STS, 7 de Abril de 1994

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1971/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Emilioy Marta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. de Palma Villalon.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Montilla instruyó sumario con el número 2 de 1.993 contra EmilioY Marta, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) que, con fecha 21 de Mayo de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos: Por tener fundadas sospechas de que se estaban realizando operaciones de venta de drogas, sobre las 14 horas del día 20 de Noviembre de 1.992, Agentes de la Guardia Civil montaron un servicio de vigilandcia en la calle Ancha de la localidad de Montilla, fruto del cual pudieron comprobar cómo la acusada Marta, mayor de edad, y sin antecedentes penales entregaba a Marianoun envoltorio que resultó contener una papelina de heroína con un peso de 0'029 gramos de dicha sustancia, recibiendo a cambio 3.000 pesetas, siendo ambos intervenidos.

    A continuación, voluntariamente la acusada acompañó a los Agentes a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000núm. NUM000de la misma localidad, donde dijo tener siete "papelinas" más de la misma sustancia tóxica. Antes de llegar, sospechando que algo ocurría por la tardanza de Marta, Emilio, mayor de edad y con antecedentes penales ya cancelados arrojó a una estufa dichas papelinas, que ambos en connivencia poseían para destinarlas a su distribución a terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados MartaY Emilio, como autores responsables del delito contra la salud pública del art. 344, inciso 1º del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago para cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Dése a la droga intervenida el destino legal. Aplíquese al dinero aprehendido a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Emilioy Marta, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Con apoyo en el art. 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la inaplicación indebida del art. 9.1º, en relación con el 8.1º, del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución. TERCERO.- Con base en el art. 849.1º, se alega la falta de aplicación del art. 9.10ª del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 25 de Marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenados en la instancia los acusados, como autores de un delito contra la salud pública (referido a droga de las que causan grave daño), sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, a las penas, a cada uno, de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1 millón de pesetas -con arresto sustitutorio, en caso de impago, de 30 días-. se alzan en impugnación casacional que limitan exclusivamente a la atenuación de la responsabilidad penal objeto de condena, al entender que debió apreciarse en la sentencia impugnada la eximente incompleta de enajenación mental a reflejar en la pena a imponer (motivo 1º), o cuando menos, una circunstancia atenuante analógica, para así dar base a una declaración explícita de drogodependencia, que permitiera al menos en la perspectiva del nuevo y futuro Código Penal la suspensión de la condena (motivo 3º), habiéndose infringido, en todo caso, el artículo 24.2 de la Constitución, que proclama, como fundamental, el derecho a la "presunción de inocencia", que no permite las habituales inversiones de la carga probatoria en los procesos penales (motivo 2º).

SEGUNDO

Si ciertamente y como aduce la censura contenida en el motivo 2º del recurso interpuesto por la representación causídica y defensa técnica de los acusados, un sector ilustre de la doctrina penalista y procesalista mantiene la tesis de que "la presunción de inocencia" debe alcanzar no sólo a los hechos "constitutivos" del delito sino a los "impeditivos", también lo es que esta Sala no lo entiende así y "ad exemplum", en la S. de 28 de Abril de 1.993, en su fundamento jurídico 4º, se dice al respecto, "la presunción de inocencia es un derecho de naturaleza reaccional y por ello desplaza la carga de la prueba a la acusación; pero cuando... se trata... no de una simple negación, sino «un hecho impeditivo>> o de naturaleza contraria, es obvio que a ella (a la parte acusada), sin contrariar en nada el espacio operativo de tal derecho fundamental, corresponde «la carga de la prueba de un hecho que por su naturaleza misma es distinto a los que fundan la acusación>>; y por ello, el único cauce procesal viable es el del error de hecho del artículo 849.2" de la Ley adjetiva citada y no la denuncia de que se ha conculcado la "verdad interina de inculpabilidad".

La misma doctrina, pero referida concretamente a las circunstancias eximentes y atenuantes, se contiene en el fundamento jurídico 1º de la S. de 30 de Noviembre de 1.992, referida por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo en fase instructoria. Dicha resolución indica que "no puede esgrimirse el principio de presunción de inocencia para sostener que el recurrente se encontraba embriagado (en el supuesto que contemplaba) cuando intervino en los hechos, (puesto) que no es ese el ámbito al que se extiende el principio constitucional «ya que no puede servir de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes>>. Dicha resolución cita la de 8 de Noviembre de 1.990 y explicita que "la presunción de inocencia favorece a todo acusado de un delito y se extiende a los presupuestos o elementos descriptivos y normativos del mismo, a la participación y a las circunstancias de agravación, pero no sirve de cobertura a las circunstancias de atenuación, cuyas bases fácticas, cuando no han sido recogidas en el hecho probado, sólo tienen el camino del número 2º del artículo 849 antes citado, para adicionar o completar el relato".

De ello deviene, como no puede ser de otra manera, el decaimiento del motivo 2º del recurso que, por la vía adjetiva del número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria referida y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Carta Magna, aduce vulneración del principio de "presunción de inocencia".

TERCERO

Pacífica y reiteradamente viene distinguiendo esta Sala los tres peldaños atinentes a la imputabilidad del acusado por causa de su drogadicción y que son: a), la "atenuante analógica" cuando la influencia de aquella situación en el psiquismo de quien la padece en el momento de la comisión de los hechos es más o menos leve, pero, en todo caso no actúa bajo el síndrome de abstinencia; b), "la eximente incompleta" cuando a la simple condición de drogadicto se suma una manifiesta crisis de abstinencia, de modo que la aminoración de las facultades intelectivas, pero sobre todo volitivas, es intensa y c), la "eximente completa" para los supuestos, poco menos que impensables, en que la abolición de tales facultades es total, de modo que más que en delitos de dinámica comisiva agitada y violenta, la conducta parece estar más próxima a formas comisivas de omisión o en aquellas en que el sujeto activo actúa totalmente automatizado por la droga (Cfr. SS. de 14 de Diciembre de 1.987, 3 de Enero de 1.988, 28 de Septiembre de 1.989 y 3 de Mayo y 12 de Septiembre de 1.991).

Por otra parte, igualmente ha resaltado esta Sala en múltiples ocasiones, que la simple "condición de drogadicto", por si misma, no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad, sino que es preciso que el relato descriptivo de la resolución de instancia sea lo suficientemente detallado y expresivo respecto a la concreta e individualizada situación en el momento de la comisión del ilícito, de tal forma que sólo cuando la drogodependencia ejerza algún efecto acreditado sobre la capacidad de culpabilidad del agente, será posible apreciarla como una circunstancia de atenuación o exención (Cfr. SS. de 27 de Septiembre de 1.988, 17 de Febrero de 1.989 y 8 de Noviembre de 1.990) y, en todo caso, que las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (SS. de 9, 18 y 30 de Abril y 8 de Noviembre de 1.990 -ya citada-).

En el supuesto cuestionado, el "factum" no recoge ningún dato relativo a la drogodependencia, pero en el fundamento "jurídico" 3º, se afirma -como complemento "fáctico" del relato descriptivo- que se considera constatada la "adicción a las drogas de los acusados" pero no que su voluntad "estuviese disminuida por el impulso irrefrenable hacia la droga". De manera que no se describe efecto de la situación reconocida de drogodependencia sobre la capacidad de culpabilidad de ninguno de los hoy recurrentes, y en estas circunstancias, se carece de apoyo "fáctico" para la apreciación de la circunstancia analógica del artículo 9.10 del Código Penal y menos aún de la semieximente del artículo 9.1, en relación con igual número de su antecedente el 8, ambos del mismo Código sancionador, que exige que el agente actue con una profunda alteración de sus facultades intelectivas y, muy especialmente de las volitivas.

En conclusión, procede el rechazo de los motivos 1º y 3º del recurso referido, que, por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal reiterada, aducen vulneración respectiva, por inaplicación indebida de los artículos 9.1, en relación con el 8.1 y 9.10, todos del Código Penal.

Desestimados los tres motivos, integrantes del recurso de los acusados, condenados en la instancia, procede el rechazo de la impugnación en su totalidad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Emilioy Marta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), con fecha 21 de Mayo de 1.993, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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