STS, 10 de Octubre de 1988

PonenteFrancisco Morales Morales.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre liquidación de sociedad, cuyo recurso fue interpuesto por don Domingo Alonso García y doña Lucía Alonso García, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, asistido del Letrado don Julián Miguel de la Villa, en el que es recurrida doña Paulina Alonso García, representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Ortiz Díaz de Sarabia, asistido del Letrado don Miguel Ángel Larguero.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Antonio González Peña, en nombre de don Domingo Alonso García y doña Lucía Alonso García, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo se dedujo demanda de mayor cuantía contra doña Paulina Alonso García, sobre liquidación de sociedad, y en cuya demanda se suplicó se sirva dictar Sentencia declarando: 1.° Que entre los finados don Venancio García Fernández y su esposa, doña Lucía Alonso García, y los hoy demandantes, así como la finada doña Piedad García Carriazo y don Fernando Alonso García, ha existido una sociedad, de carácter irregular, cualquiera que sea su naturaleza jurídica civil o mercantil. 2° Que en dicha sociedad irregular participaban por mitades e iguales partes indivisas, de un lado, don Venancio García Fernández y su esposa, doña Lucía Alonso García, y por otro lado, el hoy demandante, don Domingo y su esposa, doña Piedad, y sus hijos, don Fernando, fallecido, y la demandante, doña Lucía Alonso García. 3.° Que en la actualidad, y habida cuenta los fallecimientos operados, los afectos de todo tipo de dimanentes de dicha relación societaria se proyectan entre las partes litigantes, doña Paulina Alonso García como demandada y en su condición de heredera de su hermana, doña Lucía, y don Domingo Alonso García y su hija, doña Lucía, en su condición originaria de socios y como herederos respectivos de doña Lucía Alonso García, de doña Piedad García Carriazo y de don Fernando Alonso García. 4.° Que dicha sociedad irregular, por fallecimiento de una de las partes societarias, ha quedado disuelta y debe ser objeto de la oportuna liquidación y distribución al haber social resultante y con rendición de cuentas entre las partes. 5.° Que pertenecen a la sociedad los bienes inmuebles mencionados en la demanda, a excepción de los aportados a la sociedad como bienes privativos por don Venancio García Fernández y que son los consignados en la escritura pública de compra-venta aportada en la demanda como documento núm. 5 y que se corresponden con los descritos en el hecho primero de la misma. Por consiguiente, son bienes inmuebles de la sociedad: la chopera (que figura bajo el núm. 1 en el plano y relación-descripción de bienes que se adjunta con la demanda como documentos núms. 3 y 4); la huerta, pozo artesano y estanque, que figuran bajo los núms. 7, 7a y 7b en el citado plano; el molino eléctrico, que aparece bajo el núm. 8; caseta de transformador, que figura bajo el núm. 9; la casa nueva, que aparece con el núm. 10: el pequeño huerto adosado a la casa nueva, que figura bajo el núm. 13; la fuente situada a la entrada del camino del monte, que aparece bajo el núm. 14, y finca de 3.510 metros cuadrados en el monte que aparece en el referido plano al núm. 18. 6.° Que, sin perjuicio de lo que resulte del presente procedimiento, a través del pertinente período probatorio o en su defecto de la ejecución de la Sentencia firme que en el mismo se dicte, pertenecen a la sociedad los saldos de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo fijo de bancos y dos cajas de ahorros con oficina abierta en la localidad de Villarcayo: acciones, títulos, valores, derechos y demás bienes muebles (en particular enseres de la casa) que figuran a nombre de doña Lucía, doña Paulina y don Domingo Alonso García, a nombre de doña Lucía Alonso García y a nombre de Lucía Alonso García Díaz o exclusivamente a nombre de esta última, existentes a la fecha de 1 de enero de 1977 (fecha en que doña Lucía abandonó La Tabernilla para trasladarse a Bilbao). Que en especial pertenecieron a la citada sociedad irregular los derechos inherentes a la distribución de energía eléctrica y elementos materiales que la componen (transformadores y redes de alta y baja tensión) y hasta el momento de su enajenación. Y en su consecuencia, el valor o precio satisfecho en la misma. Condenando: 1.° A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2.° A efectuar la liquidación y distribución del haber social resultante, en todas sus proyecciones, con rendición de cuentas recíprocas entre las partes, en especial por lo que respecta a los bienes muebles, derechos, acciones, títulos, valores, saldos en cuentas corrientes y de ahorro, etc.. existente y perteneciente a la sociedad irregular en la fecha 1 de enero de 1977. 3.° A las costas todas del presente procedimiento o a la parte demandada si con temeridad o mala fe se opusiera a la presente demanda.

Segundo

Por el Procurador don Joaquín Ortiz y Díaz de Sarabia. en nombre de doña Paulina Alonso García, se contestó a la demanda suplicando, previos trámites legales, dicte Sentencia en su día en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Domingo Alonso García y doña Lucía Alonso García, contra su mandante, doña Paulina Alonso García, declarando no haber existido sociedad universal de ganancias. Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y dúplica insistiendo en los alegados en la demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase Sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a los autos, la Juez de Primera Instancia de Villarcayo, doña Felisa Átienza Rodríguez, dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1985. cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. González Peña en nombre y representación de Domingo Alonso García y Lucía Alonso García, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas».

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, compuesta por los Ilmos. Sres. don Manuel Alfer Casas, Presidente, don Benito Corvo Aparicio y don Rafael Pérez Alvarez. Magistrados, dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 1987. cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: este Tribunal decide: Confirmar la Sentencia apelada y rechazar el presente recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte actora-apelante».

Quinto

Por el Procurador don José Granda Molero, en nombre de don Domingo Alonso García, se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 9. del art. 1.692, de la LEC, por infracción o no aplicación de los arts. 1.675 y 1.676 del Código Civil, cuando ambas Sentencias no han tenido en cuenta ambos artículos y, por el contrario, tienen en cuenta el art. 1.665 del mismo Código Civil. Es un principio general de derecho y corroborado además por la abundantísima jurisprudencia que las partes sólo están obligadas a llevar a la litis a los herederos y que en su consecuencia el Tribunal es el que aplica a los hechos los correspondientes fundamentos de derecho. 2.° Al amparo del núm. 4, del art. 1.692, de la LEC y por error en la apreciación de la prueba y basada en documentos que obran en autos y que confirman la existencia de una sociedad universal de ganancias entre las parles regulada por el art. 1.675 del Código Civil. 3.° Al amparo del núm. 5, del art. 1.692. de la LEC. por inadecuada aplicación del art. 1.665 del Código Civil. 4.° Al amparo del núm. 4, del art. 1.692, de la LEC y por error en la apreciación de la prueba y basada en documentos que obran en autos y que en el pero de los supuestos también confirman la existencia entre las partes de una sociedad civil, irregular, del art. 1.665 del Código Civil. 6.° Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para vista el día 26 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, en el que la previa, esencial y básica cuestión debatida fue la ateniente a la existencia o no, desde fecha no concretada, de un contrato de sociedad irregular universal de ganancias entre el matrimonio formado por don Domingo Alonso García y doña Piedad García Carriazo (hoy fallecida), por un lado, y el matrimonio constituido por los ya fallecidos don Venancio García Fernández y doña Lucía Alonso García, por otro, las coincidentes Sentencias recaídas en el mismo, tanto la de primer grado como la de la Audiencia, resolvieron, con desestimación de la demanda, que no aparece probado que haya existido contrato alguno de sociedad entre los citados matrimonios.

Segundo

Contra la segunda de las citadas Sentencias, que fue dictada en 12 de enero de 1987 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, los que en el proceso fueron demandantes, don Domingo Alonso García y su hija, de igual nombre y apellidos que la fallecida esposa del otro matrimonió ya citado, doña Lucía Alonso García (en calidad esta última de heredera de su fallecida madre, doña Piedad García Carriazo). se alzan por medio de este recurso, que articulan a través de cuatro motivos, el primero y el tercero por el cauce del ordinal quinto del artículo 1.792 de la LEC y el segundo y el cuarto por el del ordinal cuarto del mismo precepto, que. en realidad, son reconducibles a sólo dos. pues mediante los del grupo primero lo que cuestionan los recurrentes es la calificación jurídica que, según ellos, debe merecer el sediciente contrato de sociedad (que estiman es socidad universal de ganancias de los arts. 1.675 y 1.676 del Código Civil y no sociedad civil irregular del art. 1.665 -sic-) y por los del segundo grupo tratan de combatir la valoración probatoria realizada por la Sentencia recurrida acerca del hecho de la inexistencia del citado contrato, y cuyo estudio, por razones de elemental metodología procesal, habrá de ser invertido, pues la posible calificación jurídica de todo contrato presupone necesariamente la previa existencia del mismo.

Tercero

Por los motivos segundo y cuarto, articulados, como ya se ha dicho, al amparo procesal del ordinal cuarto, y prescindiendo de las cuestiones jurídicas atinentes a la calificación contractual que también mezclan en el desarrollo del cuarto y que no son dilucidables por este cauce procesal, los recurrentes tratan de combatir la valoración probatoria realizada por la Sentencia recurrida que. en plena coincidencia con la de primer grado, estima no probada la existencia de contrato alguno de sociedad entre los dos ya citados matrimonios, para lo cual denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba y citan para ello, de manera indiscriminada, la numerosa serie de heterogéneos documentos que aportaron con su demanda, obrantes al folio 150 a 264 de los autos, así como la prueba testifical practicada en los mismos, cuyos motivos necesariamente han de fenecer, pues para la prosperidad del recurso por el cauce procesal utilizado se requiere que el error de hecho que se denuncia en la apreciación de la prueba sea claro, directo y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones y argumentaciones más o menos razonables, cuyo requisito no concurre en el presente caso, pues ninguno de los muy numerosos documentos que citan los recurrentes revela por sí mismo y en la forma expresada la existencia del error denunciado, aparte de que los citados documentos, en cuanto ya han sido examinados y tenidos en cuenta por los juzgadores de la instancia en su valoración conjunta de toda la prueba practicada, no son hábiles para servir de soporte a una alegación de error en la apreciación de la prueba, así como tampoco tiene carácter de documento, a estos efectos, la prueba testifical que igualmente citan, sin que, por otra parte, sea dable que esta Sala se adentre en una nueva valoración probatoria, que es lo que, en realidad, pretenden los recurrentes con los motivos que estamos examinando, con olvido de que la casación, como tantas veces se ha dicho, no es una tercera instancia, habiendo, por tanto, de mantenerse el resultado probatorio que, con criterio objetivo, imparcial y desinteresado y tras una valoración conjunta de toda la prueba practicada han obtenido las plenamente coincidentes Sentencias de la instancia, acerca de que no aparece probada la existencia de contrato alguno de sociedad entre los ya citados matrimonios, sobre el que, con criterio parcial e interesado, tratan de imponer los recurrentes.

Cuarto

La desestimación de los dos examinados motivos ha de llevar lógicamente aparejada la de los otros dos. el primero y el tercero, con sede procesal los dos en el ordinal quinto y por los que los recurrentes denuncian

violación, por no aplicación, de los arts. 1.675 y 1.676 del Código Civil (en el primero) y por aplicación indebida del art. 1.665 del mismo cuerpo legal (en el tercero), pues si la Sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, se ha limitado a declarar estrictamente que no aparece probado el hecho de la existencia de contrato alguno de sociedad entre los citados matrimonios, no cabe, ni ontológica ni jurídicamente la posibilidad de que haya podido incidir en error de derecho acerca de la calificación jurídica de un existente contrato, que es lo que, en definitiva, alegan los recurrentes.

Quinto

La desestimación de los cuatro motivos aducidos ha de llevar lógicamente aparejada la del presente recurso, con la correspondiente imposición de las costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, conforme preceptúa el segundo apartado del número cuarto del art. 1.615 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de don Domingo Alonso García y doña Lucía Alonso García, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, condenando expresamente a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Manuel González-Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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