STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11262
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 479. Sentencia de 22 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Apelación: No práctica de pruebas pedidas. Constitución

Española: Infracción. Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 238 de la Ley de

Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Pasando al estudio de la motivación, debe adelantarse que la misma sucumbe al no existir las infracciones de los arts que se citan a tales efectos en ella y no haberse producido la indefensión alegada. Son de señalar a tales efectos los siguientes datos de hecho que aparecen claramente en la sentencia impugnada, al no haber sido impugnados en forma: a) Que la prueba de reconocimiento judicial no fue solicitada en momento procesal pertinente, al serlo en el escrito de "resumen de prueba" establecido en el art. 701.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesándose su práctica a titulo de diligencia para mejor proveer (art. 340 de dicha Ley ); b) Que ante esa situación, el órgano judicial de instancia accede únicamente a practicar por tal conducta procesal la testifical, ya que la misma había sido interesada en momento procesal pertinente y no pudo practicarse por causas ajenas a la voluntad del demandante y aquí recurrente; c) A su vez y como resulta del fundamento tercero de la sentencia impugnada, en los autos aparece una abundante prueba documental a la vez que un informe pericial, que detenidamente examinadas por el Tribunal a quo, le han conducido a través de una adecuada valoración a la conclusión de que el dominio del actor y aquí recurrente sobre el camino reclamado no se encuentra debidamente acreditada; d) Evidente resulta pues para esta Sala, que la no admisión de la prueba de reconocimiento judicial, improcedentemente interesada en la instancia y denegada como prueba en la apelación, no ha producido indefensión, ya que era suficiente la documental y la pericial practicadas para llegar a la conclusión de que el camino en cuestión no aparecía acreditado que perteneciera al demandante; e) Por otra parte, los defectos denunciados son, como resulta de lo expuesto, sólo imputables al recurrente, lo que según constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional impiden que la denunciada indefensión pueda ser acogida.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena, sobre reivindicación de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por don Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Carlos Fernández Cervantes Lozano; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villena, representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Andrés Suárez Manteca.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Lorenzo Juan Saúco, en nombre y representación de don Bruno , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reivindicación de dominio, contra el Ayuntamiento de Villena; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que el camino al que se contraen las presentes actuaciones, como parte que forma de la finca de mi mandante descrita al hecho primero, es de propiedad privada, que corresponde a mi representado, b) Se condene al muy Iltmo. Ayuntamiento de Villena a estar y pasar por la declaración que antecede, restituyendo en la posesión exclusiva del referido camino a mi poderdante, c) En consecuencia, se condene al muy Iltmo. Ayuntamiento de Villena a respetar y consentir las actuaciones que pueda realizar mi mandante en ejercicio de su legítimo derecho de dominio, entre las cuales el cierre o cerramiento, d) Se condene al muy Iltmo. Ayuntamiento de Villena al pago de las costas causadas por este procedimiento, si se opusiere a la presente demanda. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Rosaura Castelo Pardo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepción propuesta, y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante; y para el caso de que no prospere la aludida excepción, igualmente se desestime la demanda, absolviendo al muy Iltmo. Ayuntamiento con condena en costas a la pena demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Villena, dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1990 , con el siguiente tallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Lorenzo Juan Saúco en nombre y representación de don Bruno , de absolver y absuelvo al muy Iltmo. Ayuntamiento de Villena de las pretensiones deducidas por aquél; y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este enjuiciamiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parle actora y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Bruno , contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia de Villena , en juicio de menor cuantía núm. 79/89, y por tanto confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas procesales causadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de don Bruno , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 31 de diciembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos. Único: Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 1.692, ordinal 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción de los arts. 340 y 868 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado 3 del art. 238 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial , al haberse omitido la práctica de la diligencia en reconocimiento judicial solicitada en el escrito de resumen de prueba en el acto de la vista de la apelación de la parte actora, produciéndose indefensión con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 9 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se encuentra integrado por un sólo motivo, en el cual y con sustento casacional en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se denuncia la infracción de los arts. 340 y 868 de dicha Ley Rituaria en relación con el 238-III de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "al haberse omitido la práctica de la diligencia de reconocimiento judicial solicitada en el escrito de resumen de prueba en el acto de la vista de la apelación de la parte actora, produciéndose indefensión con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución ".

Segundo

Pasando al estudio de la motivación, debe adelantarse que la misma sucumbe al no existirlas infracciones de los arts que se citan a tales efectos en ella y no haberse producido la indefensión alegada.

Son de señalar a tales efectos los siguientes datos de hecho que aparecen claramente en la sentencia impugnada, al no haber sido impugnados en forma: a) Que la prueba de reconocimiento judicial no fue solicitada en momento procesal pertinente, al serlo en el escrito de "resumen de prueba" establecido en el art. 701-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesándose su práctica a título de diligencia para mejor proveer (art. 340 de dicha ley ); b) Que ante esa situación, el órgano judicial de instancia accede únicamente a practicar por tal conducto procesal la testifical, ya que la misma había sido interesada en momento procesal pertinente y no pudo practicarse por causas ajenas a la voluntad del demandante y aquí recurrente; c) A su vez y como resulta del fundamento tercero de la sentencia impugnada, en los autos aparece una abundante prueba documental a la vez que un informe pericial, que detenidamente examinadas por el Tribunal a quo, le han conducido a través de una adecuada valoración a la conclusión de que el dominio de actor y aquí recurrente sobre el camino reclamado no se encuentra debidamente acreditado; d) evidente resulta pues para esta Sala, que la no admisión de la prueba de reconocimiento judicial, improcedentemente interesada en la instancia y denegada como prueba en la apelación, no ha producido indefensión, ya que era suficiente la documental y la pericial practicadas para llegar a la conclusión de que el camino en cuestión no aparecía acreditado que perteneciera al demandante; e) Por otra parte, los defectos denunciados son, como resulta de lo expuesto, sólo imputables al recurrente, lo que según constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional impiden que la denunciada indefensión puede ser acogida.

Tercero

Lo expuesto produce como consecuencia la desestimación total del recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 4.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bruno

, contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 31 de diciembre de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida, del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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