STS 1043/1996, 27 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3222/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1043/1996
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 4 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que revocó la de 29 de julio de 1993 del Juzgado de La Línea de la Concepción, recurso que fue interpuesto por don Pedro Antonio, representado por el Procurador don Ignacio Ruiz de la Bellacasa y Aguirre, no compareciendo el recurrido don Francisco, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el día 17 de marzo de 1995, el Procurador don Ignacio Ruiz de la Bellacasa y Aguirre, en nombre y representación de don Pedro Antoniopromovió demanda de revisión contra la sentencia dictada, en fecha 4 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que revocó la de 29 de julio de 1993 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Línea de la Concepción y cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación sostenido por don Francisco, por lo que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Línea de la concepción en el juicio de cognición número 335/92; y en consecuencia, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de la finca urbana que ligaba a dicho apelante con don Pedro Antonioen relación con la casa de la calle DIRECCION000NUM000o DIRECCION001NUM001de dicha ciudad, condenando a dicho don Pedro Antonioa dejar libre y desocupada, a disposición del actor y apelante, la casa indicada, con apercibimiento de lanzamiento si en el plazo de dos meses no lo hiciere, e imponiéndole las costas de la primera instancia".

SEGUNDO

En la demanda de revisión tras alegar hechos y fundamentos, se suplicó a la Sala que: "Se dicte sentencia dando lugar al recurso interpuesto y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos a la Audiencia de donde proceden, para que las partes usen de su derecho según les conviniere, en la vista correspondiente".

TERCERO

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento respecto al recurrido sin que lo hubiera verificado, se le declaró en rebeldía.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido emitió el siguiente dictamen: "El pretendido "documento" (en realidad un testimonio en un documento privado) carece de los requisitos que establece el artículo 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo tanto, es improcedente la revisión instada y procede declararlo así (artículo 1809), y condenar al recurrente en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 26 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita la revisión de la sentencia dictada, en fecha de 4 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que revocó la de 29 de julio de 1993 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Línea de la Concepción y declaró resuelto el contrato de arrendamiento de finca urbana que ligaba a don Francisco, como arrendador, con don Pedro Antonio, como arrendatario, respecto a la casa de la DIRECCION000número NUM000o DIRECCION001número NUM001de dicha localidad.

SEGUNDO

La demandante de revisión funda su pretensión de rescisión de la sentencia indicada con base en el número primero del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que actúa si, después de pronunciada la sentencia firme, se recobraran documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado dicha resolución.

TERCERO

El documento aportado como cimiento de la pretensión rescisoria, que está fechado en 10 de noviembre de 1993 y aparece redactado como declaración jurada, contiene el testimonio de un corredor de la propiedad inmobiliaria sobre la autorización de obras de rehabilitación de la vivienda arrendada concedido por la propietaria al arrendatario.

CUARTO

Corresponde tener en cuenta que el recurso de revisión constituye un instrumento de armonía entre el principio de seguridad jurídica y el de justicia, y atribuye la primacía de éste respecto de aquél durante un determinado periodo de tiempo y por unos motivos taxativamente determinados, de manera que la interpretación de dichos supuestos se realizará con absoluta rigidez y criterio restrictivo para evitar la ruptura de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada.

QUINTO

La demanda revisoria no debe ser acogida por las siguientes razones: 1ª, En realidad, el manuscrito contiene un testimonio en un documento privado; 2ª, Lleva fecha de 10 de noviembre de 1993, es decir, posterior a la de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz contra la que se dirige el recurso; 3ª, No reune condición de haber sido detenido por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la resolución decisoria.

Lo hasta ahora expresado en este fundamento de derecho provoca la improcedencia de la revisión con apoyo en el número primero del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 26 de marzo de 1992, 26 de mayo de 1993 y 5 de Octubre de 1993, que el documento de referencia habrá de ser de fecha anterior a la de la sentencia impugnada, en la de 28 de octubre de 1986, que no poseen dicha calidad las declaraciones pseudo-testificales, como el escrito que recoge las manifestaciones de una persona en su calificación de médico, en las de 23 de noviembre de 1988 y 26 de marzo de 1992, que el evento de la fuerza mayor cabe equipararlo a suceso imposible de prever o que fuera inevitable, y en las de 18 de abril de 1987, que la detención de la prueba de que se trata por obra del litigante contrario consiste en un malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada, cuya demostración incumbe al recurrente, toda cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación a este caso.

SEXTO

La repulsa de la demanda de revisión trae como consecuencia la necesaria condena en costas, conforme establece el artículo 1809 de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Pedro Antoniocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de 4 de noviembre de 1993. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia, con devolución de los autos a la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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