STS, 7 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1336/98, interpuesto por Castillo de Santa Clara S.A., representada por el Procurador Sr. Calleja García, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 702/97 interpuesto por "Castillo de Santa Clara S. A", contra la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de Abril de 1992, relativa al Impuesto de Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Castillo de Santa Clara S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caos, pidió se dicte Sentencia por la que se declare que los actos impugnados no son conformes a Derecho y anule la sanción impuesta en la liquidación practicada en el Acta de Inspección de Tributos del Estado 0607822-6, del periodo de 1987, con condena en costas a la Administración.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 27 de Octubre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Castillo de Santa Clara S.A.", contra la Orden dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el 22 de Abril de 1992, descrita en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, la cual confirmamos por ser conformes a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Castillo de Santa Clara S.A., preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 4 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Castilla de Santa Clara S.A., al amparo del nº 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, como único motivo , invoca la infracción, por la Sentencia que impugna en esta casación , del art. 79. a) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, en la redacción de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, por cuanto se aplica indebidamente a una conducta realizada en el año 1983.

Alega la referida recurrente -recogido en síntesis- que si bien en dicho año 1983 pudo cometer una infracción tributaria de omisión por declarar una base imponible negativa en el Impuesto de Sociedades, al no incluir un incremento de patrimonio de 51. 390.238 pts. no cometió infracción alguna al efectuar la declaración correspondiente al ejercicio de 1987 incluyendo bases negativas de ejercicios anteriores así contabilizados y que fueron las declaradas improcedentes en el Acta de la Inspección de los tributos correspondiente a 1983, concluyendo que fue en este año cuando se cometió la infracción y no en 1987, en el que solo se produjo un acto mecánico de compensación derivado de la contabilidad y exento de culpabilidad; invocando, finalmente la Ley 25/1995, de 20 de Julio de modificación parcial de la Ley General Tributaria, en cuanto al régimen de sanciones, cuyas reducciones solicita, subsidiariamente, que se le apliquen.

SEGUNDO

Conviene recordar que lo impugnado en la instancia no fueron las liquidaciones de las Actas de la Inspección levantadas en fecha 18 de Octubre de 1989, de los ejercicios de 1983 y 1987 (singularmente del último citado en cuanto se discute la existencia de infracción tributaria sancionable), sino la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de Abril de 1992, desestimatoria de la reposición promovida frente a la Resolución dictada por la Dirección General de Tributos en fecha 23 de Enero anterior que, a su vez, había desestimado la solicitud de revisión de las sanciones derivadas de las Actas previas de los ejercicios citados, en base -la solicitud de revisión, se entiende- a que la Inspección había aplicado la normativa vigente en 1985 a un acto cometido en 1987, dándole eficacia retroactiva, con infracción manifiesta de la Ley y sanción de una conducta no culpable.

TERCERO

La Sentencia de instancia -de cuya adecuación o no a derecho se trata en un recurso de casación- declaró que la sanción discutida se impuso en aplicación de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley General Tributaria y que no se apreciaba la aplicación retroactiva denunciada, concretando expresamente que "la sanción corresponde a las bases computables de 1987 y no se aplica sanción por la compensación de resultados negativos de 1983", afirmación que, además de que, en cuanto tiene de valoración fáctica de lo que consta en el expediente no es discutible en casación, resulta confirmada por la reproducción que la parte recurrente hace, en el escrito de interposición , de la regularización del ejercicio referido, en que la compensación de pérdidas indebidamente computadas se refiere a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986.

Además, no puede olvidarse que las bases de la regularización controvertida fueron consentidas por la recurrente que, solo después de quedar firmes, pretendió acudir a la via del art. 154 de la Ley General Tributaria para que la propia Administración anulara el acto administrativo no recurrido y en tales circunstancias procedimentales, lo que tiene que concurrir para que fuera procedente dicha anulación es que se hubiera procedido con infracción manifiesta de la Ley, lo que, aparte de referirse exclusivamente a normas sustantivas, exige -como acertadamente ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso- que la vulneración legal sea apreciable inmediatamente al comparar el acto con la norma legal.

En efecto, así lo tiene declarado esta Sala en la antigua Sentencia de 11 de Diciembre de 1979, que cita el representante de la Administración General del Estado y en las igualmente referenciadas de 13 de Octubre de 1988 y 10 de Mayo de 1989.

En la últimamente citada se viene a decir que queda fuera de este medio extraordinario de anulación de actos firmes los que adolezcan de ilegalidad ordinaria, concepto en el que tiene cabida cualquier infracción del ordenamiento jurídico, llamada a perder eficacia anulatoria mediante la firmeza del acto y queda reservado al ámbito del supuesto legal para la que se denomina ilegalidad manifiesta, que únicamente comprende el quebrantamiento claro y patente de un precepto positivo con categoría de Ley formal y alcance sustantivo, porque es entonces de tal entidad la infracción cometida, que la convalidación no puede ser ya una consecuencia inseparable de la firmeza del acto.

En definitiva y en el caso de estos autos, la decisión ministerial, al rechazar la anulación solicitada, fue ajustada a derecho, en cuanto no concurría la patente ilegalidad pretendida e igualmente se ajustó al ordenamiento jurídico el fallo dictada por la Audiencia Nacional.

De otro lado, producida la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, del régimen de sanciones de la Ley General Tributaria, procede su aplicación retroactiva, según la Disposición Transitoria Primera , lo que, a falta de los antecedentes correspondientes, impone la remisión de las actuaciones a la Administración de Hacienda correspondiente para que proceda, de conformidad con lo establecido en la referida Ley, a la revisión de las sanciones no firmes, según ha solicitado tambien la parte recurrente.

CUARTO

Al desestimarse el único motivo de casación articulado por la recurrente, han de imponérsele las costas , por obligar a ello el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Castillo de Santa Clara S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Octubre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 702/97, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Remitánse las actuaciones a la Administración de Hacienda correspondiente, para que proceda, de conformidad con lo establecido en la Ley 25/1995, de 20 de Julio, a la revisión de las sanciones no firmes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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