STS, 26 de Enero de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:343
Número de Recurso107/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso Contencioso-Administrativo directo interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús Ruiz Esteban, contra el Real Decreto 904/2003, de 11 de julio, por el que se regula la Administración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el exterior, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2.003 por la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra el Real Decreto 904/2003, de 11 de Julio, por el que se regula la Administración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el exterior.

Mediante escrito de 14 de abril de 2.004 por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se anule el Real Decreto impugnado, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y, en consecuencia, se condene a la demanda a retroceder el expediente al momento previo a su tramitación para proceder a la oportuna negociación; y subsidiariamente, se anule el apartado 3 del art. 15 en relación a la necesidad de permanecer como funcionario en activo tres años en España para poder participar en los concursos de provisión de puestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el Exterior, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos administrativos inherentes a la misma; y todo ello con la correspondiente condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En 23 de junio de 2004 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, se dicte Sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, confirmando la validez del RD 904/2003, de 11 de julio; e imponiéndoles a la actora las costas del proceso.

TERCERO

Por Providencia de 19 de julio de 2.004, la Sala acordó lo siguiente: "Examinado el presente recurso y, no existiendo disconformidad en los hechos entre las partes no procede recibir el presente proceso a prueba, conforme al artículo 60.3 de L.J.C.A.". Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalosé el día 19 de enero de 2.005 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios demandante alega, fundamentalmente, como motivo de anulación del R.D. 904/2003 una serie de consideraciones de carácter estrictamente genérico que mal se avienen con la necesaria especificidad de las infracciones que hayan de determinar la ilegalidad del mismo por defecto del trámite de negociación a que se refiere el artículo 32 de la Ley 9/87.

No se pone en tela de juicio la procedencia de someter a dicha negociación con las Entidades dotadas de capacidad representativa, según la Ley Orgánica de Libertad Sindical, las normas reguladoras de cualquiera de las materias reguladas en dicho precepto o que de algún modo puedan incidir en el acceso a la Función Pública, condiciones de trabajo, estipendio o temas similares, sino de resolver si a las normas directrices contenidas en el R.D. objeto de impugnación puede otorgársele semejante carácter, o si por el contrario ha de reputárselas incluidas dentro de la potestad meramente organizativa de la Administración -como sostiene el Abogado del Estado- careciendo de incidencia sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

El R.D. 904/2003 ha sido dictado con la finalidad confesada de llenar el vacío existente en torno a la regulación de los elementos esenciales de las Consejerías Laborales y de Asuntos Sociales consideradas como elementos sectoriales de las Embajadas Españolas en el extranjero, actualizando sus funciones, estructura y características del personal funcionario, ya destinado en las mismas o que pueda destinarse en el futuro, cumpliendo así con la previsión de disponer de un catálogo y de las relaciones de puestos de trabajo a proveer, siempre dentro del marco genérico de la normativa estatal vigente. Sus primeros catorce artículos se refieren a la denominación y definición de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, particularizando su estructura y funciones con relación a las Misiones Diplomáticas Permanentes del Reino de España y Representaciones Permanentes ante las organizaciones internacionales desde una perspectiva meramente organizativa y general, que en nada afecta a las concretas condiciones de trabajo, remuneración y acceso del personal que haya de desempeñarlos, siempre a determinar por ulteriores disposiciones complementarias.

En cuanto al resto de los preceptos que se dedican al régimen del personal no directivo y destinado en las Consejerías antes mencionadas (artículos 15 y siguientes), nos referiremos más específicamente a los mismos en el siguiente fundamento jurídico.

Como bien dice el representante de la Administración, la misma necesidad de desarrollo, complementario y concreto, de las condiciones de trabajo, remuneración y demás extremos de necesaria negociación a tenor del artículo 32 de la Ley 9/87 impiden considerar que la norma impugnada incida en las materias -sean de carácter económico o de prestación de servicios- que exigen una previa audiencia de las Organizaciones Sindicales, como se ha resuelto en casos análogos por este mismo Tribunal (Sentencias de 13 de marzo de 1.997, 30 de mayo de 1.998, 4 y 9 de febrero de 2.004) al considerar que ni la modificación de la denominación de puestos de trabajo, ni la reestructuración de departamentos administrativos, ni la regulación que no afecte a las condiciones de acceso a la función pública, o al desempeño de la misma, puede tacharse de nulidad por no haber sido sometida a previa negociación.

SEGUNDO

Análoga consideración ha de merecer la concreta y subsidiaria impugnación efectuada con respecto al artículo 15.3, que condiciona la participación en los concursos de provisión de personal no directivo en las Consejerías antecitadas a la estancia previa en España, como funcionario en activo, por un período mínimo de tres años.

La regulación genérica contenida en los artículos 15 y 16 del R.D., con su remisión a las condiciones de acceso, selección y provisión de puestos de trabajo, sometida al catálogo a elaborar y convocatoria pública a efectuar en su caso, tiene el mismo carácter estrictamente organizativo que se ha atribuido a los anteriores catorce artículos, consecuentemente excluyente de la necesidad de previa negociación con arreglo a la Ley 9/87.

Ello explica que la demandante haga especial hincapié en la contradicción que cree encontrar entre dicho precepto y los artículos 20.1.f) de la Ley 30/84 y 41 del Reglamento aprobado por R.D. 364/95, sobre Ingreso y Provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado, argumento en el que basa la pretensión subsidiaria de anulación del apartado 3 del artículo 15 y que constituye la auténtica razón de pedir con respecto a dicho concreto extremo.

Tampoco existe la contradicción denunciada. La Ley 30/84, en su versión reformada por la Ley 23/88, establece efectivamente un período de permanencia en cada uno de los puestos de trabajo con las únicas excepciones en dicho precepto señaladas, circunstancia que el artículo 41 del Reglamento antes mencionado reproduce y ratifica; pero esa permanencia temporal se refiere específicamente a la que se impone en cada uno de los puestos de trabajo de la función pública para concursar a otro diferente, y no, desde luego, al lapso temporal requerido en calidad de funcionario en activo de la Administración para optar al destino mencionado en el artículo 15.

TERCERO

De acuerdo con la regla general del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los presentes autos contra el R.D. 904/2003 por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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