STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:1570
Número de Recurso4985/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4985/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Matías representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra la sentencia de 13 de marzo de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso número 3071 y acumulados de 1993, contra resolución de la Secretaria General de la Presidencia del Consell de la Generalidad Valenciana, de fecha 2 de octubre de 1987 y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la misma. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Matías contra la resolución del Secretario General de la Presidencia del Consell de la Generalidad Valenciana, de fecha 2 de octubre de 1987 y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra aquella, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Matías presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado de la Generalidad Valenciana.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-4 de la Ley 10/1992, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de la LJCA y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia, por la que: a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito; b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la Sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado y c) Impongamos a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Generalidad Valenciana éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte Sentencia por la que, tras la desestimación del presente recurso de casación, se confirme la Sentencia de Instancia, con condena en costas al recurrente por ser preceptivo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Matías contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Consell de la Generalidad Valenciana de 2 de octubre de 1987, sobre adjudicación de un contrato de suministro.

SEGUNDO

El artículo 93-4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96-2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se ha cumplido aquella última exigencia y que la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así el escrito de preparación se limita a señalar que "la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación porque se trata de una sentencia definitiva y con una cuantía superior a seis millones de pesetas, conforme a lo establecido en el artículo 51-1 de esta Jurisdicción".

Por tanto, no se aprecian, como exige el artículo 96-2 de la LRJCA, las normas concretas que se reputan infringidas, ni por ende se justifica que su pretendida infracción haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. En consecuencia, conforme al artículo 100-2-a), en relación con los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley de la Jurisdicción, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, que se traduce, en esta fase procesal, en su desestimación.

CUARTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de los artículos 100-3 y 102-3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 4985/1995 interpuesto por don Matías contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de marzo de 1995, recaída en el recurso número 3071 y acumulados de 1993. Imponemos al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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