STS 1189/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:8428
Número de Recurso1422/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1189/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, sobre daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por las entidades mercantiles "FONTDOR, S.A.", "MALAVELLA, S.A.", "AIGUA LES CREUS, S.A.", "FONT DEL REGAS, S.A." y "S.A. VICHY CATALAN", representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosalia Rosique Samper; siendo parte recurrida D. Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 90/93, a instancia de D. Eloy , representado por el Procurador D. Antonio M. Anzizu Furest, contra las entidades "AGUA DE GREDOS, S.A.", "FONTDOR, S.A." y contra "GRUPO VICHY CATALAN", representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Antonia Meca Cabrillana, sobre daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 112.700.000.- pts., más los intereses legales de dicha suma, con expresa imposición de costas.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Mª Antonia Meca Cabrillana en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda condenando en costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Antonio M. Anzizu Furest en nombre y representación de don Eloy contra Agua de Gredos, S.A., Fontdor, S.A., y Grupo Vichy Catalán (S.A. Vichy Catalán, Fontdor, S.A., Agua de Gredos, S.A. y Font del Regas S.A.) debo condenar y condeno solidariamente a Fontdor, S.A. y Agua de Gredos S.A., a que paguen al actor la indemnización señalada en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, la cual se fijará en fase de ejecución de sentencia, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del GRUPO VICHY CATALAN (FONTDOR, S.A., AGUA DE GREDOS, S.A.) y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eloy contra la sentencia dictada el día 30 de Enero 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 900/93 sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a los demandados a satisfacer solidariamente, además, al actor la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL PESETAS (332.000.- PTAS), más IVA, e intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia, confirmando la misma en todos los demás extremos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de las entidades mercantiles "FONTDOR, S.A.", "MALAVELLA, S.A.", "AIGUA LES CREUS, S.A.", "FONT DEL REGAS, S.A." y "S.A. VICHY CATALAN", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- I.- Vulneración del artículo 27 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo que regula el Contrato de Agencia; del artículo 4.1 del Código Civil y de los artículos 1255 y 1271 del mismo Código. II.- Vulneración del artículo 1228 del Código Civil en cuanto a la supuesta exclusividad. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 27 de abril de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Estimada parcialmente la demanda en que se reclamaba indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral por el concedente del contrato de distribución en exclusiva, se ha interpuesto recurso de casación por las sociedades demandadas concedentes, cuyo primer motivo acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene dos submotivos, de los cuales ha de ser examinado en primer lugar el segundo por atacarse en él la valoración de prueba realizada por la Sala de instancia. En este submotivo se denuncia infracción del art. 1228 del Código Civil pues, se dice, al declararse la exclusividad no se ha tenido en cuenta el resultado que arroja la contabilidad del autor, cuyas hojas figuran testimoniadas en autos.

Dice la sentencia de 17 de abril de 2001, se refiere al ámbito del art. 1228 del Código Civil, "relativo -dice- a los asientos, registros y papeles que se formen y conserven por uno solo de los interesados y mantenerlos consigo (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 y 6 de junio de 2000), es decir, los documentos formados por un particular y no destinados a otros (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994 y 17 de febrero de 1995) o, dicho de forma más sintética y expresiva, los de índole particular o "domésticos" (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1985 y 22 de enero de 2001)"; en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, dice la sentencia de 21 de enero de 1985 "que la norma en cuestión no alude a la fuerza probatoria que puedan tener los libros y registros llevados por una de las partes suscritos por ella, sobre todo si se hace en cumplimiento de una obligación legal, y que son utilizados en litigio, en la cual queda al arbitrio de los órganos jurisdiccionales de instancia fijar su alcance atendiendo a la clase de documentos de que se trate, a sus formalidades, a la relación jurídica proclamada y a la intervención que en la misma o en su reflejo documental pueda haber tenido la contraparte (sentencia de 15 de abril de 1969)"; doctrina jurisprudencial que lleva a la desestimación de este submotivo.

En el submotivo primero de este primer motivo se consideran vulnerados por la sentencia "a quo" el art. 27 (debe querer decir, el 28) de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del Contrato de Agencia; del art. 4.1 del Código Civil y de los arts. 1255 y 1271 del mismo Código; tal acumulación de preceptos heterogéneos que no guardan relación entre sí es contraria a la reiterada doctrina de esta Sala que prohibe tal forma de citar en un solo motivo los preceptos legales que se dicen infringidos.

Dice la sentencia recurrida que "la sentencia -se refiere a la objeto del recurso de apelación- fija el quantum en base al criterio compensatorio de indemnización por clientela del art. 28 de la L. 12/92, de 27 de mayo, desarrollando la Directiva 86/653/CEE de 18-12-86". Ciertamente en el texto de la sentencia de primera instancia no se cita el art. 28 de la Ley 12/1992, ni la Directiva 86/653/CEE, para fundamentar la indemnización que concede si bien el párrafo final de su fundamento jurídico cuarto basa esa "compensación" en el aprovechamiento por el concedente o por el nuevo distribuidor de la clientela aportada por el aquí recurrido.

Tienen razón los recurrentes al negar aplicación directa al caso del citado art. 28 de la Ley 12/1992, tanto por no ser el litigioso un contrato de agencia, como por razones temporales. Ahora bien, esto no implica la estimación del motivo con la casación de la sentencia pues no procede ésta cuando por fundamentos jurídicos diferentes haya de mantenerse el fallo de la resolución recurrida.

La sentencia de 22 de marzo de 1988, citada en la de 27 de mayo de 1993 señala la procedencia de la indemnización en los casos de revocabilidad de concesión exclusiva sin limite temporal por la sola voluntad unilateral de uno de los contratantes cuando "la denuncia unilateral venga seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en que la doctrina sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensada"; y la sentencia de 30 de octubre de 2000 afirma que "descartado que haya sido reprobable la actuación de la recurrente con la rescisión del contrato litigioso como causa determinante de la obligación reparatoria a su contraparte - circunstancia que en modo alguno se recoge en las instancias- y que dicha resolución no supone, cuando el contrato de distribución en exclusiva a que afecta es por tiempo indefinido, incumplimiento contractual por parte de quien decidió aquélla (sentencia de 27 de mayo de 1993), la obligación reparatoria vendrá impuesta no por la extinción de los efectos del contrato sino por lo aportado y dejado en esa esfera de desenvolvimiento por el concesionario como sería la clientela creada o aumentada, y la pérdida de su desaparición lleva para él". En otro aspecto, dice la sentencia de 28 de enero de 2002; "Por lo que respecta a la primera relación (venta o distribución en exclusiva) es acertado el criterio de la Audiencia, favorable a la aplicación analógica de las normas legales sobre el contrato de agencia, si bien ha de matizarse a juicio de esta Sala, en el sentido de que es procedente aquella aplicación pero con respecto a la naturaleza jurídica distinta de la agencia y de la concesión en exclusiva, y en tanto no exista doctrina jurisprudencial o pacto de las partes sobre este último contrato. La razón de acudir al procedimiento analógico consiste en que tanto el agente como el concesionario son distribuidores del producto del principal o concedente, actúan en interés del mismo, promoviendo ventas, si bien a través de instrumentos jurídicos distintos".

Como se ve, la jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo a supuestos de contratos de distribución en exclusiva, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 12 de 1992, de contrato de agencia, indemnización compensatoria por pérdida de clientela, independientemente de que la resolución unilateral haya sido hecho o no con justa causa, es decir, siempre que se aprecie un enriquecimiento del cedente por el aprovechamiento de la clientela creada o aumentada por el distribuidor.

En consecuencia procede desestimar el motivo.

Procede asimismo la desestimación del segundo motivo en que se denuncia infracción de la jurisprudencia según la cual es presupuesto para la fijación de la correspondiente indemnización que se declare probada la existencia de los daños a indemnizar.

Ciertamente la sentencia recurrida adolece de un notable confusionismo respecto a la indemnización por clientela y a la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, lo que justifica que se haya formulado este segundo motivo que con una mayor precisión conceptual de la sentencia de instancia hubiera sido innecesario.

Teniendo en cuenta que la indemnización concedida en primera instancia lo es por razón de aprovechamiento de la clientela por las demandadas y correlativa pérdida de la misma por el actor y que la sentencia objeto de este recurso confirma en este punto la de primer grado, el motivo ha de ser desestimado en cuanto se pretende en él una revisión del material fáctico aportado a los autos, siendo innecesarias las referencias que se hacen a la mala fe que se atribuye a las concedentes ya que la indemnización concedida no se funda en un incumplimiento contractual abusivo de los concedentes al resolver unilateralmente el contrato sino, se repite, en el aprovechamiento de la clientela que procede haya o no mala fe en la rescisión unilateral del contrato.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina al de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "FONTDOR, S.A.", "MALAVELLA, S.A.", AIGUA LES CREUS, S.A.", "FONT DEL REGAS, S.A." y "S.A. VICHY CATALAN" contra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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