STS, 5 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8154
Número de Recurso1712/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 1712/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Angelina , en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 1997, y en su recurso nº 981/94 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de requerimiento de pago del 15% del aprovechamiento urbanístico, siendo parte recurrida D. Íñigo , representado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de San Sebastián se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 19 de Enero de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Marzo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando el acto administrativo recurrido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Diciembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Íñigo ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 30 de Septiembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 981/94, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Íñigo , contra la resolución del Sr. Alcalde de Donostia-San Sebastián de fecha 22 de Febrero de 1994, que, al tiempo que concedía licencia para la modificación de la concedida en fecha 1 de Septiembre de 1992 para la construcción de un edificio de viviendas, locales comerciales y garajes en la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, señalaba la cantidad de 8.822.076 de pesetas en concepto de 15% del aprovechamiento urbanístico, para cuyo pago se concedía un plazo de diez días.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado, en el aspecto en que había sido recurrido.

La razón de la estimación del recurso contencioso administrativo fue la de que la STC 61/97, de 20 de Marzo había declarado inconstitucionales los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en que se basaba la exigencia de cesión del 15%, de forma que resultaba aplicable el TRLS de 9 de Abril de 1976, que no preveía tal cesión en suelo urbano.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de San Sebastián, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de Octubre de 1979, en relación con sus artículos 66 y 75.2.

La tesis expuesta en el motivo es la de que aquél precepto dispone que las sentencias recaídas en procesos de inconstitucionalidad (...) "producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", lo cual significa que los efectos "ipso iure" de la declaración de nulidad de la norma se producen "ex nunc" y no "ex tunc", conservándose entonces todos los acuerdos administrativos válidamente adoptados al amparo de la Ley declarada anticonstitucional.

Sin embargo, este motivo debe ser rechazado.

Ya en sentencia de 26 de Septiembre de 2002, contestando a idéntico argumento del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, entonces recurrido, dijimos lo siguiente, que es literalmente aplicable al caso de que ahora tratamos:

Es cierto que el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que las sentencias del Tribunal Constitucional "producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el B.O.E.". Pero no es ese el precepto al que hay que acudir para averiguar los efectos hacia atrás que producen las sentencias del Tribunal Constitucional. Eso lo regula el artículo 40-1 de la misma Ley, que, al disponer que las sentencia del T.C. declaratorias de inconstitucionalidad no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (con las salvedades que no vienen al caso), bien claro está diciendo que sí tendrán efectos en procesos aún no fenecidos, como es el caso. Aquél límite es el único establecido en la L.O.T.C. a la retroactividad de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes, si bien el propio T.C., como hizo en sus sentencias de 20 de Febrero de 1989, referida al Impuesto General sobre la Renta; de 14 de Diciembre de 1995, sobre la Ley de Tasas y Precios Públicos, de 6 de Febrero de 1992 y 1 de Octubre de 1998, sobre determinadas partidas presupuestarias y sobre marismas, o en la reciente sentencia de 27 de Febrero de 2002, (precisamente sobre la Ley 11/98, de 20 de Abril, del Parlamento Vasco) repetimos, el propio T.C. (y no los Jueces y Tribunales) puede limitar los efectos de sus sentencias, lo que no hizo en la de 20 de Marzo de 1997, que nos ocupa.

La limitación de efectos hacia atrás decretada por el Tribunal Constitucional en esas sentencias se refiere a situaciones jurídicas consolidadas, no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes, pero en ninguna de ellas se afirma que la declaración de inconstitucionalidad no afecte a asuntos pendientes de decisión, como es el caso.

La inconstitucionalidad de una Ley es en el ordenamiento jurídico español un caso de nulidad de pleno derecho (artículo 39-1 L.O.T.C.) y, por lo tanto, con efectos "ex tunc" y no meramente "ex nunc". Y el transcurso del tiempo no puede sanar vicio tan grave, impidiendo que en los pleitos pendientes los Tribunales inapliquen la Ley anticonstitucional.

CUARTO

El Decreto del Gobierno Vasco 132/94, de 15 de Marzo (B.O.P.V. de 7 de Abril de 1994) y la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 17/94, de 30 de Junio, (que fue publicada en el B.O.P.V. de 1 de Agosto de 1994), son posteriores a los actos aquí recurridos y, aunque sólo sea por eso, no pueden servir de base a la cesión que el Ayuntamiento de San Sebastián quiere imponer.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1712/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de Septiembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 981/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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