STS, 27 de Abril de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso195/1995
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 2 de diciembre de 1994, sobre sanción de multa por infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1994 el Consejo de Ministros acordó sancionar a la mercantil ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., como responsable de una instalación publicitaria visible desde zona de dominio público e instalada en suelo no urbano, con la multa de 1.000.001,-pesetas, por infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra el mencionado Acuerdo, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito y el expediente que se acompaña lo admita y de acuerdo con su contenido tenga por deducida la demanda entregando copia de la misma a las partes personadas y previos los trámites legales pertinentes se sirva dictar en su día sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo declarando no ser conforme la resolución del Consejo de Ministros de fecha 2 de diciembre de 1.994 por la que se impuso a mi representado la sanción de 1.000.000 P por infracción tipificada en la Ley de Carreteras. Y de acuerdo con esta declaración deje sin efecto dicha sanción por los argumentos que anteceden".

Por medio de otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba, que deberá versar sobre un reconocimiento judicial del terreno para acreditar que se trata de una zona de configuración urbana.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala "..tenga por formulada contestación a la demanda y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo por ser el acuerdo recurrido ajustado a Derecho.

Por medio de otrosí dice que no interesa a esta Abogacía del Estado el recibimiento del proceso a prueba, por entender que los hechos quedan suficientemente acreditados en el expediente administrativo; y que respecto a la prueba solicitada en la demanda, se opone a la misma por considerarla impertinente.

CUARTO

Con fecha 30 de mayo de 1996 esta Sala dictó Auto en el que se acuerda no haber lugar a recibir a prueba el presente litigio.QUINTO.- No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 20 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A." impugna en el presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de diciembre de 1994, que le impuso una sanción de multa en cuantía de 1.000.001 pesetas, "por infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley"; ello al considerarla responsable de instalar en tramo no urbano una valla publicitaria visible desde la zona de dominio público de la carretera.

SEGUNDO

De los diversos motivos de impugnación que se descubren en el escrito de demanda, tan sólo resulta relevante aquel que denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia, de obligada observancia también en el procedimiento administrativo sancionador, al no existir, se dice, "prueba alguna que acredite que la zona en cuestión tenga el carácter de tramo no urbano".

El estudio del expediente administrativo obliga ciertamente a compartir dicho motivo. En efecto, pese a que en la primera de las alegaciones del pliego de descargos se afirmó "que la cartelera denunciada se encuentra situada en un lugar caracterizado como travesía de población de acuerdo con lo dispuesto en la vigente Ley de Carreteras", es decir, en una parte del tramo urbano de la carretera (artículo 37.2, inciso último, de la Ley 25/1988), no sujeto por tanto a la prohibición ordenada en el artículo 24.1 de esta Ley, y pese a que tal afirmación se reiteró más tarde en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, en el cual la hoy actora llegó a proponer la práctica de una prueba de reconocimiento del terreno dirigida a acreditar las circunstancias que son determinantes del concepto legal de travesía, la Administración, olvidando las exigencias derivadas de aquel principio, a) trasladó a la expedientada la carga de la prueba de su inocencia, pues no otro es el significado de la comunicación que la dirige acto seguido del pliego de descargos, manifestando "que para poder proceder a sobreseer el referido expediente, es necesario que remitan a esta Unidad de Carreteras CERTIFICADO del Secretario del Ayuntamiento de Astorga, en el cual haga constar que la parcela donde está instalada la valla publicitaria se encuentra en SUELO URBANO", y

  1. dictó el pronunciamiento sancionador sin incorporar al procedimiento aquello en lo que necesariamente debe descansar una decisión de tal naturaleza, esto es, una actividad probatoria, por mínima que sea, que quepa calificar de cargo, en el sentido de que de ella pueda deducirse tanto la realidad del hecho infractor como la culpabilidad de la persona a quien le es imputado, pues dado el concepto legal de travesía, y las causas que normativamente son determinantes de la clasificación de un suelo como urbano, no es hábil a los fines de despejar el dato cuestionado la visión del espacio tan reducido que se muestra en la fotografía unida al expediente, ni merece aquella valoración de prueba de cargo la mera manifestación del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras, no refrendada mediante la unión de informe o documento alguno, en la que hace constar "que según nos informa el Ayuntamiento de Astorga, la parcela donde está colocado el cartel no es urbano". Por ello, y porque el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado se produce sin incorporar algún otro razonamiento que fuera apto para despejar aquella incógnita, lo que tampoco se hace en el escrito de contestación a la demanda, procede entender no desvirtuada la presunción constitucional, constitutiva como es sabido de un propio derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos, con la consiguiente estimación del recurso.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A." contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de diciembre de 1994, cuya nulidad de pleno derecho declaramos. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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