STS 984/2004, 17 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:5780
ProcedimientoD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución984/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el condenado Romeo y Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representados por el procurador Sr. Gómez Simón y por el acusador particular Alejandro, representado por el procurador Sr. Aguilar Fernández contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 29 de abril de 2003. Ha intervenido el Ministerio fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Colmenar Viejo instruyó procedimiento abreviado número 1552/2000, a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Alejandro, por delito de lesiones contra Romeo en calidad de acusado y contra el Ayuntamiento de Colmenar Viejo en calidad de responsable civil subsidiario. Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 29 de abril de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 18,15 horas del día 17 de octubre de 2000, el acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión Policía Local del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, se encontraba de servicio en la calle Corazón de María, en compañía del agente número NUM000.- En ese momento, se dirigió a Alejandro, requiriéndole para que le acompañara a las dependencias policiales con motivo de una sanción de tráfico y a efectos de una identificación.- Una vez en las citadas dependencias, introdujeron a Alejandro en una habitación, donde estuvo aguardando, en compañía de Romeo, que llegara algún familiar con su documentación personal y la del ciclomotor que conducía:- Minutos después llegó a las dependencias policiales el hermano de Alejandro, Vicente. Tras ser requerido para que permaneciera en la zona de recepción y espera, y como oyera a su hermano gritar en una habitación situada al fondo de un pasillo, se precipitó corriendo hacia ese lugar, seguido por el agente de policía local número NUM000, hasta llegar a irrumpir en la habitación de modo violento, abriendo la puerta de un golpe.- Cuando el acusado vio entrar a Vicente, le agarró por los hombros y le sentó en un banco que allí se encontraba, indicándole que permaneciera quieto y se calmara. En ese mismo instante, Alejandro se aproximó al acusado, lo que llevó al agente NUM000 a gritar a su compañero que tuviera cuidado. Al oírlo el acusado, creyendo que iba a ser agredido, propinó un fuerte golpe en el rostro a Alejandro al tiempo que se giraba, causándole lesiones.- Alejandro sufrió, como consecuencia del golpe, la fractura de los huesos propios con desviación del septo tracia fosa izquierda y dificultad respiratoria, las cuales precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico mediante septoplastia, habiendo invertido en la misma 20 días impeditivos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Romeo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público, de un delito consumado de lesiones, ya definido, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, que se sustituyen por trescientos setenta y dos cuotas de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de mil cuatrocientos ochenta y ocho euros.- Asimismo le condenamos al pago de las costas del juicio y a que abone a Alejandro, en concepto de indemnización de perjuicios, la cantidad de mil doscientos euros.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Romeo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Romeo y Ayuntamiento de Colmenar Viejo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, el artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia. No existe un mínimo de actividad probatoria, ni directa ni indirecta, que desvirtúe tal presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por violación del artículo 147 del Código penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.7 del mismo texto legal, toda vez que ni en los hechos declarados probados se constata abuso de superioridad, ni en la propia acción defensiva del recurrente se puede actuar con prevalimiento alguno.

  5. - La representación del recurrente Alejandro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147 del Código penal e inaplicación del artículo 150 del mismo texto legal.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 71.2 y 88.1 del Código penal, en consecuencia clara con los dos anteriores motivos de casación alegados, indebida aplicación del artículo 14,3 y 147 del Código penal.

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal y partes entre sí de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Romeo y Ayuntamiento de Colmenar Viejo

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, al entender que no ha existido el mínimo de actividad probatoria de cargo. El argumento es que la información testifical ofrecida por el lesionado y su hermano tiene contradicciones, y, por esto, y por el interés de los mismos en la condena, no resulta creíble.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

La sala de instancia, en el primero de los fundamentos de derecho, discurre con verdadero rigor analítico sobre el aspecto de los hechos a que se refiere el motivo. Y lo hace poniendo de relieve, de un lado, lo sostenido por el lesionado y su hermano y, de otro, la versión de cada uno de los agentes. Y, al fin, de manera no arbitraria, sino razonada, y teniendo en cuenta no sólo lo más explícito de esas manifestaciones, sino los datos relativos a la posición en el local de cada uno de los presentes, es como llega a la conclusión de que el acusado estaba realmente ocupado sujetando a Vicente, por lo que su actuación fue reactiva, súbita y movida por la advertencia del riesgo de agresión que le hizo el otro funcionario presente.

Además, es de señalar que el tribunal no se limita a dar crédito a los hermanos AlejandroVicente asumiendo acríticamente su versión de lo sucedido, como sugiere el recurrente, sino que desecha de forma razonada la ofrecida por este último, haciendo ver que el traumatismo se produjo no por simple contacto, sino mediante un golpe contundente, propinado en la creencia de que existía una agresión en curso.

En definitiva, la conclusión sólo puede ser una: que la sala contó con elementos de juicio contradictorios, a los que hizo objeto de un examen matizado, y si llegó a la conclusión que se expresa en los hechos fue a través de un proceso inferencial riguroso, dotado de la necesaria racionalidad. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 147 Cpenal. El argumento es que la lesión habría sido causada por un movimiento meramente instintivo, producido como reacción mecánica al estímulo representado por el grito del otro funcionario.

El motivo a examen es de infracción de ley y lo que en él se denuncia es, por tanto, un defecto de subsunción de los hechos en el precepto legal que se dice infringido.

Pues bien, lo que la sala entiende probado es que, ante el grito de que tuviera cuidado, el acusado creyó que iba a ser agredido y propinó un fuerte golpe en el rostro de Alejandro. Y, así las cosas, no puede ser más claro que en lo descrito se expresa algo más que un acto reflejo, pues se atribuye al acusado una reacción consciente, fruto de una valoración, sin duda de urgencia, del aviso que le llegó de su compañero de trabajo. En el contexto de los hechos, creer sugiere claramente un juicio o valoración, y propinar la realización consciente de una acción lesiva, en este caso, para salir al paso de lo que el tribunal considera se interpretó como un acometimiento. Por tanto, no es cierto que falte el presupuesto fáctico el art. 147 Cpenal, así correctamente aplicado. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Tercero

También con invocación del art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida del art. 22, Cpenal, puesto que no habría concurrido ni abuso de superioridad ni prevalimiento alguno.

La sala de instancia consideró que la acción enjuiciada se realizó con la ventaja que supondría para el acusado haber puesto el cargo público al servicio de su propósito de lesionar. Pero el examen de los hechos tal y como se describen en la sentencia no permite apreciar ningún uso instrumental del cargo en este punto. El ahora recurrente era ciertamente funcionario y en el momento de los hechos desarrollaba una actuación oficial en una sede de esta índole, pero no se dice que aquélla, en general, no fuera regular, y, al fin, reaccionando como consta al estímulo constituido por el aviso que recibió, actuó simplemente como una persona cualquiera en situación de alarma.

El tribunal de instancia se ha referido, en apoyo de la opción cuestionada, a sentencias de esta sala en las que lo contemplado fue el supuesto de policías que agredieron aprovechando la situación de ventaja que les deparaba el hecho de actuar en una comisaría. Pero entre esos casos y el que se contempla no hay más analogía que la representada por el carácter oficial del escenario, aquí un mero accidente, pues no fue buscado y ni siquiera aprovechado, al tratarse de una situación emergente por la que el acusado se vio realmente sorprendido. Por ello, debe darse razón al recurrente, con estimación del motivo, asimismo defendido por el Fiscal.

Recurso de Alejandro

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado aplicación indebida del art. 14,3 Cpenal. El argumento es que la acción agresiva habría sido intencional y producida con dolo eventual y abuso de superioridad.

Pero ocurre que la sala de instancia ha partido en sus apreciaciones de considerar la acción enjuiciada como producida de forma intencional, sólo que movida por un ánimo erróneamente defensivo, en presencia de un aviso que pudo hacer creer al acusado que estaba a punto de ser agredido. Es decir, la conclusión es que éste obró con error, vencible, en la idea de hacerlo lícitamente en términos de defensa. Tal modo de actuar está morfológicamente bien descrito en los hechos y es patente que responde al supuesto de hecho del art. 14,3 Cpenal, por tanto correctamente aplicado.

Y en lo que hace a la segunda parte de la objeción, debe estarse a lo resuelto al examinar el tercero de los motivos del anterior recurso.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Segundo

También con apoyo en el art. 849, Lecrim se ha aducido, en este caso, aplicación indebida del art. 147 Cpenal, al entender que es el art. 150 del mismo texto el que debería haberse tomado en consideración.

El argumento es que el traumatismo nasal descrito en los hechos tendría que haberse valorado como constitutivo de deformidad, a los efectos del segundo precepto citado.

Esta sala, en pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, abordó la interpretación del término de referencia, en relación con la pérdida de piezas dentarias, para entender que siendo un resultado, en general, subsumible en el art. 150 Cpenal, podría no serlo a tenor de la menor relevancia de la afectación estética así como en atención a la posibilidad de reparación, cuando ésta no tuviera una especial dificultad técnica y pudiera producirse sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Esta línea jurisprudencial que relativiza el rigor de la interpretación tradicional de esa calificación agravatoria ha registrado ulteriores aplicaciones, a tenor de la menor o escasa entidad de los efectos. Así, en SSTS 1534/2002, 18 de septiembre, 1140/2002, 19 de septiembre, 76/2003, 23 de enero y 426/2004, 6 de abril.

Pues bien, trasladado este criterio al caso que nos ocupa, es importante reseñar que, constatada la existencia de la fractura de los huesos propios y la desviación del tabique, lo está también que se obtuvo la reparación médico-quirúrgica de ambas, con un efecto totalmente curativo, producido en el breve plazo de 20 días. Siendo así, es claro que no cabe apreciar un afeamiento o alteración relevante en el rostro del perjudicado y que el golpe hubiera llegado a producir fue de breve duración y resultó corregido mediante el recurso a una cirugía carente de especial complejidad y aplicable sin un particular coeficiente de riesgo. En consecuencia, hay que concluir que la decisión de la sala de aplicar el art. 147 Cpenal en lugar del art. 150 del mismo es plenamente correcta, y el motivo sólo puede desestimarse.

Tercero

Igualmente con invocación del art. 849, Lecrim, se ha alegado aplicación indebida de los arts. 71,2 y 88,1 Cpenal, consecuente, se dice, a la indebida aplicación de los arts. 14,3 y 147 del Código Penal.

Puesto que el propio recurrente condiciona la estimación de este motivo a la previa de los dos anteriores, al haber sido desestimados, éste debe serlo igualmente.

III.

FALLO

Estimamos el motivo tercero, articulado por infracción de ley, del recurso de casación formulado por los recurrentes Romeo y Ayuntamiento de Colmenar Viejo interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, en fecha 29 de abril de 2003 en la causa seguida contra el recurrente por delito de lesiones, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. Desestimamos el resto de los motivos y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el recurrente Alejandro contra la sentencia citada antes y le condenamos al pago de las costas causadas en la tramitación y resolución de su recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala. Reclámese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En la causa número 1552/2000 del Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, seguida por delito de lesiones a instancia del Ministerio Fiscal y Alejandro, contra Romeo, con DNI NUM001, nacido el 25 de abril de 1960, hijo de José Ángel y de María Remedios, de profesión policía local, natural de Vigo y vecino de Alcobendas y en libertad provisional por esta causa según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, dictó sentencia en el rollo 82/2002 en fecha 29 de abril de 2003 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme se ha razonado en la sentencia de casación, en la conducta incriminada no concurrió la agravante del art. 22, Cpenal, por lo que la pena de privación de libertad impuesta debe reducirse a tres meses y, consecuentemente, la de multa a 180 cuotas de cuatro euros cada una, según lo resuelto por la sala de instancia en el sexto de sus fundamentos de derecho.

III.

FALLO

Condenamos a Romeo, autor de un delito consumado de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, que se sustituye por ciento ochenta cuotas de multa, con una cuota diaria de cuatro euros cada una, lo que hace un total de setecientos veinte euros. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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