STS 8/2011, 26 de Enero de 2011

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2011:393
Número de Recurso10744/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución8/2011
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alejo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana, Sección Primera, que le condenó por delitos de robo violento de uso de vehículo; contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con un delito de homicidio; de homicidio en grado de tentativa y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Revilla Sánchez y los recurridos Acusación Particular Dionisio , Azucena , Gustavo y Marcial , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón instruyó sumario con el nº 3 de 2.008 contra Alejo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, que con fecha 18 de mayo de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Alejo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos meses de prisión en sentencia dictada el día 24 de agosto de 2004 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia , firme el mismo día, y por delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de prisión de dos años y seis meses dictada el día 4 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, firme el día 31 de octubre de 2007 , que era consumidor de cocaína y alcohol pero que en el momento de ejecución de los hechos que a continuación se relatan no consta tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de aquellas sustancias o de la carencia de las mismas, en la madrugada del día 10 de agosto de 2008 realizó las siguientes acciones: A) Sobre la 1,30 ó 1,45 horas, encontrándose en el parking de la discoteca denominada "Pirámide" sita en la localidad de Cabanes (Castellón), lugar en el que se celebraba la fiesta anual llamada "Summer Rave", se dirigió al vehículo marca Opel modelo Astra matrícula E-....-AJ de color rojo, cuyo valor venal era de 4.303 euros que estaba detenido en el aparcamiento y cuyo propietario Luis María , de 23 años de edad en aquella fecha, había bajado del mismo para pedir "fuego" para encender un cigarro, mientras que su novia Paula estaba sentada en el asiento delantero derecho del referido vehículo, circunstancias que aprovechó el acusado Alejo para, movido de la intención de obtener beneficio ilícito, acceder al interior del turismo, accionar el contacto y arrancarlo, momento en el cual Paula se apeó del mismo apresuradamente, mientras que Luis María , al percatarse de dicha acción y para evitar la sustracción del automóvil, se acercó rápidamente al vehículo agarrándose de la ventanilla del conductor e intentando coger el volante, sin que pudiera lograr su propósito, ya que el acusado aceleró el vehículo y arrastró a Luis María unos metros hasta que consiguió que aquél se soltara de la ventanilla, apoderándose finalmente del coche. A consecuencia de la caída al suelo y de que tras ella el vehículo conducido por el acusado pasara una de sus ruedas por encima de su pierna, Luis María sufrió lesiones consistentes en policontusiones en pierna izquierda, rodilla derecha y rama mandibular izquierda, así como escoriaciones por abrasión en región dorsal, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, de las que curó sin secuelas a los cuarenta y cinco días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante veinticuatro días. Luis María ha sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 2.066,30 euros por estas lesiones, no formulando reclamación por ellas. B) El acusado Alejo continuó la conducción del vehículo marca Opel Astra matrícula E-....-AJ por los carriles del aparcamiento de la discoteca a gran velocidad, excesiva en todo caso para las circunstancias de la hora y lugar, dada la gran cantidad de personas a pie que se encontraban en dicho aparcamiento, con frecuente paso de peatones a pie, siendo de noche y con escasa iluminación, además de conducir con las luces del vehículo apagadas, con evidente desprecio por las consecuencias que pudiera generar en la integridad y vida de las personas que en ese momento se hallaban en el aparcamiento en el curso de su trayectoria, que en ningún momento trató de esquivar o evitar, circulando siempre recto. El acusado Alejo , conocedor de la posibilidad de que la conducción de un vehículo de motor en tales circunstancias podía matar a los peatones a los que atropellara a su paso, decidió seguir conduciendo el vehículo sustraido por uno de los carriles del aparcamiento, asumiendo de esta manera las consecuencias dañosas que, en caso de impacto, se derivaran para la vida ajena, y así, atropelló a Eutimio de 24 años de edad y soltero que, junto con sus hermanos Gustavo y Marcial , se encontraban en el aparcamiento de la discoteca, causándole lesiones consistentes en abrasión en cara posterior del hombro derecho, codo, antebrazo derechos, cadera derecha, ambas rodillas y piernas y en la cara interna del tobillo izquierdo, así como un politraumatismo torácico y craneoencefálico grave que le hizo permanecer en coma cerebral, falleciendo el día 20 de agosto de 2.008. Dionisio y Azucena han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros en las cantidades de 52.855,57 y 58.897,01 euros por el fallecimiento de su hijo Eutimio , no formulando reclamación por ello, no así sus hermanos Gustavo y Marcial que sí reclamaron una indemnización. Unos metros más adelante, y en las mismas circunstancias, atropelló también a Romeo , de 23 años de edad, causándole lesiones consistentes en fractura de tercio medio de la tibia derecha, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en cirugía de la fractura mediante osteosíntesis con clavo endomedular, tratamiento rehabilitador y farmacológico, precisando para su curación de ciento setenta y nueve días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 19 días fueron de hospitalización, sanando con secuelas consistentes en angulación tibial derecha a diez grados, material de osteosíntesis, dolor residual en el miembro inferior derecho al cargar con la extremidad afectada y perjuicio estético ligero. Romeo ha sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 33.737,125 euros por estas lesiones, sólo formulando reclamación por la cantidad restante hasta los 38.489,86 euros, esto es, 4.752,66 euros. Tras los dos atropellos, el acusado continuó su marcha a gran velocidad por el interior del aparcamiento de la discoteca "Pirámide" hacia la puerta de salida, y como ésta se hallare cerrada, dirigió el vehículo sustraido Opel Astra matrícula E-....-AJ contra la valla metálica que rodeaba la discoteca, rompiéndola y saliendo del recinto cerrado. C) El acusado Alejo , tras salir del aparcamiento de la discoteca "Pirámide" se incorporó a la carretera CV-10 circulando con el vehículo sustraido Opel Astra matrícula E-....-AJ hasta llegar alrededor de las 2 horas al Polígono Industrial de la localidad de Vall D'Alba (Castellón), lugar donde se encontraba el vehículo marca Peugeot modelo 205 matrícula ST-....-IT , cuyo valor venal era de 721,21 euros, cuyo propietario y conductor Pedro Francisco se encontraba detenido ante una señal de stop, vehículo con el que colisionó por alcance levemente el vehículo conducido por el acusado, lo que motivó que Pedro Francisco se apeara del vehículo, lo que aprovechó el acusado para, con ánimo de apoderarse del mismo sin ánimo de haberlo como propio, subirse al vehículo marca Peugeot 205 matrícula ST-....-IT , arrancarlo y marcharse del lugar, en el que dejó abandonado el vehículo marca Opel Astra. El vehículo marca Peugeot 205 matrícula ST-....-IT fue hallado por agentes de la Policía Nacional el día 11 de agosto de 2008, sobre las 20,30 horas, en la calle Pavía de Valencia, sin que se apreciaran daños materiales en el mismo. El vehículo marca Opel modelo Astra matrícula E-....-AJ sufrió cuantiosos daños que motivaron fuera declarado "siniestro total", los cuales no han sido reparados. El propietario del vehículo Luis María reclama la cantidad de 7.652,06 euros, suma en que ha sido presupuestada su reparación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alejo , cuyos demás datos personales obran en la causa, como autor responsable de un delito de robo violento de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con un delito de homicidio y un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de catorce años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas. Absolvemos libremente al acusado Alejo de los delitos de omisión del deber de socorro de que venía acusado, declarando 2/8 partes de las costas procesales de oficio. Condenamos al acusado Alejo al pago de 6/8 partes de las costas procesales, en las que se incluyen las de las Acusaciones Particulares. Asimismo, el acusado Alejo deberá indemnizar a Gustavo y Marcial en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) a cada uno de ellos por el daño moral causado por el fallecimiento de su hermano, y a Luis María en la cantidad de cinco mil quinientos noventa y tres euros con nueve céntimos (5.593,9 euros) por los daños en su vehículo. Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 L.E.C . Para el cumplimiento de las penas se le abonarán al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Alejo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alejo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la C.E . y del principio "in dubio pro reo"; Segundo.- Por infracción de preceptos penales sustantivos al amparo del art. 849 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., en relación con los arts. 384, 138, 16 y 62 del Código Penal , además de los artículos 244.1 y 4 del mismo texto penal, así como del art. 22.8º del mismo texto legal, todos ellos por aplicación indebida; y de los arts. 142, 152 y 21.2º del Código Penal , ahora infringidos por inaplicación; Tercero.- Por considerar que existe error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos al amparo del art. 849.2 L.E.Cr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose al recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana condenó al acusado Alejo "como autor responsable de un delito de robo violento de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con un delito de homicidio y un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de catorce años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas". Asimismo a "indemnizar a Gustavo y Marcial en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) a cada uno de ellos por el daño moral causado por el fallecimiento de su hermano, y a Luis María en la cantidad de cinco mil quinientos noventa y tres euros con nueve céntimos (5.593,9 euros) por los daños en su vehículo. Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 L.E.C ."

El primer motivo de casación formulado por el acusado se ampara en la infracción del principio "in dubio pro reo". Al margen de lo que a continuación se dirá, no puede apreciarse vulneración del principio "in dubio pro reo" por falta de aplicación, cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación de los acusados en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, lo que no sucede en el presente caso, por lo que esta alegación impugnativa debe ser desestimada.

De hecho, el desarrollo del motivo se perfila por otros derroteros de contenido heterogéneo. Comienza por discrepar de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador respecto al apoderamiento del vehículo propiedad de Luis María , afirmando que en lugar de constitutivo de un delito de robo de uso de vehículo de motor con violencia en las personas del art. 244.1 y 4 en relación con el 242.1 C.P ., debería haber sido calificado como de hurto de vehículo de motor del 244.1 C.P. Tal subsunción jurídica se fundamenta en la alegación de que la violencia contra el propietario debe producirse "antes de consumarse el apoderamiento" y en el caso, la reacción del dueño del vehículo para impedir aquél tuvo lugar cuando el acusado arranca el motor del coche y empieza a circular.

Según el hecho probado al que hay que remitirse "Sobre la 1,30 ó 1,45 horas, encontrándose en el parking de la discoteca denominada "Pirámide" sita en la localidad de Cabanes (Castellón), lugar en el que se celebraba la fiesta anual llamada "Summer Rave", se dirigió al vehículo marca Opel modelo Astra matrícula E-....-AJ de color rojo, cuyo valor venal era de 4.303 euros que estaba detenido en el aparcamiento y cuyo propietario Luis María , de 23 años de edad en aquella fecha, había bajado del mismo para pedir "fuego" para encender un cigarro, mientras que su novia Paula estaba sentada en el asiento delantero derecho del referido vehículo, circunstancias que aprovechó el acusado Alejo para, movido de la intención de obtener beneficio ilícito, acceder al interior del turismo, accionar el contacto y arrancarlo, momento en el cual Paula se apeó del mismo apresuradamente, mientras que Luis María , al percatarse de dicha acción y para evitar la sustracción del automóvil, se acercó rápidamente al vehículo agarrándose de la ventanilla del conductor e intentando coger el volante, sin que pudiera lograr su propósito, ya que el acusado aceleró el vehículo y arrastró a Luis María unos metros hasta que consiguió que aquél se soltara de la ventanilla, apoderándose finalmente del coche".

Es claro que, como explica la sentencia, se empezó a realizar por el acusado una sustracción del vehículo sin fuerza en las cosas, empleándose finalmente violencia por el acusado para conseguir dicha sustracción al acelerar el vehículo. Y ello es así porque violencia comporta, sin duda alguna, el hecho de acelerar la marcha cuando la víctima del acto depredatorio, tras asirse a la ventanilla y volante del vehículo, intenta detener al conductor. La reacción del propietario del automóvil tratando de impedir la sustracción del mismo, se produjo antes de que se consumara el ilícito apoderamiento, es decir antes de que el acusado tuviera la efectiva y real disponibilidad del coche y, por consiguiente, los actos de violencia ejecutados para evitar la reacción de la víctima deben integrarse en la fase de ejecución material del delito que califica el hecho como robo a tenor de lo dispuesto en el art. 244.4 C.P .

La violencia y la intimidación, típicas del delito contenida en el art. 242 del Código penal , deben concurrir en cualquier momento previo a la consumación del delito. En ocasiones la relación entre la violencia e intimidación y la sustracción es una relación de medio a fin, una relación instrumental, y también puede concurrir como elemento que evidencie una resistencia al desapoderamiento, como en el presente supuesto en el que la sustracción se había realizado y surge el empleo de la violencia para asegurar la consumación pues el perjudicado opuso resistencia a la misma. Es decir, el hurto inicial se transforma en delito de robo violento si la violencia es ejercida ante de la consumación del desapoderamiento (véase STS de 12 de abril de 1.999 , entre muchas otras).

La violencia en sí delimitada puede tener lugar antes, durante o después de la sustracción, esto es, sobrevenir en cualquier momento de la dinámica comisiva, pues el robo con fuerza o el hurto, se transmutan en robo violento cuando se ejerce esa violencia para lograr el apoderamiento o en el curso del mismo ( SS de 18 de febrero y 23 de septiembre de 1991 , 30 de marzo y 2 de noviembre de 1992 , 16 de octubre de 1993 , 2 de febrero de 1994 ); y que también es irrelevante que la violencia recaiga sobre el propietario, sus acompañantes o un tercero, siempre que mantenga el correlato de la acción violenta física o psíquica ejercida y finalidad, fundado o no, de la misma de impedir los obstáculos al apoderamiento ( S. de 21 de marzo de 1.994 ).

En definitiva, fue empleada la violencia por el acusado a la hora de apropiarse del vehículo en el mismo momento en que su propietario pretende evitar la sustracción intentando coger el volante y detener el vehículo al continuar la marcha acelerando, provocando la caída del Sr. Luis María sin importarle siquiera las lesiones que le pudiere causar.

Este reproche casacional debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el mismo motivo se denuncia otro error de derecho al haber calificado la sentencia los hechos inmediatamente posteriores como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 C.P . en concurso ideal con un delito consumado de homicidio doloso del art. 138 y de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 C.P . Sostiene el recurrente que los hechos deberían haber sido calificados como un delito de homicidio imprudente del art. 142 y de otro delito de lesiones, también imprudentes del art. 152.1º y 2 .

De nuevo tenemos que acudir al "factum" para resolver el reproche. Y allí se dice: "El acusado Alejo continuó la conducción del vehículo marca Opel Astra matrícula E-....-AJ por los carriles del aparcamiento de la discoteca a gran velocidad, excesiva en todo caso para las circunstancias de la hora y lugar, dada la gran cantidad de personas a pie que se encontraban en dicho aparcamiento, con frecuente paso de peatones a pie, siendo de noche y con escasa iluminación, además de conducir con las luces del vehículo apagadas, con evidente desprecio por las consecuencias que pudiera generar en la integridad y vida de las personas que en ese momento se hallaban en el aparcamiento en el curso de su trayectoria, que en ningún momento trató de esquivar o evitar, circulando siempre recto ".

Aduce el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente acreditativa de las circunstancias en que se produjeron los hechos, haciendo una personal e interesada valoración de las declaraciones efectuadas en el juicio por los diversos testigos comparecientes. Sin embargo, la fundamentación fáctica de la sentencia es contundente, reseñando que las concretas circunstancias en que el acusado Alejo condujo el vehículo sustraido, Opel Astra matrícula E-....-AJ de color rojo, por los viales del aparcamiento de la discoteca "Pirámide" de Cabanes, las describió gráficamente al Tribunal el testigo Luis María (F. 290-291 Rollo) cuando dijo que "el coche comenzó a circular a gran velocidad por el parking, atropellando a varias personas, apartándose la gente como podía". En el mismo sentido, Romeo , que fue atropellado por el vehículo conducido por el acusado, dijo en el plenario que "escuchó el coche revolucionado, que le golpeó con el faro en la pierna sin poder evitarlo y que circulaba con las luces apagadas" añadiendo que "había mucha gente en el aparcamiento y el coche iba recto, sin esquivar a las personas". También los hermanos del otro atropellado, el fallecido Eutimio , que estaban en el aparcamiento junto a su hermano cuando se produjeron los hechos, dijeron a la Sala (F. 297 Rollo) que "no vio que el atropello, aunque sí al coche de color rojo que circulaba muy rápido donde había mucha gente" en palabras de Gustavo , y que "vio el coche con las luces apagadas" afirmó Marcial . Incluso los jóvenes que acudieron a la discoteca acompañando al acusado Alejo , Segundo y Luis Francisco coincidieron en afirmar que había una gran cantidad de personas en el aparcamiento de dicha discoteca, circunstancia ésta que, por lo demás, era evidente por cuanto se estaba celebrando desde la tarde del día anterior en dicho aparcamiento la fiesta anual denominada "Summer Rave" que atraía a multitud de jóvenes a dicho lugar, lugar en el que, dada la hora en que se produjeron los hechos - entre la 1,30 y la 1,40 horas de la madrugada- y la escasa iluminación que existía, la visibilidad era ciertamente reducida.

Asimismo, resulta cumplidamente demostrado que el acusado Alejo , al volante del vehículo marca Opel Astra matrícula E-....-AJ atropelló en su marcha a Eutimio y Romeo , causando la muerte del primero y lesionando de gravedad al segundo: a) Así lo ha declarado Luis María en el juicio (F. 290-291) que vio como "el coche comenzó a circular a gran velocidad por el parking, atropellando a varias personas"; b) Hay tres testigos de referencia que corroboran estos atropellos, los prestados por Segundo (F. 293 Rollo), Luis Francisco (F. 294 Rollo) y Bartolomé , los cuales manifestaron que el propio acusado Alejo les había reconocido que "había robado un coche para volver y que se había llevado (atropellado) a gente por delante"; c) Los hermanos del fallecido, Gustavo y Marcial , testificaron en el plenario que, aunque no vieron al conductor, sí pudieron observar el vehículo de color rojo que atropelló a su hermano, que circulaba muy rápido y con las luces apagadas; d) El segundo de los atropellados, Romeo , dijo en el juicio que el vehículo era un Opel Astra de color rojo y que le golpeó en la pierna, causándole "la fractura del tercio medio de la tibia derecha" tal y como refleja el parte del servicio de urgencias del Hospital General (F. 927) y consta en el informe de sanidad de los médicos forenses Ildefonso y Ruth de 2 de abril de 2009, ratificado en el acto del juicio; y e) Finalmente, el informe de autopsia de fecha 25 de agosto de 2008 (F. 192 y 193) emitido por los médicos forenses Bernarda y Graciela , luego ratificado en acto del juicio (siendo sustituida Doña. Graciela por Doña. Ruth ) revela cómo a consecuencia del atropello sufrido, Eutimio sufrió, entre otras lesiones, un "traumatismo craneoencefálico severo" que le causó la muerte el día 19 de agosto de 2.008.

Acierta de pleno el Tribunal a quo cuando sobre estos presupuestos fácticos debida y cumplidamente acreditados, los integra, en primer lugar en el art. 384 C.P ., puesto que, ciertamente a) no hay duda sobre el hecho de que Alejo conducía un vehículo de motor, en concreto un Opel Astra matrícula E-....-AJ ; b) que circular con este vehículo por los viales del aparcamiento de una discoteca escasamente iluminados, por la noche, con gran cantidad de gente en los mismos, con las luces del vehículo apagadas y a gran velocidad constituye una temeridad manifiesta, es decir una conducta caracterizada por su osadía, atrevimiento o audacia, contraria desde luego a la prudencia y a la sensatez; aunque realizada sin intención (dolo directo de primer grado) de causar mal a ninguna de las personas que se hallaban en el lugar. Hubo temeridad manifiesta en un comportamiento agresivo y violento; c) Asimismo, concurrió también el elemento del peligro para la vida o integridad física, concretado en las personas que se encuentran de pie hablando o consumiendo bebidas en los viales del aparcamiento de la discoteca. Y d) Por último, consideramos que concurrió también el elemento subjetivo del injusto, pues Alejo actuó "con consciente desprecio por la vida de los demás", quedando afectada la seguridad colectiva en cuanto realizado contra la seguridad del tráfico en la perspectiva de generalidad antes expuesta.

La conducción temeraria y con manifiesto peligro para la vida e integridad de las personas llevada a cabo por el acusado Alejo en el aparcamiento de la discoteca "Pirámide" conllevó los atropellos de Eutimio y de Romeo , el primero supuso el fallecimiento del atropellado y el segundo la causación de lesiones graves, conductas éstas que estima la Sala deben ser calificadas como delitos dolosos de homicidio, el primero consumado y el segundo en grado de tentativa, ambos por "dolo eventual" de su autor, lo que conduce a la aplicación del art. 138 del Código Penal y no, como sostuvo la defensa del acusado, los artículos 142 y 152 del Código Penal concernientes al homicidio y lesiones imprudentes.

La doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª núm. 83/2001, de 24 de enero [rec. 368/1999 ], núm. 279/2004, de 27 de febrero [rec. 985/2003 ] STS, Sala 2ª, núm. 401/2008, de 10 de junio [rec. 10992/2007 ] ha admitido la existencia del dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a las víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ni lo prevea como consecuencia necesaria.

En el caso enjuiciado, el relato de hechos probados refleja como ya se ha dicho que el acusado conducía el automóvil marca Opel Astra matrícula E-....-AJ con las luces apagadas y a gran velocidad, por uno de los viales interiores del aparcamiento de la discoteca "Pirámide" escasamente iluminado siendo de noche sobre la 1,30 ó 1,40 horas de la madrugada, lugar en el que se encontraba una multitud de personas, en su mayoría jóvenes en esparcimiento que hablaban y consumían diversas bebidas, lo que determinó que los peatones que llegaron a apercibirse de la presencia del vehículo tuvieran que desplazarse de la calle para evitar ser atropellados, pues el conductor del vehículo en ningún momento trató de esquivarlos, conduciendo siempre recto. Con ello debe admitirse que el conductor de dicho vehículo, el acusado Alejo era consciente de que estaba originando un altísimo riesgo de que se produjera el atropello y la muerte de alguna de las personas que se encontraban en dicho aparcamiento. Y no cabe pensar que tuviera la seguridad de controlar dicho riesgo. Todo ello cualquiera fuera el motivo que guiara su conducta, que además en el presente caso, carecería de adecuación social, como sería el escapar, por haber sustraido el vehículo que conducía. Por ello, hemos calificado los atropellos como delitos dolosos de homicidio del art. 138 C.P ., que excluye la aplicación de los arts. 142 y 152 C.P .

El reproche se desestima.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., reitera las mismas censuras casacionales ya examinadas y aduce otras. Así, la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P . porque "no tratándose de un robo violento sino de un hurto de uso del art. 244.1 C.P ." no existiría la misma naturaleza con los antecedentes penales anteriores por delitos de robo con fuerza en las cosas y por delito de robo con violencia e intimidación en las personas.

Declarada la corrección jurídica de la calificación efectuada en la sentencia impugnada sobre la sustracción del vehículo como delito de robo de uso con violencia en las personas, la reclamación casacional queda sin sustento alguno y debe ser rechazada.

Se considera también infringido por inaplicación el art. 242.3 C.P ., porque -se dice- aún considerando que la violencia ejercida por el acusado fuera anterior, coetánea o sobrevenida al acto de apoderamiento y que además esa violencia estuviera en relación de medio y causa en cuanto al resultado final de las lesiones, debió de aplicarse ese número 3 del art. 242 ya que el propio Tribunal ha considerado que esas lesiones constituyen falta, se limitan "a policontusiones y escoriaciones", y además no revisten la entidad necesaria para ser consideradas como graves.

La pretensión es inacogible. No cabe calificar de violencia menor al hecho de arrastrar al propietario del coche sustraido cuando éste trataba de impedirlo, asido a la ventanilla y circulando a gran velocidad hasta que se desprendió de su asidero cayendo al suelo. No sólo la acción contra la víctima es objetiva y notablemente violenta, sino con patente potencialidad de ocasionar graves resultados lesivos a la misma, aunque en el caso éstos no fueran especialmente importantes, pues como consecuencia de la caída y de que tras ella el coche le pasara una de sus ruedas por encima de su pierna, lo que le produjo policontusiones en pierna izquierda, rodilla derecha y rama mandibular izquierda, así como escoriaciones por abrasión en región dorsal, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, de las que curó sin secuelas a los cuarenta y cinco días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante veinticuatro días .

De la descripción de los hechos que se declaran probados en la sentencia se desprende con claridad que las lesiones sufridas por la víctima al tratar de impedir la consumación del apoderamiento de su coche, son consecuencia directa de la acción del acusado tendente a desembarazarse de aquél acelerando la velocidad para desprenderse del estorbo que dificultaba su propósito depredatorio, y, desde luego, debe responder de los resultados lesivos de esa conducta a título de dolo al ser consciente de la alta probabilidad de las consecuencias de su acción (previsión del resultado) y, no obstante, acepta éste consciente y voluntariamente.

La última alegación impugnativa de este motivo casacional sostiene la indebida "inaplicación del art. 21.1º y 21.2º C.P ., en relación con el art. 20.2º del mismo texto".

La censura, que se introduce por el cauce del error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr . y que, por lo tanto debe someterse estrictamente a la declaración de Hechos Probados de la sentencia, no puede ser acogida en tanto que los datos del relato histórico no lo permiten, puesto que lo que allí se expone es que el acusado ".... era consumidor de cocaína y alcohol pero que en el momento de la ejecución de los hechos no consta tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de aquellas sustancias o de la carencia de las mismas".

Esta censura se complementa con la que se alega en base al error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr ., a cuyo efecto el recurrente invoca "un segundo bloque [de documentos] que agruparía el resto de los folios que se enumeran y que se corresponden con los informes médicos de diferentes instituciones públicas o concertadas sobre la situación de toxicomanía y drogodependencia del acusado", de los que se dice que el Tribunal "simplemente no los ha tenido en cuenta" y, concluye, "todo ello puesto en relación con los testimonios [del acusado y sus amigos allí presentes] de cual era la capacidad volitiva del acusado en el momento de los hechos ....".

Al respecto cabe señalar que no es cierto que el Tribunal haya hecho exclusión de tales documentos en la fundamentación jurídica de la sentencia del mismo modo que ha de reiterar una vez más que las declaraciones del acusado y testigos no tienen la condición de documentos para fundamentar un motivo por "error facti" del art. 849.2º .

Debe también subrayarse que la invocación a "diversos informes" y a informes médicos que obran a los folios 275 a 277, sin más precisiones, no cumplimenta la exigencia procesal de designar los particulares de los mismos que eventualmente pudieran acreditar de la manera indubitada exigida por la jurisprudencia los datos equivocadamente no incorporados a la narración fáctica. Todo ello al margen de que la ausencia en el Juicio Oral de los emisores de tales informes impidió una efectiva contradicción sobre el contenido y alcance de la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado al momento de los hechos.

Por ello este Tribunal debe respaldar la decisión de la Sala sentenciadora al responder a la pretensión de la defensa del acusado que alegaba que éste al tiempo de cometer la infracción, se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes, y en cualquier caso era adicto a las sustancias que se han referido.

La sentencia se expresa en términos jurídicamente correctos y convincentes al exponer que en el presente caso, consta suficientemente demostrada la toxicomanía del acusado, al quedar probada su adicción a la cocaína y al consumo abusivo de alcohol con los distintos informes de la UCA El Grao de Valencia (F. 140), de UVDAD (F. 142-145) y de "Las Acacias" del Proyecto Vida (F. 146-149) donde se describe su diagnóstico de dependencia a cocaína y alcohol con patrón de atracón y dependencia a cannabis, dependencia de tres-cuatro años de evolución en cuanto comenzó en tales consumos a los 19 ó 20 años y contaba 23 años cuando se cometieron los hechos ahora juzgados. También podemos estimar justificado, aunque sea sólo atendiendo a las propias manifestaciones del acusado y los amigos que le acompañaban la noche de los hechos ( Segundo y Luis Francisco ), que todos ellos habían consumido varias bebidas alcohólicas y algunas sustancias tóxicas, sin poder saber su cantidad ni las concretas sustancias consumidas.

Ahora bien, como reitera la jurisprudencia (por todas la STS, Sala 2ª, núm. 209/2009, de 4 de diciembre [rec. 10335/2009 ] no basta la consumición de una o varias sustancias estupefacientes o psicotrópicas para considerar aplicable una circunstancia atenuante por drogadicción, y con mayor una eximente; lo que importa es el efecto concreto en las facultades psíquicas del sujeto activo del delito, algo de lo que habría quedado algún signo o síntoma en el propio momento de la comisión del delito o en esas horas o días siguientes al mismo, y nada de ello se ha demostrado en el presente caso.

Por lo tanto, aunque pueda admitirse que el procesado había consumido varias bebidas alcohólicas o consumido drogas, lo que no nos consta en modo alguno es que tal ingesta causara en el procesado una perturbación importante, aunque sin llegar a anularla, de su capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, ni tampoco que viera alteradas sus facultades volitivas o intelectivas a consecuencia de aquella ingesta de sustancias o por la carencia de las mismas, máxime teniendo en cuenta que, dada la notoria y palmaria gravedad de la conducta del acusado y de la manifiesta antijuridicidad de la misma, sólo una muy profunda merma de sus facultades de conocer la gravedad de la ilicitud de sus actos, o de actuar de otro modo, podría cimentar la semieximente reclamada, y estos extremos, se repite, no han quedado acreditados, faltando en cualquier caso la demostración de la conexión causal entre la adicción a las drogas o al alcohol y la actuación delictiva realizada que exige el art. 21.2ª C.P ., pues ni ha quedado debidamente probado que la drogadicción del acusado fuera "grave" ni tampoco que los hechos realizados por el acusado puedan ser calificados como delincuencia funcional, es decir, cuando "exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome causado por la drogodependencia" ( STS de 27 de enero de 2004 ) de manera que la grave adicción se erija en el móvil de la conducta delictiva ( STS de 8 de noviembre de 2005 ), o sea "una relación causal entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto" ( STS de 29 de enero de 2.008 ), de suerte que "la atenuación [del art. 21.2 C.P .] exige que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación delictiva" ( STS de 8 de abril de 2.009 ).

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Alejo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, de fecha 18 de mayo de 2.010 , en causa seguida contra el mismo por delitos de robo violento de uso de vehículo; contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con un delito de homicidio; de homicidio en grado de tentativa y de una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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