STS, 9 de Noviembre de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1993:18700
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.366.-Sentencia de 9 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Bruguera Mante.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo. Habitantes. Cómputo según el término municipal

NORMAS APLICADAS: Art. 3.º.1 b) del Decreto de 14 de abril de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de septiembre de 1991 y 15 de julio de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La ordenación de las farmacias en el aludido Decreto se hace sobre la base del propio municipio, sin tener en

cuenta los municipios vecinos, aunque a veces para atender relevantes razones de interés general de otro modo irresolubles, se

han compatibilizado habitantes de municipios vecinos, para completar la integración del núcleo.

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación núm. 8.431/1991, interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por don Jesús Manuel , contra la Sentencia núm. 35 de 4 de febrero de 1991 dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con sede en Cáceres, en su recurso núm. 225/1989 promovido por doña Mariana , contra resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz que le denegaron autorización para abrir una nueva oficina de farmacia en la localidad de Talavera la Real (Badajoz); habiendo estado representados y dirigidos dichos apelantes ante esta Sala, a saber, el mencionado Consejo General por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, asistido por el Abogado don Manuel Almeida Segura, y don Jesús Manuel , representado por su Procurador don Pablo uterino Menéndez y dirigido por su Abogado don Adolfo Díaz Ambrona

Bardaji: habiendo comparecido también la apelada doña Mariana , representada por su Procurador don Federico Pinilla Peco, dirigido por su Letrado don José A. Sánchez Mera.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya consignada fecha de 4 de febrero de 1991, la indicada Sala de Cáceres en el recurso mencionado, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso núm. 225 de 1989 promovido por doña Mariana , contra la resolución dictada con fecha 14 de febrero de 1989 confirmando la denegación hecha en el día 27 de julio de 1988 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz para abrir a la hoy recurrente una oficina de farmacia por la vía de "núcleo" en la villa de Talavera la Real (Badajoz) dentro del espacio acotado en su petición, y anulando tales acuerdos por no ajustarse a Derecho y reconociendo el que tiene la actora para serle concedida lapetición origen de estas actuaciones, y todo ello sin hacer condena en las costas."

Segundo

Contra la expresada resolución interpusieron recursos de apelación el Consejo General de Colegios Ofíciales de Farmacéuticos y don Jesús Manuel , habiéndolo hecho asimismo doña Guadalupe si bien esta última no ha comparecido ante este Tribunal para mantenerlo; habiéndose sustanciado los dos recursos de apelación que se han sostenido ante este Tribunal con arreglo a las prescripciones legales, y señalado para su votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 1993 , en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Bruguera Mante.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada ha anulado las resoluciones de la Administración de farmacia y estimado el recurso contencioso- administrativo de doña Mariana a la que le permite abrir una nueva oficina de farmacia en la villa de Talavera la Real (Badajoz.) por la vía del núcleo del apartado b) del art. 3.º.1 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 pues no era posible permitírsela por el cupo general del art. 3.º.1 por contar Talavera la Real con poco más de 5.000 habitantes y tener un farmacia (aunque había habido dos en lo que va de siglo y hasta hace unos trece años, pero una se cerró y amortizó por el procedimiento del art. 5.º.1 del aludido Real Decreto sin que esta disposición permita que la amortización pudiera dar lugar ni posibilidad a otra solicitud de autorización y apertura).

Segundo

Para acoger el recurso jurisdiccional y ordenar conceder la autorización para abrir ahora la nueva farmacia por la indicada vía del "núcleo", la sentencia recurrida ha computado los 1.182 habitantes de la parte de Talavera la Real que está separada de su casco por la carretera o autovía N-V Badajoz-Madrid, y ha contado además otros 1.126 habitantes que dice corresponden al crecimiento que ha experimentado desde 1971 hasta ahora el poblado de Villafranco del Guadiana, del municipio de Badajoz. La suma de las dos cifras supera los 2.000 habitantes y la sentencia de Cáceres entiende que de este modo se cumple el requisito poblacional.

Tercero

Pero el poblado de Villafranco del Guadiana (al igual que el de Balboa, la base aérea y la colinia de aviación "Carlos Haya") no pertenecen al municipio de Talavera la Real donde se solicitó ubicar la nueva farmacia, sino al municipio de Badajoz, entendiendo los opositores que en estas condiciones de territorios pertenecientes a municipios diferentes no se puede conceder autorización para abrir una nueva farmacia por la vía del núcleo, argumentación a la que la sentencia recurrida responde que "no es de recibo ya que la esencia del problema reside en el mejor servicio de cuya finalidad está desconectada la organización administrativa del territorio".

Cuarto

Con relación a este particular, e interpretando el Real Decreto de 14 de abril de 1978 , la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la ordenación de las farmacias en el aludido Real Decreto se hace sobre la base del propio municipio sin tener en cuenta los municipios vecinos (Sentencias de 30 de mayo y 14 de noviembre de 1989. 24 de septiembre de 1991 y 15 de julio de 1993 ); por más que algunas veces, para atender relevantes necesidades de interés público que de otro modo serían irresolubles, se haya permitido la contabilización de habitantes de municipios vecinos para completar la integración del "núcleo" (Sentencias va citadas de 30 de mayo de 1989 y 15 de julio de 1993 ).

Quinto

Examinando con todo detenimiento las circunstancias que concurren en el presente caso, vemos que resulta imposible poder aplicar aquí las excepciones a que nos acabamos de referir teniendo en cuenta que aun siendo cierto que la carretera o autovía N-V Badajoz-Madrid divide al municipio de Talavera la Real en dos, y que esta carretera o autovía constituye un indudable elemento delimitador, separador y diferenciador del resto de la población formando por tanto un núcleo en la margen izquierda de ella (pues está demostrado que circulan por dicha carretera una media diaria de 5.900 vehículos -folio 69 del expediente- y que se registraron en 1987 en que se solicitó la farmacia 47 accidentes -folio 70 del mismo expediente-, sin que existan semáforos, pasos elevados ni subterráneos para peatones -folio 159 de id.- y sí sólo cuatro pasos de peatones perfectamente señalizados - folio 115 id.-), no es menos verdad, sin embargo, que este indudable "núcleo" sólo tiene 1.182 habitantes y que para "completar" los que faltan para llegar a los 2.000 se pretenden incluir los 733 habitantes del poblado de Balboa que pertenece a Badajoz y dista más de cinco kilómetros de Talavera no demostrándose que los mismos hubiesen de beneficiarse de

3.366 alguna manera significativa con la nueva farmacia contando con la de Villa-franco de Guadiana que se abrió en 1971 en el mismo municipio de Badajoz y a una distancia parecida a la que ahora se pretende instalar ésta; y aun iodo ello aparte (y decisivamente) de que no se podrían contabilizar tampoco esos 733 habitantes por haber sido ya los mismos tomados en consideración cuantía se abrió la farmacia de Villafranco también por la vía de núcleo (folio 46 del expediente); debiendo predicarse lo mismo de los habitantes de la colonia de "Carlos Haya" y de los de la base aérea, todos en el municipio de Badajoz queya fueron computados en 1971 para conceder la farmacia de Villafranco, sin que el aumento de 1.126 habitantes que, según la sentencia recurrida, se ha producido en Villafranco desde aquella fecha hasta la actualidad (es decir, hasta 1987 en que se pidió la farmacia que aquí se debate I puedan contabilizarse tampoco a favor de esta última, porque todos pertenecen al poblado de Villafranco del municipio de Badajoz, y nada tienen en común (salvo la gran distancia) con el caso urbano del municipio de Talavera: y todo aun con independencia de que tampoco se podrían contar los habitantes de la base aérea (más de 900 según se certifica), pues además de que esa base está situada en Badajoz y no en Talavera, en cualquier caso las actuaciones demuestran que sus habitantes se abastecen de su propia farmacia militar de Badajoz (folios 126 del expediente y 97 y 98 de los autos) con lo que en nada mejorarían con una segunda farmacia civil en Talavera.

Sexto

Parece evidente que la situación en la que se encuentra la carretera o autovía N-V a su paso por Talavera la Real (sin semáforos, pasos elevados, ni subterráneos y sí sólo cuatro pasos peatonales señalizados, folios 159 y 185 del expediente) no resulta ser la más aconsejable si sólo en el año 1987 se produjeron allí 47 accidentes y otros similares en los años anteriores (folio 70 del expediente); pero no es menos claro que esta lamentable situación debe resolverla la Administración con los medios adecuados que indudablemente reclama el interés público con cuya invocación sin embarco no puede accederse a una nueva farmacia en dicha margen izquierda de la carretera porque, según las normas aplicables, no concurre para ello el requisito poblacional necesario.

Séptimo

Resulta pues errónea las sentencia apelada y fueron por el contrario correctas las resoluciones de la Administración, las cuales deben confirmarse, con revocación de aquélla y estimación de los presentes recursos de apelación.

Octavo

No hay méritos para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por don Jesús Manuel contra la Sentencia de 4 de febrero de 1991 dictada por la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en su recurso núm. 225 de 1989, promovido por don Mariana contra la resolución de 14 de febrero de 1989 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que confirmó en alzada la de 27 de julio de 1988 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz denegatorias de la solicitud de la expresada Sra. Mariana de abrir una nueva oficina de farmacia por la vía del núcleo en la villa de Talavera la Real (Badajoz); revocamos íntegramente la aludida sentencia y en el lugar de la misma declaramos válidos y acordes con el Ordenamiento jurídico las expresadas resoluciones de la Administración corporativa; sin costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartus.-Antonio Bruguera Mante.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr don Antonio Bruguera Mante hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, certifico.

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