STS 1326/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:5848
Número de Recurso1153/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1326/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Doña R.M.F.M., en nombre y representación de su hija R.S.F., contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete dictada en el Rollo de Sala 6824/97 dimanante de las Diligencias Previas núm. 2865/95.E del Juzgado de Instrucción núm.

6 de Barcelona, seguidas contra J.J.J. por delito de prevaricación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.M.;, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrido D. J.J.J. representado por el Procurador de los Tribunales D. L.M.H.P. y defendido por el Letrado D. C.C.G., y estando la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña M.I.D.G.D. y defendida por la Letrada Doña M.M.L.C.

ANTECEDENTES DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 2865/95.E contra J.J.J. por delito de prevaricación y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Décima, que con fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona se siguieron Diligencias Previas núm. 1019/89 por un delito de abusos deshonestos en que compareció como Acusación particular D.M.R.F.M.r en representación de su hija R.S.F., a la que en fecha 1 de diciembre de 1988 le fué designado como Letrado, en turno de oficio, el acusado D. J.J.J., a quien le fue dado traslado de las actuaciones para formular escrito de acusación en las sucesivas fechas de 20 de octubre de 1989, 4 de diciembre de 1989 y 31 de julio de 1990, sin que el acusado llegara a presentar escrito de acusación en tiempo y forma oportunos por lo que en fecha 23 de junio de 1992 fué tenida la Acusación Particular por desistida, celebrándose ante el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona el correspondiente juicio oral en el que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación contra J.G.E. el cual fue condenado por Sentencia de fecha 14 de junio de 1993 como autor responsable de un delito de abusos deshonestos en la persona de la menor R.S.F., a la pena de un mes y un día de arresto mayor.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado J.J.J. del delito de prevaricación de que venía siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales.

Notífíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas partes personas se preparó por la representación la Acusación Particular D.R.M.F.M.

en nombre y representación de su hija R.S.F.

recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal de la Acusación Particular Doña R.M.F.M. en nombre y representación de su hija R.S.F., se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se funda en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. consistente en que los hechos que se declaran probados han infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo en base a las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se fijó la misma para el día 4 de Julio de 2000, no pudiendo celebrarse ese día por enfermedad de la Letrada de la recurrente Doña M.R.F.M., según escrito que se acompaña.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 4 de Julio se señaló para Vista la resolución del presente recurso el día 11 de julio de 2.000, celebrándose la misma con la asistencia del Letrado recurrente D. J.S.S.

en sustitución de su compañera enferma Doña M.M.L.C., que solicitó la estimación de su recurso, del Letrado Don C.C.S. en defensa de D. J.J.J. que solicitó la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular, y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso pidiendo la confirmación de la Sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, absolvió a J.J.J. de deslealtad profesional de abogado, de cuyo delito venía acusado particularmente por la ahora recurrente, declarando, como hechos probados, sintéticamente, que el Letrado citado -designado como defensa por turno de oficio- a Doña M.R.F.M. que actuaba en representación de su hija R.S.F., en proceso seguido por delito de abusos deshonestos, para ejercitar la acusación particular, dándole traslado en sucesivas ocasiones para formular escrito de acusación, sin que el acusado lo presentara, en nombre de los intereses que defendía, por lo que fue finalmente tenida por desistida dicha parte de tal actuación procesal, celebrándose el juicio únicamente con la acusación pública del Ministerio fiscal, que la mantuvo frente a Jorge Gutiérrez Emperador, el cual fue condenado por Sentencia de fecha 14 de junio de 1993 como autor responsable de un delito de abusos deshonestos en la persona de la menor R.S.F., a la pena que se deja expuesta en dicha resolución judicial.

SEGUNDO.- Por el cauce casacional previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 360 del CP

1973, reprochando el recurrente en un breve escrito de formalización del motivo -al que tenemos de atenernos por exigencias de técnica casacional- que se ha producido en el caso enjuiciado un manifiesto perjuicio, ya que aunque la acusación pública existió efectivamente en el juicio de referencia, el abogado acusado "no cumplió diligentemente con su obligación, sino que fue negligente en su actividad profesional, ya que si no la figura del acusador particular desaparecería en cuanto que el Ministerio Público tiene la obligación de ejercitar las acciones penales, salvo las que se reserven exclusivamente a la querella privada". Es evidente, pues, que el recurrente no ha precisado el concreto perjuicio que le ha sido causado a su cliente con la inactividad ocasionada por el Letrado acusado. Y tal perjuicio debe venir explicitado en la Sentencia recurrida, por evidentes exigencias de dicha técnica casacional, dada la vía elegida por el autor del recurso, en razón a la naturaleza extraordinaria de esta impugnación. Como quiera que tal perjuicio es, en todo caso, una inferencia interpretativa, nosotros consideramos que efectivamente se ha causado un perjuicio a la parte recurrente, aunque debemos analizar si tal perjuicio satisface las exigencias del tipo penal por el que fue acusado el hoy recurrido.

TERCERO.- El art. 360 del CP 1973, castigaba al Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión. El art. 467.2 del CP 1995, más favorable por restrictivo, y de obligada observancia por consiguiente, sanciona penalmente al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, añadiendo también el tipo culposo por imprudencia grave. Como dice la Sentencia de esta Sala, de 31 de mayo de 1999, en el CP/1995 el descubrimiento de secretos realizado por un profesional ha pasado a ser un tipo autónomo definido en el art. 199.2 que se incluye, en el Título X, entre los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, en tanto el hecho de perjudicar, de cualquier otro modo, al cliente por un abogado o procurador se ha convertido en un delito de deslealtad profesional, previsto en el art.

467.2, que forma parte de los delitos contra la administración de justicia a los que está dedicado el Título XX. A su vez, este delito ha sido dividido en un tipo doloso y otro culposo, antes unificados por la misma pena y ahora diferenciados en los párrafos primero y segundo del art.

467.2 que establecen penas distintas para la modalidad dolosa y la culposa. Cabe añadir que, siendo la definición del delito en cuestión que ofrece el art. 467.2 más precisa y respetuosa con el principio de legalidad que la del art. 360, aquélla deberá ser utilizada hoy para la interpretación del precepto derogado cuando el mismo deba ser aplicado, sin perjuicio naturalmente de que la norma vigente sea aplicada cuando resulte más favorable al reo. Será necesario, en consecuencia, para que la conducta de un abogado o procurador sea hoy subsumible en el tipo de causación de perjuicio al cliente, previsto en el art. 360 CP/1973, que el agente, "por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados". Este es, pues, el elemento objetivo del delito: causación, por acción u omisión, de un perjuicio manifiesto a los intereses que han sido encomendados al profesional.

El tipo penal, pues, requiere como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea una abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave".

Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional (en el caso, art. 39, R.D. 2090/1982, Estatuto General de la Ab ogacía), bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al "perjuicio" del art. 360 del CP 1973 la mención "perjudique de forma manifiesta" los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos. Y eso es precisamente lo que no ocurre en el caso de autos, al menos en la forma en que viene narrado en el relato histórico de la Sentencia recurrida, intangible en esta vía casacional, dado el cauce elegido por el recurrente. Ni se produjo perjuicio por falta proposición de alguna prueba, ya que éstas se propusieron por el Ministerio fiscal, ni por la penalidad impuesta, ya que el Tribunal condenó al autor del hecho, en la forma que el Derecho lo permitía, ni los perjuicios morales de la agresión se produjeron a la menor como consecuencia de la actuación del abogado acusado, sino del condenado en el juicio penal. Cierto es que hubo una actuación omisiva, que fue la falta de presentación de los escritos citados, y su misma inactividad profesional, pero ello constituye el primer elemento del tipo; ahora bien, tal omisión no es suficiente para su integración penal, si no concurren los elementos objetivos y subjetivos que se exigen en el mismo. Y si es cierto que hubo un perjuicio para los intereses de la defensa que tenía encomendada, tal perjuicio, en el caso sometido a nuestra consideración, en razón de que fueron satisfechos tales intereses por un órgano público, como es el Ministerio fiscal, no resulta manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario, u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho penal para corregir la desatención profesional del acusado, abriéndose otras vías reparadoras en caso contrario. Ningún perjuicio se ha determinado en el escrito de interposición de este recurso, como hemos transcrito más arriba, sino que no cumplió diligentemente con su obligación profesional. El perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia de esta Sala, puede también ser moral (Sentencia de 17 de diciembre de 1997, con cita de las de 4 de julio de 1968, 3 de abril de 1974 y 11 de abril de 1977). En este caso así sucedería, ya que no hay perjuicios patrimoniales acreditados derivados de tal comportamiento, y los morales, dado que se cumplió la satisfacción judicial de los intereses de la recurrente, por la vía del Ministerio fiscal, obteniéndose una Sentencia conforme a derecho, a través de los Tribunales del orden jurisdiccional penal, no puede decirse que adquiriesen el carácter de la norma penal como palpables o manifiestos, por lo que, conforme ha interesado también el Ministerio fiscal en esta instancia y en la anterior, hemos de desestimar el recurso, sin perjuicio de que se ponga en conocimiento esta resolución por el tribunal "a quo" del Colegio de Abogados de Barcelona, a los efectos que procedan.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, es procedente la condena en costas a la parte recurrente, por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular D.R.M.F.M. actuando en nombre y representación de su hija menor R.S.F. contra Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de noviembre de 1997 que absolvió al acusado D. J.J.J. del delito de prevaricación por el que venía acusado. Condenamos asimismo a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta instancia. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Dése conocimiento esta resolución por el Tribunal "a quo" al Colegio de Abogados de Barcelona, a los efectos que procedan.,.

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