STS, 7 de Mayo de 1987

PonenteJosé Luis Albácar López
ProcedimientoProceso de ejecución general.
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de quiebra necesaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona sobre solicitud de quiebra del Banco de los Pirineos, S.A., cuyo recurso fue interpuesto por doña Monserrat Vila Batalla representada por el Procurador de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa Mandri y asistida del Abogado don Enrique Morera Guajardo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Barcelona, fueron vistos los autos de la quiebra necesaria del Banco de los Pirineos, S.A., dictándose auto con fecha 9 de mayo de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: S.S.a, ante mí el Secretario, dijo: No ha lugar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de dos de mayo del presente año, que en consecuencia se mantiene en todas sus partes. No habiéndose producido el evento a que se refiere el primer otrosí del recurso, no ha lugar al mismo. Resolviendo sobre el segundo otrosí, se admite el recurso de apelación interpuesto, en ambos efectos. A tal fin, elévense las actuaciones a la Excma. Audiencia del Territorio con atento oficio, en plazo de seis días, emplazándose previamente a la Procuradora doña Olga Martínez-Galofré y Simal, para que comparezca ante dicho Tribunal en plazo de veinte días.

Segundo

Sustanciada la alzada la Sala 2° de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó auto con fecha 26 de octubre de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: La Sala Segunda de lo Civil, por ante el Secretario dijo: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Montserrat Vila Batalla contra el Auto de fecha nueve de mayo del corriente año, dictado por el Juez de Primera Instancia número siete de esta Capital que rechazó la reposición instada contra el de fecha dos del mismo mes, dictados en el Incidente en la demanda de quiebra de la entidad «Banco de los Pirineos S.A.»; estese a lo en ellos acordado.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del

artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 876, párrafo 2.°, del Código de Comercio, y del artículo 1.325, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringidos ambos por el concepto de interpretación errónea de Ley, ya que en ambos preceptos legales se admite, expresamente, que cualquier acreedor puede solicitar la declaración judicial de quiebra, sin más que acreditar el título en que se fundamenta su crédito contra el deudor y el hecho del sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones por parte de este último, sin necesidad de que aquél revista, necesariamente, carácter ejecutivo o, en su defecto, que viniera incluido en la lista de acreedores del suspenso como sistema la sentencia recurrida en sus considerandos segundo, tercero y cuarto.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 37, apartado 1 del Real Decreto legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, texto refundido, de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, infringido por el concepto de violación por aplicación indebida de ley y por infracción de la disposición transitoria 4.a del Real Decreto Legislativo citado, infringida por el concepto de violación por inaplicación de ley, ya que de conformidad con la disposición citada infringida, la letra de crédito cuyo último tenedor es mi principal, no ha perdido, en ningún momento, su carácter de título ejecutivo, por encontrarse reintegrada, en parte, con la adhesión de timbres móviles.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 487 del Código de Comercio y del artículo 1.144 del Código Civil, infringido ambos por el concepto de violación por inaplicación de ley ya que de conformidad con estos preceptos la parte recurrente ostenta un derecho de crédito contra el Banco Industrial de los Pirineos S.A. en cuanto obligado cambiario solidario, sobre la base del aval prestado por esta entidad en la letra de cambio, y que legitimó a la recurrente para solicitar la quiebra de la misma; sin que sean admisibles los razonamientos en contrario contenidos en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en los que se cuestiona, tanto la solidaridad de la obligación asumida en virtud de un aval cambiario, inaplicando por un lado lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, reafirmado en Doctrina legal reiterada en ese Tribunal Supremo, y por otro lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil sobre la facultad que asiste al acreedor de elección del deudor solidario contra el que puede dirigir la reclamación de su crédito.

Cuarto

Por infracción de Ley y de Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 9, párrafo 3.°, de la ley de S. Pagos de 26 de julio 1.922, infringido por el concepto de aplicación indebida de ley, que en el momento que mi principal instó la solicitud de quiebra necesaria del Banco Industrial de los Pirineos, la suspensión de a la que esta entidad se había acogido, había finalizado su trámite, siendo, por consiguiente, inaplicable tal disposición, como fundamento para rechazar la solicitud de quiebra en cuestión.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 19 en todos sus párrafos, de la Ley de 26 de julio de 1922, por el concepto de aplicación indebida de ley, ya que tal disposición en todos sus párrafos, hace referencia a supuestos al margen, del asunto de autos y su mención en el quinto considerando del auto recurrido y el rechazo genérico que en base a los supuestos que contempla dicho artículo como impedimento para la declaración de la quiebra solicitada, realiza la Audiencia, es de inaplicación para establecer la viabilidad de la solicitud de quiebra instada por mi principal.

Sexto

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692; ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por inaplicación del artículo 13, párrafo 5.°, artículo 14, párrafo 2.°, artículo 2.°, ordinal quinto, de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, por el concepto de violación por inaplicación, ya que terminado el plazo de presentación de adhesiones al Convenio, en un procedimiento escrito de suspensión de

pagos y según la doctrina sentada por reiterada sentencia del Tribunal Supremo, entre ellas las ya citadas de 4 de marzo de 1929, la de 25 de agosto de 1887, la de 9 de marzo de 1889, la de 28 de diciembre de 1895, la de 4 de octubre de 1889, ha de considerarse que el expediente de suspensión de pagos no es susceptible de ningún trámite posterior y que por consiguiente, se encuentra abierta la posibilidad de cualquier acreedor para instar lo que a su derecho convenga, y una vez el Juez lleva a cabo su actividad de conocimiento de que se dan los requisitos de hecho que establecen las disposiciones infringidas, debería haber actuado dando lugar a la quiebra solicitada por mi principal y esos requisitos no eran otros que comprobar que no se había reunido el quorum suficiente de adhesiones para aprobar el convenio, de ahí la posibilidad a tenor de las disposiciones infringidas e inaplicadas de la solicitud de quiebra formulada por mi mandante en su día.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declaran conclusos los autos y se señaló para la vista el día veintisiete de abril en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada en su día por doña Montserrat Vila Batalla ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Barcelona la declaración de quiebra de la entidad «Banco de los Pirineos S.A.», con fecha 26 de octubre de 1983, recayó Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, confirmando los dictados por el referido juzgado el 2 de mayo y 9 de mayo del mismo año 1983, se denegaba la declaración solicitada, acto contra el que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en el que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que, según reconoce expresamente la solicitante de la declaración de quiebra, en el momento de su petición se hallaba en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Barcelona el expediente de suspensión de pagos del Banco de los Pirineos S.A. (considerando único del auto del referido Juzgado de 2 de mayo de 1983, confirmado por el de 9 de mayo del mismo año, cuyos fundamentos acepta la resolución hoy recurrida). B) Que los argumentos desarrollados en los escritos de instancia y en la vista de apelación por la solicitante de la quiebra en torno al pretendido automatismo del sobreseimiento el preexistente procedimiento privilegiado de moratoria del supuesto deudor no pueden estimarse válidos si se tienen en cuenta las posibilidades y matices previsto en el artículo 19 de la Ley de Suspensión de Pagos (considerando 5 de la resolución de la Audiencia Territorial de Barcelona, hoy recurrida en casación).

Segundo

Contra el repetido auto de la Audiencia Territorial de Barcelona denegatorio de la declaración de quiebra del Banco de los Pirineos se alza el presente recurso de casación, fundado en seis motivos, de los que los tres últimos pretenden combatir la afirmación, sentada en las resoluciones de instancia, de que el expediente de Suspensión de Pagos de la entidad Banco de los Pirineos S.A. se hallaba aún en trámite en el momento en el que por la recurrente se solicitó del Juzgado de Primera Instancia número 7 la declaración de quiebra, en tanto que los tres primeros tienden a que se reconozca que concurren las circunstancias que hacen posible tal declaración de quiebra necesaria.

Tercero

Si entramos a conocer de los primeramente aludidos, que en atención a un mayo rigor lógico deben ser estudiados con prioridad a los restantes, veremos cómo en ellos y al amparo del ordinal 1.° del artículo 1.692 se denuncian, respectivamente, la aplicación indebida del artículo 9, párrafo 3.° de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de junio de 1922, en el motivo cuarto, la del artículo 19, en todos sus párrafos, de la misma Ley, en el quinto, y, finalmente, la inaplicación de los artículos 13, párrafo 5.°, 14 párrafo 2.° y 2.°, ordinal 5.°, de la repetida norma sobre Suspensión de Pagos, motivos estos que deberán ser rechazados, pues es lo cierto que el expediente de suspensión a que se alude, y partiendo del hecho inconcuso de que, por exceder con mucho el número de acreedores de doscientos, el Juez acordó la tramitación escrita de la Junta a que se refieren los artículos 18 y 19 de la normativa tantas veces mencionada, se hallaba aún en trámite en el momento en que se instó la declaración de quiebra del Banco de los Pirineos, contraviniendo con ello el tenor literal de la prohibición contenida en el párrafo 3.° del artículo

9 de la Ley de 1922, en el que se dispone expresamente que los acreedores no podrán pedir la declaración de quiebra mientras el expediente de suspensión de pagos esté en tramitación, y si bien es verdad que la doctrina de esta Sala, en una interpretación restrictiva de dicha prohibición, ha accedido a considerar válida la declaración de quiebra instada en aquellos supuestos en que, ultimada la tramitación de la Junta de acreedores y computados los votos de éstos con el resultado de rechazo del convenio presentado por el deudor suspenso, no resta otro acto procesal que el de la declaración judicial de sobreseimiento del expediente, tal validez no puede extenderse a casos como el presente, en los que, se razona en el auto del Juzgado de Primera Instancia de 9 de mayo de 1983, cuando se instó la declaración de quiebra, se desconocía aún la existencia o inexistencia de quórum necesario para la aprobación del convenio, resultando forzosa la concesión de un plazo a los Interventores para que procedieran a la suma de las adhesiones de los acreedores y, una vez acreditadas éstas y examinados los requisitos formales de las mismas, podría procederse por el Juzgado, si no existía el quórum necesario para la aprobación del convenio, al sobreseimiento del expediente, por lo que, obviamente, cuando por la recurrente se solicito la declaración de quiebra aún no habia formado el expediente de Suspensión de Pagos y, en su consecuencia, estuvo bien denegada la misma, debiéndose por tanto desestimar los motivos, 4.°, 5.°, 6.° del recurso en los que se pretende combatir tal conclusión.

Cuarto

La desestimación de los tres últimos motivos del recurso hace innecesario el estudio de los tres primeros, que se encamina a demostrar la concurrencia de los requisitos necesarios para acordar la declaración de quiebra a instancia de la recurrente, y concretamente del primero, que denuncia interpretación errónea de los artículos 876 del Código de Comercio y 1.325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del segundo, que alega aplicación indebida del artículo 37 del Real Decreto Legislativo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados; y del tercero, en el que se acusa la inaplicación de los artículos 487 del Código de Comercio y 1.144 del Código Civil, toda vez que, habida cuenta que la resolución recurrida, al aceptar expresamente los razonamientos de la del Juzgado, reconoce la imposibilidad de que la acreedora recurrente solicitara la declaración de quiebra de la deudora en el momento en que lo hizo, por no haber finado el expediente de suspensión de Pagos, y teniendo presente la doctrina de esta Sala de que el recurso de casación se formula contra el fallo de la resolución recurrida y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho, cuando de ellos no se deriva necesariamente la parte dispositiva, es obvio que aun cuando, de acuerdo con

lo razonado en el primer motivo, admitiésemos que en la recurrente concurría la condición de acreedora, condición suficiente para legitimar su petición; que su título gozase de poder ejecutivo, como se alega en el segundo motivo, por autorizar la disposición transitoria 4.a del Real Decreto Legislativo 3.050/1980 de 30 de diciembre la utilización de efectos timbrados mediante la adhesión de timbres móviles, sin mengua de ninguna de su fuerza ejecutiva, y finalmente, que, como se denuncia en el motivo 3.°, la entidad Banco de los Pirineos ostentaba la cualidad de deudora, como consecuencia de ser avalista cambiario de una letra no satisfecha, en cualquier caso, la estimación de estos motivos no haría cambiar el fallo, que siempre debería ser desestimatorio de la declaración de quiebra, por razón de su extemporánea solicitud todo lo cual conduce al rechazo de estos tres motivos.

Quinto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de doña Monserrat Vila Batalla contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares. Rafael Pérez. José Luis Albácar. Eduardo Fernández-Cid. Gumersindo Burgos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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