STS 825/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:6915
Número de Recurso361/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución825/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª, que lo condenó por delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Argos Linares; habiendo comparecido como recurrido Benito, representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santander, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1369/1992, contra Gregorio, Juan Luis y Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª que, con fecha 1 de Diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  2. - A mediados del año 1989, Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se dedicaba profesionalmente a la asesoría fiscal y contable y a la promoción de viviendas, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa de la que era socio, SERVICIO DE GESTION Y ASESORAMIENTO S.A. -en adelante SERGESA-, llegó a un acuerdo con Juan Luis, también mayor de edad y sin antecedentes penales, para la adquisición de las acciones que este ultimo y sus hermanos poseían en la sociedad INMOPISA CANTABRIA, S.A. -en adelante INMOPISA-, sociedad que tenía como único patrimonio un edificio antiguo en el centro de Santander, en la calle Hernán Cortes num. 1, algunos de cuyos elementos, bajos y pisos, estaban alquilados; Juan Luis, por sí y en representación de sus hermanos, vendió en documento privado a SERGESA y a Gregorio a título personal el 14 de Julio de 1989 dichas acciones por precio de doscientos millones de pesetas, conviniendo, entre otros extremos, que pese a ello los vendedores mantendrían la propiedad de las acciones hasta el otorgamiento de la escritura pública, que este se otorgaría por un precio aparente de cien millones de pesetas y que los compradores podrían designar a otras personas a cuyo nombre se hiciera la venta. Desde aquella fecha, Gregorio comenzó a administrar de hecho la sociedad INMOPISA, realizando gestiones para la realización del negocio proyectado, la rehabilitación del edificio para su posterior venta, solicitando licencia de obra para la rehabilitación, encargando a un arquitecto un proyecto básico para ello, llevando su contabilidad en SERGESA, realizando pagos que luego se dirán, etc.

  3. - Llegado el mes de septiembre de 1989 en que conforme a lo pactado el Sr. Gregorio tenía que hacer un pago de otros 100 millones de pesetas, no pudo hacerlo íntegramente y si solo en la suma de 25 millones de pesetas, obteniendo de Juan Luis un aplazamiento, momento en que Gregorio contactó con otras personas, algunos clientes de SERGESA, aunque no consta que lo fuera el Sr. Benito, ofreciéndoles participar en la compra, indicándoles que se trataba de una operación inmobiliaria que consideraba un buen negocio, de la que podrían obtener buenos beneficios o incluso la propiedad de un apartamento una vez rehabilitado el edificio, sin que conste que les diera información no real sobre el negocio, ni les ocultara deliberadamente el montante total de la operación o detalles esenciales de la misma, pues ello, confiando plenamente en Gregorio

    , no consta tampoco que le pidieran más explicaciones; de esta forma, Armando y Juan Carlos, entregaron al acusado en el mes de Diciembre de 1989 quince millones de pesetas cada uno, y Benito 11.250.000 ptas., dinero que a instancias de Gregorio ingresaron en el banco NATWEST. A esas alturas, Gregorio a través de SERGESA había abonado a los hermanos Juan Luis además de 20 millones de los 25 antes mencionados, al menos otros 9 millones de pesetas, había abonado por honorarios de arquitecto por importe de 2.131.400 ptas., había abonado a Ismael a cuenta de la indemnización por desalojar el bajo que ocupaba en alquiler la suma de ocho millones de pesetas, a Camila la suma de 3 millones de pesetas, por el desahucio del entresuelo 4.750.000, y a la Vda. de Mantecón 1.095.000 pts.; también la sociedad EDINOR S.A., interesada inicialmente el negocio pero que a la postre no participó en la venta definitiva, hizo pagos a los hermanos Juan Luis y por cuenta del negocio.

  4. - Una vez que Gregorio consiguió capital suficiente para hacer frente a la operación, se otorgó la escritura pública de venta de acciones de los hermanos Juan Luis a favor de los compradores. En dicha escritura, leída por el Notario ante los otorgantes, consta que el Sr. Benito adquirió un 7,5 % del capital social por precio de 7.500.000 pts, dándose carta de pago en aquel momento por 2.550.000 pts. y dejando aplazado el pago de otras 4.950.000 pts; que el sr. Armando, al igual que el Sr. Juan Carlos, HERMANOS GOMEZ RUMAYOR S.A. y CONSTRUCCIONES VIUDA DE TORRE S.A. adquirieron otro diez por ciento por precio de diez millones de pesetas cada uno, dándose carta de pago a cada uno por 3.400.000 pts. en el acto y aplazando el pago de 6.600.000 pts cada uno; SERGESA adquirió un 30,83 por ciento de las acciones, constando en la escritura recibidas 10.483.334 pts y aplazando el pago de 20.350.000 pts.; Jose Augusto adquirió un 1,76 por ciento, constando en la escritura pagado 566.666 pts y como precio aplazado 1.100.000 pts; y Daniel adquirió un 20 por ciento de las acciones a dos socios distintos por precio total de veinte millones de pesetas, dándose carta de pago en la escritura por la suma de 6.800.000 pts y quedando aplazado el pago de 13.200.000 pts. Se convino además que el pago de la parte de precio aplazado, 66 millones de pesetas, se haría efectivo mediante dos letras de cambio que aceptaron todos los compradores, una por importe de 35.775.000 pagadera el 1 de Junio de 1990 y otra por importe de 38.110.000 pts., pues en cada letra se sumó el importe de los intereses de aplazamiento calculados al 12 por ciento anula "y gastos documentales y de timbre y de indemnizaciones a terceras personas"; también que esas letras de cambio deberían ser avaladas por una entidad bancaria en el plazo de 45 días desde la fecha de la escritura, pactando una condición resolutoria expresa para cada caso de incumplimiento. Además, en la misma escritura y antes propiamente de la venta, los socios vendedores convinieron modificar los estatutos sociales y nombrar administradores sociales a Gregorio y Juan Luis, con carácter mancomunado para las facultades de disposición, enajenación o riguroso domino relativas al edificio propiedad de la compañía, y con carácter solidario o indistinto para todas las demás, pues querían asegurar que el edificio no sería trasmitido o gravado sin quedar avaladas aquellas letras. El mismo día de la escritura, los hermanos Juan Luis cobraron realmente 84 millones de pesetas, esto es, más del precio que constaba en escritura pública, pues el precio señalado en esta era simulado como se había convenido.

  5. - Tras la firma de la escritura, y sin que conste oposición de los socios, Gregorio y Juan Luis, ejercitando las facultades de administración de que disponían, concertaron con CAJA MADRID la concesión de un crédito hipotecario con la finalidad de allegar fondos para pagar aquel precio aplazado de las acciones y acometer las obras de rehabilitación del edificio y desalojar a los inquilinos que aun lo ocupaban en los bajos comerciales; obtenido el crédito hipotecario el 19 de febrero de 19900 por importe de 150 millones de pesetas, esta suma fue ingresada en la cuenta corriente de la sociedad INMOPISA, y parte de su importe de destinó a un deposito como garantía del aval de las letras, que fue realizado por la misma entidad, CAJA MADRID; obtenido el aval de las mismas, Juan Luis, que no consta que tuviera otra intervención en la gestión de la sociedad desde la venta de las acciones que la aquí descrita, cesó como administrador en Junta General de 14 de mayo de 1990, en la que se nombró como nuevo administrador para sustituirle a Jose Augusto

    , con facultades mancomunadas con Gregorio . Las letras en cuestión se abonaron a su vencimiento con el dinero obtenido del préstamo hipotecario, quedando los vendedores definitivamente pagados por la venta de las acciones.

  6. - Con el resto del dinero obtenido mediante el préstamo hipotecario y bajo la gestión personal y única de Gregorio -pues Jose Augusto, cuyo nombramiento se inscribió en el registro el 30 de Enero de 1991, no tuvo nunca funciones reales ejecutivas ni de administración-, la sociedad INMOPISA comenzó las obras de rehabilitación del edificio, instaló el andamiaje y vació su interior, consiguió el desalojo de todos los inquilinos y ofreció en venta publica los pisos y locales, y aunque llegó a vender algunos elementos de la futura construcción, a Antonio y al propio Sr. Armando, ventas que luego fueron resueltas, e intentó una venta a una empresa constructora, CENAVI, no consiguió poder hacer frente al préstamo hipotecario, lo que provocó que la entidad bancaria acreedora ejecutase la hipoteca, perdiendo así la sociedad la propiedad del edificio.

  7. - Poco después de la firma de la escritura publica, el 20 de Enero de 1990, Gregorio, actuando en nombre y representación de SERGESA, vendió en documento privado a Fermín un 2,5 por ciento de sus acciones en documento privado por importe de 3.750.000 pts., pactando además una cláusula penal para el caso de que algún socio ejercitase su derecho de retracto; el Sr. Fermín abonó el precio al Sr. Gregorio, pero a la postre no se llevó a cabo la compraventa en escritura publica, y aunque el Sr. Benito reclamó del Sr. Gregorio la devolución del precio, y este le entregó en pago un cheque de fecha 1 de Noviembre de 1991, el Banco librado denegó su pago el 14 de septiembre de 1992, sin que al día de la fecha el Sr. Gregorio haya devuelto el importe cobrado ni abonado los intereses convenidos.

  8. - Ejercitando sus facultades de administrador social de INMOPISA S.A., Gregorio dispuso para sí el 27 de febrero de 1990 y con cargo a los fondos de INMOPISA en la cuenta corriente de CAJA MADRID la suma de 20.828.493 pts., para cobrarse adelantos realizados a cuenta del negocio antes del 30 de Diciembre de 1989, ingresando esa suma en una cuenta corriente personal a su nombre en Caja Madrid; abonó la suma de 2.400.000 en pago de un vehículo BMW que en septiembre de 1989 había entregado a Juan Luis en pago por los intereses devengados por las sumas no satisfechas conforme al contrato privado; en fecha 1 de marzo de 1990 abonó a Ismael mediante dos cheques bancarios con cargo a la cuenta de INMOPISA la suma de 26.000.000 pts. como indemnización por el desalojo del local que ocupaba como arrendatario en el edificio, por lo que había cobrado anteriormente otros ocho millones de pesetas. En fecha 28 de Diciembre de 1990, abonó a SERGESA con fondos de INMOPISA la suma de 13.440.000 pts. en pago a las gestiones realizadas en toda la operación; y en la misma fecha dispuso con cargo a los fondos de la sociedad y a favor de SERGESA de doce millones de pesetas a pretexto de unos inexistentes gastos jurídicos y contenciosos de la sociedad. No consta que la suma de 9 millones de pesetas que Gregorio asegura que EDINOR abonó a un comisionista que intervino en la compraventa de las acciones fuera repercutida, además de las sumas anteriores, a INMOPISA S.A.

  9. - A partir de la compra de las acciones por los nuevos socios, Gregorio les convocaba de manera informal y por teléfono para celebrar reuniones, de las que hubo un numero aproximado de seis; en ellas, aun dentro de esa informalidad, se adoptaban acuerdos sociales, por ejemplo la aprobación de las cuentas anuales de los años 1989, 1990, 1991, el cambio de administrador y la adaptación de los estatutos a la nueva ley de Sociedades Anónimas, acuerdos todos ellos inscritos en el Registro Mercantil, sin que conste impugnación alguna por parte de los socios. En el año 1992, los hermanos Oscar, que habían adquirido las acciones de SERGESA en INMOPISA S.A., las vendieron en escritura pública a la mercantil WUSER S.A., a cuyo efecto y para colmar el requisito exigido estatutariamente sobre ofrecimiento a previo a los demás socios, Gregorio y Jose Augusto suscribieron una certificación haciendo constar que el día 14 de Enero de 1992 se había celebrado una de Junta Universal con asistencia de todos los accionistas y que estos habían acordado por unanimidad autorizar dicha venta renunciando los socios a su derecho preferente de suscripción en nombre propio y el de la sociedad, no pudiendo afirmarse que no se produjera dicha reunión, aunque sí que no asistieron a la misma los socios vendedores.

  10. - La presente causa se inició el 9 de Noviembre de 1992, habiendo durado su tramitación y enjuiciamiento hasta el día de la fecha.

  11. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gregorio, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE 3.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción insatisfecha, a que indemnice a la mercantil INMOPISA CANTABRIA S.A. en la suma de 72.121, 45 euros, más sus intereses legales desde el 28 de Diciembre de 1990 hasta esta fecha, sumas que desde esta fecha y hasta su pago devengarán los intereses por mora procesal a que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; además, abonará una octava parte de las costas causadas, con inclusión de las costas de las acusaciones particulares.

    Y que debemos absolver y absolvemos a Gregorio y Jose Augusto y Juan Luis de los demás delitos de que venían siendo acusados en esta causa y de la restante responsabilidad civil que les era reclamada, declarando de oficio siete octavas partes de las costas causadas.

    Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente a los acusados, con instrucción del recurso de casación que contra ella cabe.

  12. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación del procesado Gregorio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución española, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J. y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 535, en relación con el artículo 528 del Código Penal de 1973, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 535, en relación con el artículo 582 del Código Penal de 1973, y conculcación del artículo 25 C.E ., al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma y subsiguiente conculcación del artículo 24 C.E ., al haberse acordado a favor de la sociedad Inmopisa una indemnización que no había sido solicitada debidamente; al amparo del artículo 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5. 4 de la L.O.P.J .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Cano Lantero y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 27 de Marzo y 24 de Abril de 2007, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 18 de Julio de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Teniendo en cuenta las características de la presente causa conviene comenzar su estudio por el motivo que denuncia error de derecho por indebida aplicación de los artículos que tipifican la apropiación indebida.

  1. - Aunque el recurso incluye motivos por error de hecho, presunción de inocencia y quebrantamiento de forma estimamos prioritario analizar el relato fáctico para comprobar si existen los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado el recurrente.

    La causa se dirige inicialmente contra tres acusados y tiene su origen judicial en unas Diligencias Previas que se concretan en el Procedimiento abreviado 1369/1992 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander. La causa se inicia por los delitos de estafa, apropiación indebida y cheque en descubierto. Resultan absueltos dos de los acusados y se condena exclusivamente al recurrente por un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 3.000 euros y una indemnización de 72.121,45 euros.

  2. - Los hechos comienzan a mediados del año 1989. El acusado, asesor fiscal y promotor de viviendas, actuando en nombre de la empresa de la que era socio, compra a otro de los inicialmente acusados, una sociedad que tenía como único patrimonio un edificio antiguo en el centro de Santander. La venta se realiza en documento privado, conviniendo que el precio de las acciones (200.000.000 de pesetas), no suponía la pérdida de la titularidad de las mismas hasta que el acuerdo se elevase a escritura pública.

    Entre los acuerdos irregulares que se adoptan, figura la posibilidad de que el recurrente pusiese las acciones a nombre de otras personas, sin indicar si eran ficticias o simplemente de complacencia y acordando evadir impuestos al convenir que el precio escriturado sería de 100.000.000 de pesetas.

  3. - A partir del momento del acuerdo, el acusado se convierte en administrador de hecho de la sociedad que era titular del inmueble y decide rehabilitarlo solicitando la oportuna licencia de obras y encargando el proyecto a un arquitecto. Hasta aquí irregularidades censurables y quizá constitutivas de una falsedad preparatoria de un delito contra la Hacienda Pública, pero ningún atisbo de los elementos constitutivos de la apropiación indebida. 4.- Cuando llega el momento de hacer efectivo el segundo pago de 100.000.000 de pesetas, el acusado se encontró con dificultades ya que sólo disponía de 25.000.000 de pesetas por lo que obtiene un aplazamiento e intenta conseguir que otras personas se interesen en la operación, aportando la cantidad necesaria.

    La oferta, como es lógico, incluía el aliciente de resultar un buen negocio e incluso de poder optar a uno de los apartamentos del edificio rehabilitado. Para descartar cualquier rastro de operación fraudulenta o engañosa, la sentencia resalta que no consta: "que les diera información no real sobre el negocio, ni les ocultara deliberadamente el montante total de la operación o detalles esenciales de la misma".

  4. - Movidos por estos alicientes, tres personas entregaron al acusado un total de 26.250.000 pesetas. Por sugerencias del mismo, se ingresaron en una entidad bancaria.

    La sentencia reconoce y relata una serie de importantes pagos que realizó el acusado en favor de los que le vendieron las acciones, así como a los ocupantes de los locales para conseguir el desalojo necesario para iniciar las obras.

  5. - Conseguido el capital necesario para hacer frente a la operación, se formaliza la escritura pública de compraventa de acciones. Algunas otras personas participaron con diversos porcentajes en el pago de las acciones, aplazándose algunas cantidades y pactando una condición resolutoria expresa para caso de incumplimiento.

    En la misma escritura y como paso previo, los vendedores de las acciones convinieron en modificar los estatutos de la sociedad cuyo capital era la vivienda, nombrando al acusado y a uno de los hermanos que poseían las acciones vendidas, administradores mancomunados.

  6. - Sus facultades, según la sentencia eran: "facultades de disposición, enajenación o riguroso dominio relativas al edificio propiedad de la compañía y con carácter solidario o indistinto para todas las demás, pues querían asegurar que el edificio no sería transmitido o gravado sin quedar avaladas aquellas letras" (se refiere a las dos letras por importe de 66 millones de pesetas que figuraban como parte del precio).

    La sentencia dice que los vendedores cobraron en el momento de la escritura 84 millones de pesetas, "más del precio que constaba en la escritura pública pues el precio señalado era simulado".

  7. - Continuamos con la lectura del relato fáctico para encontrar el núcleo en el que se concentra la imputación del delito de apropiación indebida, que es el objeto del recurso.

    Las actividades que el acusado realiza a partir del momento antes citado se centran en conseguir un préstamo hipotecario para allegar fondos necesarios para acometer el proyecto. Este crédito se consigue el 19 de Febrero de 1990, por un importe de 150 millones de pesetas que se ingresan en la cuenta de la sociedad titular del inmueble. Parte de la cantidad se dedica o emplea en el aval de las letras antes citadas y así los vendedores quedan definitivamente pagados.

  8. - A partir de este momento el acusado inicia las obras vaciando el interior del edificio y ofreciendo en venta los pisos y locales "llegando a vender algunos elementos de la futura construcción" a dos personas. Estas ventas fueron posteriormente resueltas. Intenta vender sus derechos a una empresa constructora pero no lo consigue por lo que la entidad financiera que concedió el préstamo hipotecario, ante la falta de pago, ejecuta la hipoteca perdiendo así la sociedad la propiedad del edificio.

  9. - El relato retrocede en el tiempo y nos dice que el acusado vendió una parte mínima de las acciones a una persona en documento privado pactando una cláusula penal, con la finalidad de que, si algún socio ejercitase el derecho de retracto, se le indemnizase.

    A la postre según la sentencia no se llevó a cabo la venta en escritura pública por lo que el comprador reclamó al acusado la devolución del precio. Ante esta reclamación le entregó en pago un cheque de fecha 1 de Noviembre de 1991. El Banco librado denegó su pago el 14 de Septiembre de 1992 sin que al día de la sentencia el acusado haya devuelto el importe cobrado ni abonado los intereses convenidos.

  10. - En el apartado siete de la sentencia se relata que el acusado, el 27 de Febrero de 1990, dispuso para si de una cantidad de 20.828.493 para cobrase adelantos realizados a cuenta del negocio antes del 30 de Diciembre de 1989. Sigue el relato describiendo gastos y pagos sin entidad delictiva y al final afirma que el 28 de Diciembre de 1990 "dispuso con cargo a los fondos de la sociedad y a favor de la Sociedad que había realizado la compra de las acciones de la entidad propietaria del edifico de 12 millones de pesetas a pretexto de unos inexistentes gastos jurídicos y contenciosos de la sociedad". 12.- Finaliza el relato reconociendo que hubo convocatorias de los socios de la sociedad e incluso aprobación de cuentas, acuerdo todos ellos inscritos en el Registro Mercantil sin que conste oposición de los socios.

    La sentencia reconoce la venta de acciones a una sociedad mercantil. Para formalizar el acuerdo y cumplir los requisitos sociales el día 14 de Enero de 1992 se certifica que se había realizado una Junta Universal y que lo socios había acordado, por unanimidad, renunciar a su derecho preferente de adquisición de acciones. Según la sentencia: "no se puede afirmar que no se celebrase dicha reunión aunque si que no asistieron a la misma los socios vendedores".

  11. - Con todo este cumulo de sucesos se celebra el juicio el día 1 de Diciembre de 2006 y se le condena, como ya se ha dicho, a una pena de multa y a la indemnización a la sociedad mercantil propietaria inicial del inmueble en 72.121,45 euros sin que en el hecho probado se nos facilite dato alguno para determinar esta cantidad y el origen de la apropiación indebida de la misma.

  12. - Descartado cualquier atisbo de elementos constitutivos del delito de estafa y de cheque en descubierto, debemos centrarnos en analizar si el largo relato de hechos descriptivos de una operación inmobiliaria específica sobre la rehabilitación de una vivienda antigua y las numerosas operaciones de carácter económico que se suscitaron a lo largo de una compleja operación en búsqueda de la financiación, parece normal, o si por el contrario, encontramos los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida por el que, el recurrente, resulta condenado.

  13. - En principio las operaciones tienen una apariencia de normalidad que no induce a establecer las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida.

    Los hechos, admiten, incluso, los esfuerzos del acusado para llevar a efecto su propósito inicial con la aquiescencia de los socios, que se incorporaron a una operación inmobiliaria que se presentaba rentable y no demasiado fantasiosa o inalcanzable. No obstante, recogen dos operaciones a las que parece dar una relevancia penal que se explica en los fundamentos de la sentencia.

  14. - No deja de tener relevancia el hecho de que el acusado compareciese en principio como testigo aunque asistido de abogado pero no se le informase sobre su derecho a no declarar. La sentencia considera ambiguas las manifestaciones de otro de los imputados después absuelto y da por bueno el informe pericial que, según su criterio, confirma que se han pagado una cantidad muy próxima a los 200 millones de pesetas.

    Admite la sentencia que el acusado siempre tuvo como objetivo sacar a adelante la operación y admite que nunca facilitó a los socios hechos falsos o les denegara información. De forma, todavía mas sugerente, recoge que el perito valoró favorablemente, en términos generales, los datos contables que se le había facilitado y la realidad de cada asiento.

  15. - La sentencia admite que el préstamo hipotecario tenía como finalidad hacer frente a las letras de cambio entregadas en pago de las acciones y para acometer las obras de rehabilitación. Hubo actividad en este sentido pues la misma sentencia reconoció las reclamaciones de proveedores de electricidad, pintura y publicidad por impago de sus prestaciones.

  16. - Parece que la esencia del hecho delictivo se encuentra en el apartado 7 del relato de hechos probados. Se consideran injustificadas y por tanto atípicas, una serie de operaciones que consisten en el cobro, a través de una cuenta corriente que no se identifica, de una serie de cantidades que al final, de forma contradictoria, se declaran plenamente justificadas.

  17. - No obstante la imputación comienza a asentarse en la disponibilidad por parte del acusado de una suma de 12 millones de pesetas que atribuye a gastos jurídicos y que la Sala considera que no están acreditados. Asimismo considera no acreditados el pago de una comisión de 9 millones de pesetas que el acusado admite haber realizado pero no ha justificado.

  18. - Resulta significativo el argumento recogido por la sentencia en el apartado 4 del Fundamento de derecho octavo de la sentencia en el que, después de descartar el delito de estafa añade que "ni siquiera puede afirmarse que exista un perjuicio para los querellados (sic) causado precisamente por la conducta engañosa del acusado".

    De forma sumamente significativa se añade que "a la postre el negocio no tuvo éxito, es en su frustración económica en la que se encuentra el origen del perjuicio para los socios y no en el hecho de haber realizado la inversión, que, se insiste, fue real". 21.- Concluye que los hechos relatados en el apartado 7 del relato de hechos probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida. La sentencia va descartando algunas decisiones del acusado, relativas disposición de fondos considerándolas legítimas y justificadas.

    En definitiva, la apropiación radica en la suma de 12 millones de pesetas para gastos jurídicos y contenciosos sin justificar y un pago de 13.440.000 pesetas realizado por el acusado a la sociedad que compró las acciones de la sociedad propietaria del inmueble que resulta perjudicada en esta última suma. Señala que, por respeto al principio acusatorio, no puede aplicar la agravante específica de notoria importancia de la cantidad defraudada.

  19. - El delito de apropiación indebida exige, como presupuesto, que el sujeto activo haya recibido una serie de bienes o dinero, en depósito, comisión o administración o por cualquiera de los otros títulos que la jurisprudencia ha ido perfilando y que conllevan la obligación de devolución.

    Debe tratarse de unos objetos o dinero respecto de los que se adquiere la obligación posesoria y devolución por el hecho mismo del acto de la transmisión. Por ello, la doctrina ha debatido, y el legislador así lo ha decidió, a partir del nuevo Código de 1995, que esta figura debe diferenciarse del delito de administración desleal en el que se actúa o se adquiere la capacidad de disposición en virtud del nombramiento de administrador o de la ostentación de la administración de hecho. El comportamiento en la gestión encomendada, en los casos en que se vuelve desleal, fraudulento y perjudica a la sociedad, tipifica la administración desleal.

  20. - En cambio, en la apropiación indebida, la posesión y gestión se adquiere a partir de la recepción de la cosa o el dinero. El ánimo apropiatorio que no puede determinarse en que momento surge, se plasma en un acto de apoderamiento en beneficio propio incorporándolo de forma clara a su patrimonio o negando haberlo recibido.

    Como se ha dicho, la sentencia afirma que el acusado "ejercitando sus facultades de administración social" realiza una serie de operaciones que se describen en el apartado tercero, unas realizadas el 27 de Diciembre de 1990 sobre las que no se establece responsabilidad alguna y otra el día 28 de Diciembre siguiente, en la que se le atribuye disponer "con cargo a los fondos de la sociedad y a favor de SERGESA de doce millones de pesetas so pretexto de unos inexistentes gastos jurídicos y contenciosos de la sociedad".

  21. - No basta con afirmar que los gastos eran inexistentes. Es necesario precisar si pasaron al patrimonio del acusado o simplemente formaban parte de unas cuentas cuya partida debió precisarse. Si son gastos jurídicos serán consultas de abogados y parece ser que con la expresión contenciosa se quiera aludir a gastos o costas procesales. Es evidente que para justificar la conducta fraudulenta respecto de la sociedad la única forma de la que puede valerse un administrador es presentar honorarios o liquidaciones judiciales falsas. En caso contrario, porque si no todo queda en una afirmación, que debiendo ser precisada, la sentencia, la imagina o sospecha sin una base probatoria firme. Por otro lado el perjuicio sería de la sociedad.

  22. - La misma sentencia en el apartado relativo al responsabilidad civil reconoce que las acusaciones han formulado sus reclamaciones de forma harto confusa y llega a afirmar "que ha sido la sociedad la víctima del delito. Mas rotundamente afirma, ahora bien lo que no puede concederse la indemnización a título particular, pues por definición el delito de apropiación indebida solo perjudica al dueño de los fondos distraído en este caso la sociedad como personalidad jurídica distinta de la de los socios".

    A continuación afirmando apodícticamente que el dinero no era del acusado sino de la sociedad no determina ni las partidas ni precisa las operaciones que integran las cantidades que se dicen apropiadas, ni el modo como salieron de los fondos sociales hacia el patrimonio del acusado. De forma sorprendente y sin base fáctica alguna cifra la suma "apropiada" en 72.121,45 euros sin saber de donde se extrae dicha cantidad.

  23. - Los hechos, por la forma de estar redactados, se parecen más a una operación inmobiliaria fallida sin que medien, porque la propia Sala lo descarta, engaños o artificios, salvo el citado comportamiento. Es más, dada su forma de estar redactado incluso habría dificultades para incardinarlos en el delito de administración desleal. En todo caso no se puede aplicar retroactivamente y supone, además, una variación del principio acusatorio. No en vano el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de todos los acusados por estimar que no eran constitutivos de delito alguno.

    Examinada la cuestión principal no es necesario entrar en el resto de las argumentaciones del recurso.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Gregorio, casando y anulando la sentencia dictada 1 de Diciembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santander, con el número 1369/1992 contra Gregorio, Juan Luis y Jose Augusto, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de Diciembre de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente, estimándose que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gregorio del delito de apropiación indebida por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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