STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso683/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por don Jose Augusto, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1995 en virtud de demanda de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL formulada por dicho recurrente contra CSI-CSIF, y el Ministerio Fiscal. Son parte recurrida dichos sindicatos representados y defendidos por el Letrado don Pedro Zabalo Vilches y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Augustoformuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de tutela de los derechos de libertad sindical en cuyo suplico se pide lo siguiente: "que se dicte sentencia en la que se acuerde: 1º.Declarar la nulidad de la medida cautelar de suspensión de militancia. 2º.- Declarar la nulidad del acuerdo tomado por el Comité Confederal por el que se sanciona a mi mandante a dos años de suspensión de militancia 3º.- Restituir al Dr. don Jose Augustoa su posición de DIRECCION000Nacional del Sector Sanidad de la CSI-CSIF, así como Vocal del Comité Ejecutivo Nacional. 4º.- Condenar a CSI-CSIF a que dicha Sentencia sea difundida y publicada, en el diario "EL MUNDO" en plazo no superior a cinco días a partir de la notificación de la sentencia, puesto que en ese diario se publicó la incoación de expediente sancionador y suspensión cautelar de militancia del Dr. Jose Augusto. 5º.- Condenar al pago de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Se convocó a las partes al acto del juicio, que alegaron lo que a su derecho convino, proponiéndose prueba, que se celebró en el acto. Se dictó sentencia el 18 de diciembre de 1995, en la que se declaró la inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en la demanda. La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- En la reunión del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato CSI-CSIF del 6 de junio de 1995, por denuncia previa de las Uniones Autonómicas de dicho Sindicato, de Madrid y Cantabria, se acordó incoar expediente sancionador contra D. Jose Augusto, que detentaba el cargo de DIRECCION000del Sector Nacional de Sanidad del citado Sindicato y la suspensión cautelar de militancia. En la misma reunión citada, se designó Instructor del Expediente a D. Romeo, y a ella asistió con voz y voto el citado D. Jose Augusto, que tuvo conocimiento, por ello, del contenido de las acusaciones, formuladas en su contra. Segundo.- Los días cuatro y diez de julio siguientes, el demandante prestó declaración en el Expediente Sancionador ante el Instructor y el Secretario designados y se le hizo entrega de copias del acta de la reunión de 6 de junio de 1995 y de las denuncias en su contra presentadas. Tercero.- Por acuerdo del Comité Confederal del CSI-CSIF de 5 de septiembre de 1995 se le impuso las sanciones de 6 meses de suspensión de militancia por el primer punto, seis meses por el segundo y doce por el tercero, lo que hace un total de dos años, siéndole computable el tiempo de suspensión cautelar de militancia ya cumplido. Cuarto.- El demandante en el acto del juicio ratificó que el cauce procesal elegido por la demanda era el de Tutela del Derecho Fundamental de Libertad Sindical".

TERCERO

Se preparó recurso de casación contra dicha sentencia por el señor Jose Augusto. Interpuesto en su día el recurso, en su escrito de formalización se articulan los siguientes motivos: I.- Al amparo del artículo 205 b) de la LPL por entender la sentencia que la cuestión planteada no puede seguirse por el procedimiento de tutela de derechos de libertad sindical. II.- Al amparo del artículo 205 c) de la LPL, por incomparecencia del Ministerio Fiscal. III.- Al amparo del artículo 205 d) de la LPL, por error en la apreciación de la prueba. IV.- Al amparo del artículo 205 e) de la LPL invoca la vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la Confederación demandada; y el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación al recurso.

QUINTO

Se señaló para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 19 de los corrientes, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El señor Jose Augustoformula ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, que dice amparada en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y pide en ella que se declare la nulidad de la medida cautelar de suspensión de militancia, que se declare la nulidad del acuerdo tomado por el Comité Confederal por el que se le sanciona a dos años de suspensión de militancia y que se le restituya en su posición de DIRECCION000Nacional del Sector Sanidad de la CSI-CSIF y vocal del Comité Ejecutivo Nacional, así como a publicar dicha sentencia en el periódico "El Mundo" y a costas. Se pide asimismo mediante otrosí la suspensión de la sanción y la citación de las partes a una audiencia preliminar para que se decida sobre la suspensión solicitada.

SEGUNDO

1. La sentencia declara la inadecuación de procedimiento invocada por la Confederación demandada. El ámbito del proceso especial seguido comprende la protección contra la lesión o lesiones de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio (artículo 181 LPL); y el proceso versa solamente sobre la denunciada lesión del derecho fundamental o libertad pública conculcados, pues su objeto -la pretensión procesal- "queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad" (artículo 176 LPL).

  1. Sin desconocer la doctrina bien sólida que da cobijo, conceptual y de protección, dentro de la amplitud del concepto de la libertad sindical, no sólo a lo que constituye el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, que compone el contenido esencial de ese derecho, sino también a los derechos y facultades adicionales que las normas infraconstitucionales atribuyen, cuando sus restricciones sean arbitrarias, injustificadas y contrarias a la ley (sentencias del Tribunal Constitucional 30/1992, de 9 de marzo, 164/1993, de 18 de mayo y 208/1993, de 28 de junio, entre otras), ya que el derecho constitucional se integra no sólo por su contenido fundamental, sino también por esas facultades adicionales cuya vulneración alcanza e infringe el artículo 28.1 de la Constitución; también es cierto que no todo incumplimiento de un precepto incardinado en aquel contenido adicional conduce al recurso de amparo (sentencias 187/1987, 235/1988 y 30/1992). Perfectamente compatible con aquella amplitud indicada, la jurisprudencia de esta Sala advierte cómo la profusión y el desbordamiento del proceso especial puede conducir a resultados poco deseables. Con base en los artículos 176, 177.4 y 182 de la LPL, advierte sobre el trámite de pretensiones no ajustadas a la necesidad de acudir selectivamente al proceso especial, como proceso de cognición limitada (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992, 21 de junio de 1994 y 24 de enero de 1996). Y la más reciente doctrina constitucional, según muestran sus sentencias 332/1994, de 19 de diciembre, 333/1994, de igual fecha y 40/1995, de 13 de febrero, descarta la pretendida vulneración del artículo 28.2 CE y desestima los amparos solicitados en supuestos de sanción por participación en huelga ilegal.

  2. Como declara la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1996, el proceso de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, "debiendo ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el articulo 53.2 de la Constitución ". De ello se desprende que "la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa (STS Sala Cuarta 21.6.94)". Por ello precisa esta sentencia de 1994 que la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical "es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regula".

TERCERO

Una vez precisados los planteamientos que preceden, el análisis del ámbito adecuado y el verdadero campo de operaciones de este proceso especial, es hora de entrar en el examen concreto de los motivos del recurso entablado.

En el primer motivo de casación la parte alega que el procedimiento adecuado para resolver la pretensión interpuesta es el de tutela de los derechos de libertad sindical, regulado en los artículos 175 y siguientes de la LPL, porque la expulsión -que no es el caso- o la imposición de una sanción que suspenda la afiliación al sindicato "al margen de sus Estatutos y con vulneración de las mínimas garantías en el procedimiento de imposición, constituye una vulneración de los artículos 22.1 y 28 de la Constitución".

Como declara la sentencia recurrida en sus hechos probados, el Comité Ejecutivo Nacional del sindicato CSI-CSIF por denuncia de las Uniones Autonómicas del mismo de Madrid y Cantabria acordó incoar un expediente sancionador contra el señor Jose Augustoy la suspensión cautelar de militancia; se designaron instructor y secretario del expediente y el contenido de las acusaciones formuladas le fué entregado, prestando declaración el expedientado al que se le impuso la sanción de suspensión cuya nulidad se postula.

Pese a la firmeza con que el actor sostiene, como se ha dicho, en el primer motivo del recurso que la sanción de suspensión impuesta vulnera el artículo 28 de la Constitución y de ahí su formulación de demanda de tutela de los derechos de liberta sindical, antes de dictarse la sentencia recurrida, en el acto del juicio, el actor alegó que el proceso podría seguirse por el cauce del apartado h) o del apartado k) del artículo 2 de la LPL, y añadió -así se lee en el acta del juicio- que "Solicita un cambio de procedimiento y remitirse a uno ordinario", lo que hace decir a la Sala de instancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia que "ante la oposición de la demandada a seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario... el demandante ratificó la demanda y manifestó que el cauce procesal elegido era el del proceso de tutela de la Libertad Sindical". Ahí se ve el cambio de posturas acusado por las partes, hasta del recurrido, que en el acto del juicio se opuso a seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, pero en el recurso, al evacuar su impugnación al motivo formulado, aduce que una sanción disciplinaria en ningún caso es una violación de un derecho fundamental ni de la libertad sindical que postula la parte recurrente".

CUARTO

El régimen disciplinario de los afiliados al sindicato está contenido en los artículos 3 de los Estatutos de la CSI-CSIF y 4.3 del Reglamento General de la CSI-CSIF, que desarrolla el contenido del primero.

Según afirma el demandante, el núcleo de las impugnaciones que el mismo vierte en su demanda de violación del derecho de libertad sindical consiste en la petición por el mismo DIRECCION000del Sector Sanidad, dirigida al DIRECCION000de la CSI-CSIF, para que se aclarara por éste lo siguiente: - los motivos por los que no constan en la contabilidad de la Confederación los beneficios obtenidos en los cursos de formación del Sector Sanidad de 1990, que ascienden a 34 millones de pesetas; - el acuerdo de la CSI-CSIF con la CSIT (Confederación Sindical Independiente de Trabajadores) por el que se llega a determinados compromisos, entre ellos que el Sector Sanidad que preside el demandante pase a depender del Sector Autonomía y la entrega por la primera a la segunda de determinada cantidad de dinero. Pero en el acto del juicio se silencia por completo esta materia, para debatirse en él tan sólo determinados extremos referentes a la tramitación del expediente disciplinario que se le siguió, razón ésta por la que la sentencia recurrida nada dice respecto de lo que versa sobre el fondo del expediente seguido. Pero es que el recurrente -y esto es más elocuente- no persigue en el recurso la constancia de eventuales errores de hecho cometidos en la sentencia mediante su incorporación a la de casación, sino que con base en las infracciones legales que acusa se limita a reiterar extremos tan concretos como la falta de formulación de cargos al expedientado, y hasta la alegada incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio. Es una postura de la parte que inequívocamente demuestra que el único tema debatido en la instancia y en el recurso es el referente a la corrección o no de la tramitación del expediente disciplinario seguido contra el actor. Para nada se acusa si la suspensión de la sanción que se impugna ha tenido o no alcance en el desarrollo de la actividad sindical del demandante y cuál haya sido éste, en su caso. El debate se circunscribe a determinar si la suspensión acordada está o no ajustada a lo establecido en los Estatutos del sindicato y ésta es la materia sobre la que se pronuncia la sentencia, que sostiene que con ella se rebasa el ámbito del proceso solicitado.

El motivo no debe prosperar porque la pretensión interpuesta limita su objeto a la depuración de la suspensión acordada y esto podría haberse resuelto en el proceso adecuado, pero no en el seguido que, como ya se dijo, constriñe su alcance a la tutela de la libertad sindical. Entender otra cosa sería tanto como sostener que cualquier expediente o sanción a un afiliado por su sindicato es una vulneración de la libertad sindical.

QUINTO

Se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento y se invoca el artículo 205 c) de la LPL por la no comparecencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio. Este motivo muestra, como ya se ha dicho, la escasa convicción del recurrente sobre la vulneración del derecho que denuncia, máxime si se advierte que como alega en el recurso el Ministerio Fiscal, éste se mostró en el proceso como parte, según consta en los folios 174 y 192 de los autos, al comparecer como parte ante la Sala.

SEXTO

Añade a continuación el recurrente que el señor Jose Augustotuvo conocimiento del contenido de las acusaciones formuladas y a tal efecto ahora se ampara en el apartado d) del artículo 205 LPL. Pero la parte no pide ni la supresión ni la modificación de los hechos probados de la sentencia, ni menos aún propone un texto alternativo del que resulte lo contrario, sin que sean consistentes los documentos señalados con los números 7, 9 y 11 del demandado, pues los números 7 y 11 son declaraciones de testigos en el expediente y el número 9 es escrito del propio recurrente.

SEPTIMO

En el último motivo, amparado en el apartado e) del artículo 205 LPL, alega el recurrente que la indefensión que pudiera haber sufrido el demandado si se hubiera seguido el proceso ordinario, en vez del proceso especial de tutela de la libertad sindical, que es lo que propuso el propio demandante en juicio, lo que ha producido no es la invocada indefensión del demandado, sino la dilación sufrida por el propio recurrente. Pero eso es así por la decisión nacida de la voluntad del actor, que planteó su pretensión como una vulneración de la libertad sindical, para decir poco después (del 24 de octubre al 12 de diciembre) que pudiera tratarse de un proceso en materia de régimen jurídico sindical. La controversia interna entre el sindicato y sus afiliados es materia atribuida al conocimiento del orden social de la jurisdicción por el apartado h) del artículo 2 LPL. En términos generales, la imposición de sanción a un afiliado no vulnera su libertad sindical; si la falta merecedora o no de la sanción impuesta está incluida en los Estatutos y Reglamentos del sindicato es un problema a ventilar en el proceso correspondiente.

OCTAVO

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Jose Augustocontra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1995 en virtud de demanda de tutela de los derechos de libertad sindical formulada por dicho recurrente contra CSI- CSIF y el Ministerio Fiscal, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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