STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:9055
Número de Recurso4815/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Camila , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 3ª-, que la condenó, junto con otro, por un delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sr. Aragón Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza incoó las Diligencias Previas 187/97 contra, entre otros, Camila y, una vez terminadas las elevó a la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 3ª- que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En fechas no determinadas con exactitud pero comprendidas en el primer semetre del año 1995, el acusador particular Luis , se desplazó a Alemania en compañía de los testigos Victor Manuel y Rafael y compró un turismo usado marca BMW que trasladó a España y como quisiese matricularlo a nombre de una entidad deportiva de la que era Presidente y careciese de CIF, en tanto efectuaba los trámites administrativos para lograrla y como la matrícula provisional caducaba, convino con su amiga y acusada Camila -mayor de edad y condenada en S. firme en 1 de Junio de 1995 por un delito de robo con agravante de reincidencia a pena de multa- se matriculase a su nombre en la Jefatura de Tráfico de Zaragoza, correspondiéndole la matrícula H-....-EH con fecha 19 de Mayo de 1995.

    Para garantizar el reintegro del vehículo que usaba con exclusividad Luis y encerraba en su domicilio, suscribieron un contrato de compraventa en 2 de Junio de 1995, pocos días después de la matriculación, por el que la acusada Camila , vendía a la Asociación Automovilística Cultural Aragonesa "DIRECCION000 " el citado coche que firmó en el lugar correspondiente al vendedor y obra por fotocopia al folio 15 y sin fecha el impreso de liquidación del impuesto de transmisiones que está unido a los autos al folio 95.

    El día 5 de Enero de 1997, la acusada en compañía de su marido y también acusado Antonio - mayor de edad y condenado a la sazón por varios delitos de robo, el último en S. firme de 9 de Noviembre de 1994 con la agravante de reincidencia a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor- se personaron en el domicilio de Luis y tras discutir verbalmente sobre la propiedad del turismo, con ánimo de llevárselo para utilizarlo y con un juego de llaves auténtico que tenía la titular administrativa desde su matriculación que le había dado Luis tomaron el turismo, dirigiéndose con el al centro de esta ciudad, sin que Luis denunciase el hecho por creer se lo devolverían al tener que regresar Antonio al Centro Penitenciario del que había salido con un corto permiso carcelario de fin de semana. Pero al no efectuarlo así, Luis recorrió con un amigo el Barrio de las Fuentes, donde tiene su domicilio Camila , encontrándolo estacionado en la calle y llevándoselo a casa con el duplicado de las llaves originales del que nunca se había desprendido. La acusada denunció la sustracción a la Policía que lo intervino en 17 de Enero de 1997 en el local de la Asociciación Recreativa sita en los bajos del domicilio del Sr. Luis y el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, mediante resolución de 27 de Enero de 1997, entregó el vehículo en concepto de depositario al acusador particular, Luis . Así las cosas el día 31 de Marzo de 1997 acudieron ambos acusados al domicilio de Luis con intención de llevarse el turismo sin que lo nuevamente consiguieran por cuanto a pesar de agarrar por el brazo y sacar el denunciante por la fuerza del vehículo Antonio después de un intenso forcejeo sin lesiones entre los tres, la intervención del testigo Luis Carlos lo impidió al cerrar la salida del recinto.

    El día 21 de Abril de 1997, el acusador Luis acudió a las sedes de los Juzgados, estacionando el BMW en la próxima plaza de San Juán de los Panetes y al cruzarse en los pasillos del edificio judicial con los acusados, supusieron ambos que habían acudido con el vehículo y aprovechando la ocasión y con las llaves auténticas que no habían devuelto, pese el depósito judicial cogieron otra vez el turismo insistiendo en su reivindicación que fue recuperado al siguiente día por la Policía Local, que lo entregó a Luis por ser depositario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a Camila Y Antonio como autores responsables de un delito de coacciones sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 6 meses de prisión a cada uno, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales en una octava parte a cada uno.

    Declaramos la insolvencia de Antonio y solvencia de Camila , aprobando el auto que a este fin dictó el Sr. Juez Instructor.

    Absolviendo de los tres delitos de robo de que son acusados por Luis y decretando de oficio 3/4 partes de las costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la condenada Camila , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recuro.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 172 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción del artículo 28 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 8 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se aduce infracción del artículo 172 del Código Penal, ya que se afirma que la acusada no estuvo en el lugar de los hechos el día 31 de marzo de 1997.

Partiendo del respeto absoluto a la narrativa fáctica, a tenor de la vía procesal elegida, hay que resaltar que el factum señala que el día 31 de marzo de 1997, acudieron ambos acusados -la recurrente y su marido- al domicilio de Luis con intención de llevarse el turismo, sin que nuevamente lo consiguieran, por cuanto a pesar de agarrar por el brazo y sacar el denunciante por la fuerza del vehículo a Antonio , después de un intenso forcejeo, sin lesiones entre los tres, la intervención del testigo Luis Carlos , lo impidió, al cerrar la salida del recinto.

La presencia por tanto de la acusada en el lugar de los hechos y día en que tuvieron lugar no debe cuestionarse, al ser estos hechos intangibles e inmodificables por la vía casacional elegida como se ha dicho, y en consecuencia la aplicación del precepto que hace el Tribunal sentenciador es totalmente correcta.

El motivo no debe prosperar.

SEGUNDO

En el motivo segundo de impugnación, sin cita de precepto procesal alguno se alega infracción del artículo 28 del Código Penal.

Se denuncia a través del motivo que la recurrente no reúne los requisitos exigidos por ese artículo para ser considerada autora de los hechos que se le imputan y por lo que se le condena como autora de un delito de coacciones sucedido el día 31 de marzo de 1997.

Sin desarrollo alguno del motivo, basta remitirse a lo expuesto en el fundamento anterior para la desestimación del mismo, dado que la presencia de la acusada en el lugar de los hechos el día citado, con el ánimo común con el otro acusado de llevarse el vehículo que no le pertencía, le atribuye la condición de autora de los hechos, por haberlos realizado material y directamente.

El motivo no debe prosperar.

TERCERO

Se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el tercer motivo de impugnación, se alega que no existe en la causa actividad probatoria de cargo suficiente que permita acreditar la participación en los hechos de la acusada.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria simpre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, la Audiencia supo valorar una prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la documental de los folios 15 y 95, la testifical de Victor Manuel , así como la de NUM000 y la de Luis , que reunió las características de verosimilitud, persistencia y credibilidad.

No puede, pues, afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que la presunción de inocencia ha quedado enervada por lo que el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR

al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Camila , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 3ª-, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra la recurrente, y otro, por delito de coacciones, con expresa condena, a la recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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