STS, 17 de Julio de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso171/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 125/91 seguidos a instancia de la Federación de Transportes, Comunicaciones y el Mar y Sindicato de Teléfonos de Comisiones Obreras contra Telefónica de España S.A., Unión General de Trabajadores, Comité Intercentros de Telefónica, Unión Telefónica Sindical y Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Transportes, Comunicaciones y el Mar y el Sindicato de Teléfonos de Comisiones Obreras formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia por la que se declarase, a efectos del cómputo del Plus de Antigüedad y Premio de Fidelidad, la fecha de ingreso al curso de formación y capacitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la empresa demandada y adhiriéndose a la demanda la Unión General de Trabajadores, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de septiembre de 1991, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: " FALLAMOS: Que estimando la demanda interpuesta por Federación de Transportes, Comunicaciones y el Mar, y Sindicato de Teléfonos de Comisiones Obreras contra Telefónica de España S.A., Unión General de Trabajadores, Comité Intercentros de Telefónica, Unión Telefónica Sindical y Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica, debemos declarar y declaramos que a las telefonistas que en los años 1963 a 1973 realizaron cursillos de capacitación o formación y accedieron sin solución de continuidad a la condición de telefonistas fijas de plantilla de la empresa demandada, se les compute desde el mes de mayo de 1991 el tiempo empleado en cursos de capacitación o formación, a efectos del cómputo del plus de antigüedad y del premio de fidelidad."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El conflicto colectivo afecta a todas las telefonistas que actualmente prestan servicios a la TESA, y que previamente a su integración en la plantilla, realizaron cursillos de capacitación o formación en los años 1963 a 1973, ambos inclusive, sin solución de continuidad en tales situaciones.- 2º.- los aspirantes a telefonistas, una vez superadas ciertas pruebas médicas, psicotécnicas y de cultura general, comenzaban un cursillo de capacitación o formación.- 3º.- Dichos cursillos tenían una duración de 6 meses y la actividad de las cursillistas, desarrollada toda ella en las dependencias de la empresa demandada y con sujeción a sus órdenes e instrucciones, comprendía en cada jornada dos horas de enseñanzas teóricas y cinco de labores idénticas a las desempeñadas por las restantes telefonistas de plantilla, aunque bajo la supervisión de una monitora.- 4º.- Las cursillistas percibían, durante los seis meses que duraba el cursillo, unas denominadas dietas de escolaridad, que se equiparaban en su cuantía al salario mínimo interprofesional, y no estaban afiliadas a la Seguridad Social.- 5º.- Finalizado el cursillo, las aspirantes a telefonistas eran sometidas a una prueba que, superada, posibilitaba su integración en la plantilla de la empresa sin solución de continuidad.- 6º.- La empresa demandada no computa el tiempo de los cursillos de capacitación o formación a efectos de calcular el plus de antigüedad y el premio de fidelidad."

QUINTO

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de Telefónica S.A. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador en escrito de fecha 25 de mayo de 1992 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiéndose la revisión de hechos probados en base a documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.- Segundo: Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento laboral por aplicación indebida del artículo 80 de la Normativa laboral de Telefónica de 4.5.90 en relación con el artículo 6 del mismo texto.- Tercero: Al amparo del artículo 204.e) de la ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, en relación con los artículos 6 y 36 del mismo texto.- Cuarto: Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción por no aplicación del artículo 36 de la Normativa Laboral de Telefónica en relación con el artículo 34 de la Reglamentación Nacional de Trabajo, aprobada el 10.11.58.- Quinto: Al amparo del artículo 204.e) de la ley de Procedimiento Laboral por infracción por aplicación indebida de la cláusula 19.2 del Convenio Colectivo de TESA para los años 1991 y 1992.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el recurso, e instruido el Excmo.

Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 7 de julio de 1993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 17 de septiembre de 1991, estimó íntegramente la demanda formulada por Federación de Transportes, Comunicaciones y el Mar, Sindicato de Teléfonos de Comisiones Obreras, declarando y acordando que "a las telefonistas que en los años 1963 a 1973 realizaron cursillos de capacitación o formación, y accedieron sin solución de continuidad a la condición de telefonistas fijas de plantilla de la empresa demandada, se les compute desde el mes de mayo de 1991 el tiempo empleado en cursos de capacitación o formación, a efectos del cómputo del plus de antigüedad y del premio de fidelidad". Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la empresa demandada, "Telefónica de España S.A.", articulando cinco motivos, uno de ellos de revisión de hechos, al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento laboral, y los restantes de censura jurídica, al amparo del artículo 204.e) del mismo texto legal.

SEGUNDO

Con el primero de los motivos se postula la modificación del ordinal tercero del relato histórico en el sentido que se expresa a continuación. Se afirma en dicho texto que los llamados cursillos de capacitación o formación tenían una duración de seis meses y que la actividad de los cursillistas se desarrollaba en las dependencias de la propia empresa, con sujeción a sus órdenes e instrucciones, comprendiendo en cada jornada dos horas de enseñanzas teóricas y cinco de laborales, expresando a continuación que estas últimas eran "idénticas a las desempeñadas por las restantes telefonistas de plantilla, aunque bajo la supervisión de una monitora". Pues bien, lo que pretende la parte recurrente es la supresión de este último texto que se ha transcrito entre comillas, alusivo al contenido de las cinco horas laborales o de prácticas. Se invocan como documentos fundamentadores de la rectificación pretendida los unidos a los autos, obrantes a los folios 51, 52 y 55. El primero es relativo a "las condiciones precisas para ingresar como alumna aspirante a telefonista", con expresa referencia al llamado "cursillo de capacitación", y en él se dice que éste se realizará una vez superados el examen y reconocimiento médico, no habiendo de tener duración superior a seis meses, "durante cada uno de los cuales podrán ser eliminadas (las aspirantes) por falta de asistencia o puntualidad, de aprovechamiento, por el comportamiento o por carecer de alguna de las aptitudes necesarias para el desempeño de la función de telefonista"; se dice igualmente que durante el mismo las aspirantes percibirán una compensación por escolaridad, "no alcanzándoles ... ningún derecho propio de los empleados de la Compañía", y que "a partir de la fecha de su inclusión en plantilla, percibirán los haberes que fije la Reglamentación de Trabajo en vigor". El segundo documento lleva por título "curso teórico práctico de capacitación para alumnas aspirantes a telefonistas" y en él, como subraya la parte recurrente, se dice que las prácticas se harán "en forma tal que, sin entorpecer el servicio, vayan (las alumnas) paulatina y progresivamente adquiriendo la soltura necesaria para su formación profesional". El tercero de los documentos es complementario del anterior, y consiste en un simple impreso para la calificación. Habiéndose dado traslado a la parte demandante de la documental aportada de contrario, nada dijo aquélla sobre los documentos que acaban de mencionarse, por lo que cabe razonablemente entender tal silencio como aquiescencia al contenido de los mismos. Mas en todo caso carecen de valor contradictorio respecto del ordinal histórico combatido, pues su propio contenido, relativo al significado y naturaleza del curso, no excluye la realización de éste en la forma expresada en el texto que se impugna, es decir mediante la realización de las labores propias de las demás telefonistas, bien que, por su propia condición de aspirantes, bajo supervisión de una monitora. Procede, por todo ello, el rechazo del primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Los restantes motivos se formulan al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, referido a "(la) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se alega a tal fin en los motivos segundo, tercero y cuarto la aplicación indebida de determinados artículos de la llamada Normativa Laboral de Telefónica, concretamente, los artículos 80 (en relación con el artículo 6), 207 (en relación con los artículos 6 y 36), y el artículo 36 (en relación con el artículo 34 de la Reglamentación Nacional del Trabajo, aprobada el 10 de noviembre de 1958). Tales motivos han de ser desestimados ya que las disposiciones que invoca la parte recurrente como infringidas carecen de valor normativo, a los fines del presente recurso de casación, según se expone seguidamente.

CUARTO

Se dice en la cláusula final del texto que contiene la indicada Normativa laboral de Telefónica, aportada a los autos, que "el presente texto refunde todas las normas contenidas en la Reglamentación Nacional de Trabajo, Reglamento de Régimen Interior y Convenios Colectivos que, por tanto, quedan derogados". Se refieren a esta Normativa las sentencias dictadas por esta Sala en las fechas de 7 de mayo y 24 de junio de 1992. En ellas se alude explícitamente a la aprobación de la misma por una Comisión Paritaria en virtud de la delegación contenida en la cláusula 20 del Convenio Colectivo de la empresa de 1987 que atribuía a aquélla, entre otras funciones, "el estudio y aprobación de la refundición de las normas laborales aplicables en la Compañía", añadiendo que "el texto refundido, una vez aprobado, tendrá la misma fuerza y efectividad que si hubiera sido acordado en un Convenio Colectivo", y previendo asimismo una intervención arbitral para resolver las discrepancias que pudieran surgir en la refundición. Planteado el tema relativo a su valor y eficacia, afirma la precitada sentencia de 7 de mayo de 1992, en texto luego reiterado por la de 14 de junio del mismo año, que "esta Normativa laboral, aprobada por un órgano que limita sus atribuciones a la administración del convenio e integrada en un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores, y que no ha sido objeto de publicación oficial, carece de valor propiamente normativo, teniendo sólo una eficacia accesoria o puramente instrumental, en su caso, como sistematización o aclaración del conjunto de las regulaciones sectoriales vigentes en la empresa". Ciertamente no puede desconocerse, una vez publicado el Convenio Colectivo para 1991/1992, que éste contiene explícito reconocimiento de la cuestionada Normativa ya que, además de establecer concretas rectificaciones en el texto de determinados artículos de ella, dispone en su cláusula 18 que "la Normativa Laboral de Telefónica de España S.A. se modificará para incluir lo dispuesto en el presente Convenio", y que "el texto refundido de Normativa Laboral aplicable en la Empresa como Norma sustituye a la Reglamentación Nacional de Trabajo, Reglamento de Régimen Interior y cláusulas vigentes de Convenios Colectivos, gozará de plena eficacia y validez a todos los efectos, procediéndose por tanto a su registro y publicación en los términos señalados en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores". Ahora bien, no se ha dado cumplimiento a todas las previsiones de dicha cláusula, pues no se publicó el referido Texto Refundido en el Boletín Oficial del Estado, lo cual impide la aplicación del principio "iura novit curia", y le priva de presunción de validez y, en especial, de específico valor normativo. Por ello la supuesta infracción o desconocimiento de tal texto no puede servir para fundamentar un motivo de casación al amparo del artículo 204.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que se refiere a infracción de "normas del ordenamiento jurídico" o de la jurisprudencia. En consecuencia, como queda ya indicado, deben desestimarse los mencionados motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.

QUINTO

Con el quinto de los motivos del recurso se alega, como infracción legal, la aplicación indebida de la cláusula 19.2 del Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para los años 1991 y 1992. Establece dicha cláusula, en los particulares que interesan a los fines de este recurso, que a efectos de antigüedad, incluído el Premio de Servicios Prestados, "en el plazo máximo de seis meses se revisará la fecha de ingreso en Telefónica de todos aquellos empleados fijos a la fecha de la firma del presente Convenio que hubieran prestado servicios con contratos temporales y hubieran perdido días de antigüedad como consecuencia de cambios de modalidad del contrato temporal o incorporación a cursos de formación previstos en Convocatorias en las que obtuvieron su condición de fijos, cuando ambas situaciones se produjeron sin solución de continuidad". El motivo impugnatorio debe rechazarse aún entendiendo referido tal texto, como señala la parte recurrente, a quienes (amén de otras circunstancias) "hubieran prestado servicios con contratos temporales". A este respecto, y para fundamentar la desestimación del motivo, debe advertirse que la sentencia impugnada no basa la estimación de la demanda en la meritada cláusula, que acaba de transcribirse: a ella se refiere en el fundamento jurídico cuarto a los exclusivos fines de reforzar (como expresamente se dice en el texto de la sentencia) los argumentos empleados con anterioridad. Es decir, el pronunciamiento estimatorio de la demanda se sustenta sobre la argumentación jurídica expresada en los fundamentos de derecho segundo y tercero, conforme a los cuales la actividad práctica desarrollada en los cursillos de capacitación ha de computarse a los fines interesados en la demanda, ya que constituye una efectiva y real prestación de servicios, objeto de retribución, y desarrollada dentro del círculo rector y organicista de la empresa. Sólo como argumento suplementario (nunca como argumento decisivo y necesario) se alude después a la mencionada cláusula del Convenio Colectivo para 1991/1992 por la relevancia que reconoce, a efectos de antigüedad en los supuestos que contempla, a "(la) incorporación a cursos de formación previstos en Convocatorias en las que obtuvieran (los interesados) su condición de fijos".

SEXTO

Como consecuencia de los razonamientos anteriores procede la desestimación del recurso de casación, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin condena en costas (artículo 232.2 de la ley de Procedimiento Laboral), y habiendo de perder la parte recurrente el depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 214 de la misma Ley).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 125/91 seguidos a instancia de la Federación de Transportes, Comunicaciones y el Mar y Sindicato de Teléfonos de Comisiones Obreras contra Telefónica de España S.A., Unión General de Trabajadores, Comité Intercentros de Telefónica, Unión Telefónica Sindical y Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica, sobre conflicto colectivo. Sin condena en costas. Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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