STS, 6 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7370
Número de Recurso3671/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3671/2002, interpuesto por D. Juan Luis, que actúa representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro contra la sentencia de 27 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1147/2000, en el se impugnaba la desestimación presunta posteriormente ampliada a la resolución expresa de 14 de marzo de 2001 de la Secretaria de Estado de Cultura que inadmite el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Bellas Artes y archivos del Ministerio de Cultura de fecha 17 de octubre de 1994, por la que se inscribe en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español, la Torre de Guimarey.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de diciembre de 2000, D. Juan Luis interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada y posteriormente por escrito de 21 de marzo de 2001, amplió el recurso contencioso administrativo a la resolución de 14 de marzo de 2001 de la Secretaria de Estado de Cultura, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 27 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Luis contra la desestimación por silencio administrativo, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 14 de marzo de 2001, de la Secretaría de Estado de Cultura, por la que se inadmite recurso formulado por el actor contra resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, de fecha 17 de octubre de 1994, por la que se inscribe en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español, la Torre de Guimarey; todo ello sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 26 de abril de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 6 de mayo de 2002, se tiente por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en los términos interesados, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992. MOTIVO SEGUNDO.- Se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se alega la infracción del artículo 1 del Decreto de 22 de abril de 1949 sobre Castillos de España, así como la infracción de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español ".

CUARTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, señaló para votación y fallo el día treinta de octubre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:

"TERCERO.- Es evidente que el recurrente lo que está impugnando en el presente recurso, aun cuando para ello incida en argumentaciones ya rechazadas en el anterior recurso, es la inscripción de la Torre de Guimarey en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español, llevada a cabo por resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del antiguo Ministerio de Cultura, por resolución de fecha 17 de octubre de 1994. Pero lo que no puede olvidar el impugnante es que tal inscripción se llevó a afecto a instancia del Director General del Patrimonio Histórico y Documental, de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia, a través de escrito de fecha 3 de octubre de 1994, remitido al Director General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, con el fin de que se incluyan en el Registro de Bienes de Interés Cultural y se les asigne el número correspondiente los castillos, fortalezas y torres que allí se relacionan, por formar parte de la historia militar, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español . Es así como en fecha 17 de octubre de 1994 el Director General de Bellas Artes y Achivos del Ministerio de Cultura, acuerda que "los inmuebles que se adjuntan como anexo a la presente disposición, queden inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español, con categoría de Monumentos...", correspondiéndole a la Torre de Guimarey el número de registro más arriba señalado. CUARTO.- Si lo que el actor pretende es que se declare que la Torre de Guimarey no tiene la consideración de bien de interés cultural tal cuestión ya quedó resuelta, desestimatoriamente, en el recurso n° 447/2000. Si lo que postula es la anulación de su inscripción en el Registro correspondiente, dicho pedimento ha de venir desestimado por varias razones: 1.-Que para la Secretaría de Estado de Cultura el actor no goza de la condición de interesado toda vez que el mismo no figuraba como titular de la Torre de Guimarey al tiempo de su inscripción (la adquirió cinco años más tarde); 2.- Que la Dirección General de Bellas Artes y Archivos no hizo más que cumplimentar el trámite de inscripción acordado por la Xunta de Galícia, única competente para ello, no teniendo la inscripción carácter constitutivo ni limitativo de derechos, practicándose, tan sólo, a efectos de constancia general; y, 3.- Que el carácter de bien de interés cultural de la Torre de Guimarey le viene atribuido por ministerio de la ley, por lo que, conforme al artículo 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, no requiere la previa incoación y tramitación del expediente por el organismo competente, en este caso la Xunta de Galicia, que es la que tiene que informar al Estado de la inscripción efectuada en su propio Registro de Bienes y solicitar su constancia en el Registro General central. En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los dispuesto en el articulo 58 de la Ley 30/92 .

Alegando en síntesis; a), que efectivamente no era propietario de la Torre en el año 1994 fecha de la inscripción pero lo que alegó es que los propietarios de la Torre en el año 1994 no fueron notificados de la resolución que acordó la inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Español; b), que no se está conforme con la declaración de la sentencia recurrida sobre que la inscripción de la Torre en el Registro de Bienes de Interés Cultural no tiene carácter constitutivo ni limitativo de derechos pues la propia sentencia de esta misma Sala que está recurrida en casación en el recurso 2636/2002, confiere a tal inscripción el efecto de servir para acreditar, junto a otros que la Torre de Guimarey es un Bien de Interés Cultural y ello sería suficiente para considerar a su propietario como persona interesada al amparo del articulo

58.1 de la Ley 30/92 ; y c), que el Real Decreto 111/96, que desarrolla la Ley 16/85, establece varios derechos a favor del propietario del bien inscrito 1º ser necesario su consentimiento expreso para la consulta pública de una serie de datos, articulo 22.1 y 2º que se le expida un titulo oficial en el que se reflejaran todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien se efectúen.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar la infracción que se alega del articulo 58 de la Ley 30/92, cuando como la sentencia refiere y el propio recurrente acepta en el momento en que se efectuó la inscripción de la Torre de Guimarey en el Registro de Bienes de Interés Cultural que lo fue el 17 de octubre de 1994, no era propietario de la finca en que la que estaba incluida la tal Torre de Guimarey, pues está acreditado que el hoy recurrente adquirió la finca en 1999.

Sin que a lo anterior pueda obstar, el que alegue que a los anteriores propietarios no se les hizo la notificación oportuna, de una parte, porque se trata de defender derechos de terceros y era a ellos a quienes hubiera correspondido el ejercicio de la presente acción y no hay que olvidar que desde 1994 a 2000, que es cuando acciona el recurrente han transcurrido casi seis años y de otra prioritariamente porque esa cuestión ya ha sido valorada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo que en sentencia de 17 de julio de 2007, recaída en el recurso de casación 2636/2002, que en su Fundamento de Derecho Sexto, declara: ".....Debe

resaltarse que la Sala de instancia parte de que la Torre de Guimarei fue declarada Bien de Interés Cultural mediante Resolución de 17 de octubre de 1994 de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, con la categoría de Monumento procediendo a su inscripción con el correspondiente código de identificación. Resulta, por ello, improcedente discutir ahora si la torre litigiosa constituye o no un castillo acudiendo a una interpretación semántica de los vocablos torre, castillo y fortaleza. No ha sido la Sala quien ha calificado la torre en cuestión. Lo relevante, a efectos del recurso de casación, es que estamos ante una declaración administrativa, conforme al Decreto de 22 de abril de 1949, que devino un acto firme y consentido respecto del cual no se evidencia error alguno ni arbitrariedad de la Sala de instancia. Si hubo o no errónea aplicación del citado Decreto de 22 de abril de 1949, como pretende el recurrente, es cuestión ajena a la presente causa, dada la firmeza de la antedicha Resolución de 1994".

Y por todo ello si ya esta Sala del Tribunal desestimando otro recurso contencioso administrativo interpuesto también por el hoy recurrente, parte de la realidad y firmeza de la resolución que declaraba Bien de Interés Cultural a la Torre de Guimarey y acordaba su inscripción en el oportuno Registro con el correspondiente código de identificación, no puede ahora nuevamente discutirse ni cuestionarse la resolución que ha sido tenida por firme.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 1 del Decreto de 22 de abril de 1949, sobre Castillos de España, así como la infracción de lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español .

Alegando en síntesis; a), la sentencia recurrida considera que la Torre Guimarey formaba parte de una fortaleza derrumbada por los Irmandiños y, por ello, entiende que encuentra adecuado encaje en el concepto de "castillos" a que se refiere el artículo 1º del Decreto de 22 de abril de 1949 . El artículo 1º del Decreto 22 de abril de 1949 es clarísimo y delimita perfectamente su ámbito de aplicación. Así señala textualmente: "Todos los castillos de España, cualquiera que sea su estado de ruina, quedan bajo la protección del Estado, que impedirá toda intervención que altere su carácter o pueda provocar su derrumbamiento". Es evidente que el mismo se refiere, de manera única y exclusiva a los castillos. En el presente supuesto nos encontramos, no ante un castillo, sino ante una Torre; b), pues bien, es igualmente evidente que una torre es una edificación distinta y legalmente diferenciada de un castillo. Así, el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición -año 2001- diferencia perfectamente ambos tipos de inmuebles. Así dice: TORRE: Edificio fuere, más alto que ancho, y que sirve para defenderse de los enemigos desde él, o para defender una ciudad o una plaza (1ª acepción). CASTILLO: Lugar fuerte cercado de murallas, valuartes, fosos y otras fortificaciones (1ª acepción). Ninguna duda puede caber acerca de que nos encontramos ante dos edificaciones que son diferentes. Responden a conceptos claramente distintos; c), es más, la torre no puede considerarse como parte de un castillo pues, en ese caso, estaríamos hablando de un torreón y no de una torre. Así lo deja bien claro también el Diccionario de la Real Academia Española en su edición del año 2000 (que coincide plenamente en las tres anteriores, por lo menos), cuando nos da esta definición de torreón: TORREON: Torre grande para la defensa de una plaza o castillo. Pretender equiparar una torre a un castillo constituye, con todos los respetos debidos, un claro despropósito. Pues bien, en estos parámetros se puede afirmar claramente que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto de 22 de abril de 1949 y el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español . Se ha inscrito un bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural con la base de considerar la "Torre de Guimarey un Bien de Interés Cultural, al considerar que la misma es un castillo y, por tanto, un bien al que se contrae el Decreto de 22 de abril de 1949 ; d), Y en este caso es claro que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Instancia le ha llevada a una conclusión falta de razonabilidad y contraria a los preceptos citados: que la Torre de Guimarey era parte de un castillo derruido (en contra de la propia definición de la palabra torre) y que por ello debe ser reconsiderada. Y para llegar a esta conclusión (tal y como afirma el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida) se basa en un llamada "Informe de delimitación de los Bienes de Interés Cultural" que obra en el expediente a los folios 1 a 7; e), un análisis pormenorizado de dicha documentación nos revela los siguientes datos: 1º) Que el denominado por la Sentencia "informe" no está firmado o suscrito por persona alguna. Es una simple ficha de datos no autorizada con su firma por nadie. 2º) Que en ningún apartado de dicho "informe" se hace constar que la Torre de Guimarey formase parte de un castillo, sino que, tanto en el apartado 4 DESCRIPCION DO BIC ( folio 1 del expediente), como en su apartado 12 RESEÑA HISTORICA ( FOLIO 3 DEL EXPEDIENTE), como en el apartado AVALIACION DO B.I. C E O SEO ENTORNO ( folio 4 del expediente) se habla solamente de un recinto fortificado o fortaleza. Y aunque un castillo puede ser una fortaleza, existen otras figuras que también pueden serlo, tales como una ciudadela. La fortaleza es el género. Señala el Diccionario de la Real Academia Española en su edición del año 2001: "FORTALEZA: Recinto fortificado, como un castillo, una ciudadela, etc. (acepción 4ª)". Y hemos visto que el Real Decreto de 22 de abril de 1949 habla única y exclusivamente de castillos y no de fortalezas. 3º) Que el "informe" -o ficha- no siquiera es respetado por la Xunta de Galicia ya que, pese a que en el mismo se considera como partes integrantes del Bien de Interés Cultural la Torre y el Pazo (folio 1 del expediente administrativo), solamente solicita al Ministerio de Cultura la inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultura del Patrimonio Histórico Español de la "Torre de Guimarey y no del Pazo. Además, y por lo que respecta al presente recurso, deniega el derecho de retracto sobre el Pazo - que también pretendía el Ayuntamiento de La Estrada- y lo admite solamente sobre la Torre. Así la Sala ha dado validez a un"informe" que ni tan siquiera la propia Administración que lo emite considera correcto; f), en definitiva, la valoración que de la prueba -y en este caso concretamente de los documentos que obran en el expediente administrativohace la Sala de instancia le lleva a conclusiones irrazonables, tal como considerar a una torre como parte de un castillo, cuando ni tan siquiera el propio "informe" en que se basa realiza tal afirmación. Por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, reiteramos, debe ser revisada; g), en definitiva, nos encontramos ante una situación absolutamente desesperante para el administrado, una situación absurda -dicho sea con todos los respetos debidos- que ve como se procede a ejercitar un retracto sobre un bien en base a considerar el mismo como un bien de interés cultural por tratarse de un castillo o parte del mismo, cuando en realidad se trata de un torre, basándose en un "informe" que, además de no estar firmado o suscrito por personal alguna, además de no ser tenido en cuenta por la propia Administración que lo emite, ni tan siquiera hace mención en ninguno de sus apartados a la existencia de un castillo, sino de una fortaleza, que son, como hemos visto, conceptos distintos. La valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia le ha llevado a conclusiones irrazonables, por lo que debe de ser revisada por esa Sala a la que tengo el honor de dirigirme. El Decreto De 22 de abril de 1949 es claro y preciso, solo se refiere a castillos, y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985 se refiere solamente a los bienes a que se contraen, entre otros, el citado Decreto, esto es, a los castillos, y la Disposición Adicional Primera de dicha Ley se refiere solamente a los bienes declarados con anterioridad histórico-artísticos, o incluidos en el inventario del patrimonio histórico-artístico, o incluidos en el inventario del patrimonio artístico o arqueológico, o declarados integrantes del Tesoro. Es evidente -cuando menos a juicio de esta parte- que la "Torre de Guimarey no se encuentra incluido en ninguno de los apartados y, por ello, no puede ser considerada un Bien de Interés Cultural, habiendo infringido la resolución recurrida y la Sentencia recurrida, los artículos 1 del Decreto de 22 de abril de 1949 y el 9 de la Ley 16/1985. Si se entiende que la "Torre de Guimarey debe de ser considerada un Bien de Interés Cultural deberá incoarse al respecto el correspondiente expediente, de conformidad con lo que la Ley señala. Por todo ello debe de admitirse este motivo y casar la Sentencia en el sentido de declarar que la denominada "Torre de Guimarey no constituye un Bien de Interés Cultural y, por ello, no procede su inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues el recurrente en este segundo motivo de casación, reproduce en buena medida el primer motivo de casación aducido en el recurso de casación mas atrás citada 2636/2002, tanto en cuanto a los preceptos estimados como infringidos Decreto de 22 de abril de 1949, sobre Castillos de España, y Ley 16/85 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Artístico, como de las alegaciones que en uno y otro hace y si ya este motivo de casación fue desestimado por la sentencia mas atrás citada de 17 de julio de 2007, confirmando por tanto las valoraciones de la sentencia recurrida, es claro que no cabe aquí, por aplicación del principio de unidad de doctrina mantener otra tesis, sin olvidar que si la sentencia aquí recurrida desestimó las pretensiones aducidas en la Instancia, en base a la propia argumentación de la sentencia anterior, y esta en ese particular ha sido confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo, y por ello tampoco cabe apreciar infracción alguna, máxime cuando esas infracciones que se denuncian ya fueron oportunamente valoradas y desestimadas.

Sin olvidar en fin, que lo que en definitiva pretende el recurrente en este motivo de casación, es que se deje sin efecto la declaración de Bien de Interés Cultural realizada sobre la Torre de Guimarey, o en su defecto que se incoe el oportuno expediente, y esas peticiones hay que rechazarlas de acuerdo con lo mas atrás expuesto, pues esta Sala ya ha declarado, como se ha visto en la sentencia más atrás citada que la resolución de 17 de octubre de 1994, de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que inscribe en el Registro General de Bienes de Interés Cultural a la Torre de Guimarey es firme, y por ello no cabe nuevamente cuestionarla cuando se hace además en base sustancialmente a los mismos argumentos. Y si lo que pretende el recurrente, como refiere la sentencia recurrida, es que se deje sin efecto la inscripción, basta para ello reproducir las argumentaciones de la sentencia recurrida. Y debiendo aquí recordarse cual refiere la sentencia recurrida, que toda esa actuación resulta confirmada por la Ley 8/95 de 30 de octubre del Patrimonio Cultural de Galicia, que en su Disposición Adicional Primera refiere " que todos aquellos muebles o inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que hubiesen sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pasaran a tener la consideración de Bienes de Interés Cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos, y la Torre de Guimarey, fue declarada Bien de Interés Cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/85 del Patrimonio Cultural de Galicia .

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrida, si bien esta declaración carece de trascendencia al no haberse personado parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Juan Luis, que actúa representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez- Jurado Saro contra la sentencia de 27 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1147/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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