ATS 323/2015, 5 de Marzo de 2015
Ponente | CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON |
Número de Recurso | 10734/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 323/2015 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, en la Ejecutoria 332/2014, se dictó Auto de fecha 14 de julio de 2014 , reformado por Auto de Aclaración de 30 de julio siguiente, por el que se acuerda no ha lugar a acumular las ejecutorias en beneficio del penado, en relación con Abilio .
Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Abilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángela María Rodríguez Martínez-Conde, articulado en dos motivos por infracción de ley.
Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:
CAUSA
ÓRGANO
FECHA DE SENTENCIA
FECHA HECHOS
PENA
Nº 1
295/2004 Juzgado de lo Penal nº 13 de Algeciras
16/12/2003
01/02/2002
01-02-00
Nº 2
506/2007 Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan
19/07/2007
17/07/2007
00-04-00
Nº 3
527/2008 Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real
06/06/2008
25/09/2007
04-00-00
00-11-00
Nº 4
533/2009 Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real
28/05/2009
19/09/2007
01-06-00
Nº 5
912/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real
30/06/2009
06/04/2007
02-03-00
Nº 6
545/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete
29/09/2009
30/08/2004
01-06-00
Nº 7
675/2013 Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real
18/10/2013 Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero y Diciembre de 2005
00-09-00
Nº 8
332/2014 Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo
14/01/2013
04/03/2008 00-00-48 sustituida por 48 días de trabajos en beneficio de la comunidad
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.
ÚNICO.- En los dos motivos de recurso, formalizados al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , se invoca la infracción del art. 76 del CP , en relación con el art. 988 LECrim ., y error en la valoración de la prueba. Los dos motivos pueden ser abordados agrupadamente.
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Sostiene que teniendo en cuenta la conexión temporal entre las condenas, se debieron acumular todas las penas impuestas a Abilio . En el motivo segundo, con cita de la hoja histórico penal del recurrente y los testimonios de las sentencias condenatorias, afirma que existe un error de apreciación de la prueba que "lleva al juzgador a emitir un pronunciamiento equivocado sobre la conveniencia" de la acumulación.
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La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.
Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.
En tal sentido, el criterio actual es claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.
Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).
El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.
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La pretensión carece de fundamento alguno. Siguiendo el criterio de conexión temporal apuntado, habría que excluir de cualquier acumulación la número 1 del cuadro, pues en todas las demás ejecutorias los hechos son posteriores a la fecha de la sentencia. En un primer bloque y partiendo de la siguiente sentencia más antigua, la número 2 del cuadro, se podrían acumular las penas impuestas en las ejecutorias números 5, 6 y 7 del cuadro. Sucede que el triple de la más grave supondría un límite de 6 años y 9 meses (el triple de los 2 años y 3 meses impuesta en la número 5 del cuadro), superior a la suma aritmética de todas las penas, por lo que la acumulación le sería perjudicial al reo. En el siguiente bloque, partiendo también de la siguiente sentencia más antigua (excluyendo obviamente todas las anteriores), lo haríamos a partir de la número 3 del cuadro, a la que se podrían acumular las penas impuestas en las ejecutorias números 4 y 8 del cuadro. Pero ocurre lo mismo, el triple de la más grave (12 años de prisión resultantes de multiplicar por tres los 4 años impuesta en la número 3 del cuadro), es perjudicial para el reo porque supera la suma de todas las penas.
Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.