STS 132/2005, 16 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:940
Número de Recurso574/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución132/2005
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el Acusador Particular Gabino contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia en apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, que condenó al procesado Carlos Alberto por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Leal Labrador.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Andújar incoó procedimiento número 1/02 contra el procesado Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén cuyo Presidente, con fecha 9 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El Tribunal del Jurado declaró probados por unanimidad los siguientes hechos: El acusado Carlos Alberto y María Milagros contrajeron matrimonio el día 16 de marzo de 1996 fijando su domicilio conyugal en Andújar, c/ RONDA000 nº NUM000 - NUM000 NUM001 .

    El acusado, que tenía un comportamiento violento respecto a su mujer, no así respecto a terceras personas, mantuvo desde el inicio del matrimonio una actitud de menosprecio y vejación hacia su esposa utilizando violencia en alguna ocasión, golpeando cuando se enfadaba las puertas y paredes del domicilio, lo que provocaba en ésta temor y le hacía refugiarse en otra habitación de la casa.

    Con estos antecedentes, el sábado 25 de agosto de 2001, sobre las 15'30 horas cuando el matrimonio llegó a su domicilio, después de tomar unas consumiciones, tras poner una mesa auxiliar en el comedor y preparar Dña. María Milagros la comida procedieron a almorzar, suscitándose una discusión durante la cual el acusado de un golpe en la mesa tiró al suelo los vasos y uno de los platos, rompiendo, asimismo, un cuadro con un retrato de Dña. María Milagros que se encontraba colgado en una de las paredes del salón y cuyo cristal resultó fracturado. Ante la actitud violenta del acusado, y como en otras ocasiones, la víctima buscó refugio en su dormitorio donde comenzó a desnudarse quitándose la ropa y cuando se encontraba únicamente vestida con las bragas entró en el dormitorio el acusado quien la agredió y, la llevó hasta el balcón de la habitación desde donde, con el ánimo de producirle la muerte y encontrándose Dña. María Milagros de espaldas al vacío, y de cara hacia su agresor, éste, sobre las 16'55 horas la empujó saliendo la víctima despedida al exterior impactando en primer lugar su cabeza contra el suelo y produciéndole el golpe un grave traumatismo craneoencefálico y shock hemorrágico secundaria a las hemorragias internas: torácica y abdominal.

    El acusado, antes de bajar al lugar donde se encontraba su esposa agonizando, y para borrar los vestigios de la agresión sufrida por Dña. María Milagros , procedió a fregar el suelo del dormitorio del matrimonio, lugar donde habían tenido lugar los hechos, a poner todo en orden, y a llamar a las 16'59 horas al Servicio de Emergencias Sanitarias 061, sin llegar a demandar el auxilio, personándose en torno a las 17'10 horas, en la calle donde se encontraba el cuerpo de su esposa en espera de los servicios sanitarios que habían demandado telefónicamente los ciudadanos que auxiliaron a la víctima.

    Dña. María Milagros falleció a consecuencia de las lesiones sufridas a las 19'50 horas del día 25 de agosto de 2001 en el Hospital Reina Sofía de Córdoba. En el momento de su muerte tenía 28 años siendo sus únicos herederos sus padres.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O: Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Alberto como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil pagará a los padres de la víctima en 150.000 Euros, 75.000 Euros para cada uno, cantidad que será incrementada en su caso de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.

    Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificación de uno y otro".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por el procesado Carlos Alberto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2004 en recurso de Apelación del Jurado número 4/04 con el siguiente fallo:

    "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra el apelante por un delito de homicidio, debe anular y anula la referida sentencia y el veredicto del Jurado, y, en su vitud, debe ordenar y ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial indicada para la celebración de nuevo juicio, con distinto Tribunal de Jurado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  4. - Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el Acusador Particular, Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 51.1 D de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Por vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ, y todo ello al amparo del art. 852 LECr. 6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 2 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Acusación particular recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha infringido el art. 61.1.d) de la Ley del Jurado, pues estima que la sucinta motivación que la ley exige ha sido expuesta suficientemente en el veredicto del jurado. A juicio del recurrente la enumeración de las pruebas en las que apoyó su convicción realizada por el jurado cumple la exigencia de motivación legalmente requerida. El recurso hace referencia también a la propia ponderación de la prueba del recurrente, para concluir que la decisión del jurado ha sido correcta. La argumentación se reitera en el segundo motivo del recurso.

El recurso debe ser desestimado.

Es preciso señalar inicialmente que el objeto de nuestra decisión no es la existencia o no de prueba, sino la comprobación de si la motivación del veredicto era suficiente, como alega el recurrente, o no, como ha decidido el Tribunal a quo. Precisamente la necesidad de motivación se relaciona con el derecho a recurrir, amparado por el art. 21.1 CE, y no con la cuestión de si la prueba ha sido arbitrariamente ponderada, materia que es, según la jurisprudencia (confr. STC 31/1981), objeto del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal a quo ha estimado que la motivación del veredicto por el jurado era incompleta porque éste no había ponderado que un testigo dijo haber oído "voces y discusión", así como un "golpe seco" y un "quejido" y no explicó por qué no lo hacía.

Asímismo el Tribunal a quo consideró que el jurado tampoco "ofreció explicación de por qué consideró probado", sin que haya sido objeto de una pregunta específica que la caída se produjo a las 16.55, que el acusado llamó al Servicio de Emergencias Sanitarias a las 16.59 y que a las 17.10 se personó donde se encontraba el cuerpo de la esposa.

En nuestros precedentes hemos sostenido que el procedimiento del Tribunal del Jurado no puede ser entendido como una disminución del nivel de garantías constitucionales del proceso penal. Por lo tanto, es evidente que si la prueba de indicios debe asegurar una razonable exclusión de toda duda sobre la autoría del hecho, en el presente caso era necesario considerar el dato fundamental de la declaración de un testigo que dijo haber sentido un golpe seco y un quejido, pues se trata de la prueba básica en la que se tendría que apoyar la imputación fáctica del hecho. Para justificar un primer punto de apoyo para afirmar la autoría la sola caída del cuerpo de la víctima debió ser conectada con la acción del acusado.

Por otra parte, la determinación del tiempo que tardó el acusado en acudir al lugar en el que yacía el cuerpo de su mujer, era también esencial para sostener la afirmación de que antes de presentarse allí estuvo dedicado a borrar las huellas del hecho.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el Acusador Particular Gabino , contra sentencia dictada el día 27 de febrero de 2004 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en causa seguida contra el procesado Gabino por un delito de homicidio.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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