin que sea admisible reabrir ahora ese debate que ya quedó definitivamente fijado en aquella resolución. Y no es óbice a lo expuesto la nueva argumentación que ahora se pretende por la parte recurrida en orden al cómputo de las cantidades a tomar en consideración, porque el principio de preclusión procesal impide reabrir un debate procesal ya definitivamente resuelto en el respectivo proceso o sus incidentes, de tal forma que esos pretendidos argumentos debieron aducirse en el mencionado trámite de admisión, en el que fue examinada la cuestión referida a los presupuestos para la admisión del recurso; sin que sea de recibo pretender ahora un nuevo trámite y, menos aún, dictar una resolución contraria a lo ya definitivamente resuelto con relación al acceso a esta casación.

Procede rechazar la petición de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

ESTUDIO CONJUNTO DE LOS DOS MOTIVOS. RETASACIÓN DE TERRENOS EXPROPIADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE AUTOVÍAS DE CIRCUNVALACIÓN DE MADRID.

Como ya se dijo, los dos motivos en que se funda el recurso, ambos por la vía del "error in iudicando", denuncian la decisión adoptada por la Sala de instancia al confirmar el acuerdo del órgano colegiado administrativo de valoración. En efecto, en el motivo primero lo que se denuncia es la vulneración de los artículos 12.3º de la Ley del Suelo de 2007 , en relación con su artículo 16 y su Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, porque se considera que la finca a que se refiere la expropiación de autos no puede considerarse como suelo urbanizable, como estimó el jurado y la sentencia, por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad. El motivo segundo, suscita una cuestión referida a esa misma problemática, en cuanto se denuncia la infracción del artículo 22 de la mencionada Ley , es decir, que la conclusión de la estimación del motivo primero comporta que los terrenos han de valorarse, conforme a la mencionada Ley de 2007, como suelo rural y valorarse por el sistema de capitalización de rentas reales o potenciales, la mayor de ellas.

A la vista de las razones que se contienen en los dos motivos del recurso es necesario comenzar por recordar las actuaciones administrativas que se sometieron al examen de legalidad ante la Sala de instancia, actuaciones que tenían como antecedentes la expropiación de una finca propiedad de la mercantil comparecida como recurrida, para la que se fijó el justiprecio por acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 9 de junio de 2005, en la cantidad de 119.174,04 €, al considerar que los terrenos estaban clasificados como urbanizables y debían valorarse por el método residual dinámico, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Dada la falta de pago del justiprecio en tiempo, se insta por la expropiada la retasación de la finca (18 de marzo de 2009), que se lleva a cabo en el acuerdo del Jurado impugnado ante la Sala de instancia, en el que se fija el justiprecio de la retasación en la cantidad ya mencionada de 638.982,54 €, que se concluyen de valorar la finca como suelo urbanizable con destino a sistemas general viario, estimando que la fijación del justiprecio de la retasación debía también calcularse por el método residual dinámico de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

La beneficiaria de la expropiación, al darle traslado de la hoja de aprecio de la retasación, se opuso a la valoración pretendida por la expropiada, al considerar que debía aplicarse, por la fecha de solicitud de la retasación, la nueva legislación sobre valoraciones establecida en la Ley del Suelo de 2007 y su posterior Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; considerando que debía valorarse como suelo rural y por el método de capitalización de rentas reales o potenciales, la mayor de ellas, solicitando un valor unitario de 3,58 €/m2.

A la vista de esas actuaciones, le asiste la razón a la defensa de la recurrente cuando hace ver que la plena vigencia, a la fecha a que debía referirse la retasación de la finca de autos de las nuevas normas de valoración que se habían establecido en la Ley del Suelo de 2008 y en su posterior Texto Refundido, llevaría a la indiscutible decisión de que los terrenos debían valorarse como suelo rural, por no tener las condiciones para su consideración como suelo urbanizado --las dos alternativas que se contemplan en la nueva normativa-- como hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente para supuestos similares al de auto --por todas, sentencias de 29 de mayo de 2009, recurso de casación 1679/2013 --. Es también cierto que la misma Sala de instancia ha modificado su criterio con las sentencias que se citan en el motivo primero del recurso --en especial sentencia 1126/2014, ECLI:ES:TSJM :2014:12525-- de alterar la originaria valoración de los terrenos no urbanizables por el método residual, como si se trataran a efectos de su valoración como urbanizables, por estimar que la carretera debía considerarse como un sistema general que sirve para crear ciudad; criterio que en las retasación se vio alterado por la misma Sala, al considerar que la mencionada asimilación no era ya posible con la nueva normativa; conforme ha tenido ocasión también de declarar esta Sala -por todas, sentencia de 16 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación 245/2014 -.

Pero no es cierto que exista en la sentencia que aquí se examine esa problemática. En efecto, si bien la sentencia deja sin completar el razonamiento sobre el que decide confirmar el acuerdo del Jurado, es lo cierto que existen méritos suficientes para justificar esa decisión. Ya de entrada, cuando la Sala de instancia se refiere al debate que se había suscitado por la recurrente en la instancia, deja constancia de una importante circunstancia que es relevante a los efectos del debate suscitado. Porque a la hora de examinar la crítica que se hace a la sentencia no puede desconocerse que, a juicio del Tribunal "a quo", los terrenos están clasificados como suelo urbanizable programado; afirmación taxativa que se hace en la sentencia y que no ha sido combatida por la recurrente, en los escasos supuestos que ello es admisible en casación, lo que obliga a partir de dicho presupuesto.

La misma recurrente es consciente de la incidencia de ese presupuesto cuando en la fundamentación del motivo primero del recurso razona que los terrenos no tienen establecidas las condiciones para su desarrollo, con el fin de evitar la aplicación de la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera , párrafo segundo, de la Ley del Suelo de 2007 , que es la que habilitaría la aplicación de las normas de valoración de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que fue lo decidido por el Jurado. Y no puede aceptarse el reparo que se hace por la recurrente a dicha afirmación, porque es contradictoria con dicha clasificación formal de los terrenos la ausencia de las determinaciones para el desarrollo de los terrenos ya programados. De otra parte y teniendo en cuenta esa ineludible condición, no se ha acreditado, como correspondería, esa omisión que sería, en principio, contradictoria con dicha clasificación. Es más, suscitado el debate en esta sede casacional, no podemos sino confirmar lo razonado por la sentencia de instancia, que hace expresa referencia a la sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación 610/2008 , en la que de manera taxativa se declara, conforme a la prueba que se valoró en dicho procedimiento, que los terrenos afectados por el mencionado Sistema General Viario estaban incluido en un concreto Programa de Actuación; circunstancia que no podía ser desconocida por la Sala de instancia y, por tanto, no puede estimarse que se hayan vulnerado los precepto en que se fundan los motivos del recurso.

Pues bien, aun cuando en la sentencia de instancia ninguna referencia se haga a las consecuencias que tiene esa clasificación de los terrenos, debe entenderse implícita la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, del mencionado Texto Refundido de 2008, conforme a la cual " los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla (Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo ) , formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo."

A la vista de la mencionada norma de Derecho transitorio, dada aquella ya declarada firme clasificación de los terrenos, resultaba obligado la valoración de los terrenos de cuya retasación se trataba por las norma de valoración de la ya mencionada Ley de 1998, en concreto y por tratarse de suelo urbanizable, por el método residual, como establecía su artículo 27, que fue el aplicado por el acuerdo del Jurado y se confirmó por la Sala de instancia; sin que la defensa de la recurrente y beneficiaria de la expropiación haya cuestionado los valores tomados en consideración en la aplicación del mencionado método.

En el sentido expuesto ya hemos declarado en nuestra reciente sentencia de 1149/2016, dictada en el recurso 3996/2014 , con abundante cita de otras anteriores, que cuando los terrenos afectados por la misma obra pública que la de autos, cuando el planeamiento ha clasificado los terrenos como urbanizables, incluidos en un Programa de Actuación, comporta la aplicación de la mencionada regla contenida en la Disposición Transitoria.

Lo expuesto comporta la desestimación de los dos motivos del recurso, como ya hemos declarado en la sentencia 1149/2016, de 20 de mayo, dictada en el recurso de casación 3996/2014 , para supuesto similar al de autos.

CUARTO

COSTAS.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido y se han opuesto al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 112/2015, promovido por la representación procesal de "AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO, S.A.U. (HENARSA)" contra sentencia de 23 de octubre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 219/2011 , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR