STS 980/2002, 16 de Octubre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:6778
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución980/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados la demanda sobre declaración de error judicial contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Pozoblanco; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Camila y D. Donato , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistidos del Letrado Sr. Serrano Molina. Han sido parte el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Camila y D. Donato , planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 4 de junio de 2001, resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco; y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia "declarando la existencia de error judicial en la Sentencia impugnada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, emitió informe en el siguiente sentido "por todo lo expuesto en su dictamen, por no haberse denunciado, ni siquiera alegado, equivocaciones palmarias y manifiestas en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de las leyes, a juicio del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda "

CUARTO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 8 de julio de 2002 se señaló el día 9 de octubre siguiente para la celebración de la vista establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero: en el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente procedimiento sobre error judicial tiene por objeto determinar si incurre en el la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo de apelación número 62/2001, de cuatro de junio de dos mil uno, confirmatoria de la recaída en primera instancia, ejercitándose en la demanda inicial acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta de accionistas de la sociedad "Policarpo Plazuelo Fernández, S.A., de 27 de octubre de 1999.

Alegada como causa de nulidad de los acuerdos sociales, el incumplimiento del deber de información a los accionistas, por no haberse puesto a disposición de los accionistas el informe de los censores de cuentas, en esta demanda sobre error judicial se achaca a la sentencia denunciada un doble error: jurídico y fáctico.

El error jurídico se hace consistir en que "la Audiencia afirma que son los accionistas actores quienes tienen que demostrar que no le fueron puestos a disposición los informes de los censores puesto que existe una presunción de que dichos informes si se han puesto a disposición de los socios".

En cuanto al error fáctico se dice que "la Audiencia omite de forma transcendental determinados hechos que se presentan acreditados indiscutida e indiscutiblemente"; estos hechos son : 1º La Audiencia omite el contenido de la convocatoria a la junta; 2º la Audiencia elude el análisis del recibo de la documentación (doc. nº 4 de esta demanda) en el que se recoge la entrega de toda la documentación menos los informes de los censores; 3º la sentencia omite el acta de la junta y que en ella, y ante Notario, se reconoce que no se pusieron a disposición, con anterioridad, los informes porque consideraban que no era necesario.

Segundo

La sentencia de 12 de marzo de 1997, citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril de 2002, recoge la doctrina ya consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho"; doctrina igualmente recogida en las sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000.

En la demanda inicial de este procedimiento sobre error judicial lo que trata la parte demandante es de enfrentar sus propios criterios jurídicos y su parcial valoración de determinados medios de prueba con la interpretación y aplicación de la norma jurídica por el Tribunal que dictó la sentencia atacada y con la valoración conjunta de la prueba.

No puede considerarse una interpretación ilógica y absurda de la norma contenida en los arts. 65 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, al exigir, al igual que los correspondientes artículos del texto hoy vigente, que el ejercicio de petición de información se ejercite mediante escrito, y en aplicación de esta normativa afirmar el Tribunal, ante la alegación del accionista de que no le fue entregado el informe del censor de cuentas, que debe el accionista acreditar que lo requirió y no le fue entregado, pues resulta obvio que resultaba fácil para el accionista constituir prueba de esa petición por escrito mediante exigencia de recibo de tal petición.

No ha desconocido el Tribunal hechos que resultasen probados pues que realizó una valoración conjunta de la prueba; es de notar que en la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos son aceptados expresamente por la de apelación con lo cual pasan a formar parte de la misma, se establece, a través del examen de las pruebas que analiza particularmente, que no consta petición escrita de los aquí demandantes referida al ejercicio del derecho de información; tal declaración de hecho, que, como se ha dicho, pasa a formar parte del contenido de la sentencia objeto de esta demanda, es lo que se pretende combatir aquí y ahora como si este específico procedimiento constituyese una tercera instancia o un claudicante recurso de casación.

En consecuencia y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante, a tenor del art. 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre error judicial interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo de apelación número 62 del año 2001, de fecha cuatro de junio de dos mil uno, por don Donato y doña Camila . Condenamos a la parte demandante al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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