STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:803
Número de Recurso7379/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7379/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en recurso 846/93, habiendo sido parte recurrida HUARTE, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y hoy por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar el recurso interpuesto por "HUARTE, S.A.", contra la desestimación presunta de la solicitud deducida ante el Instituto Nacional de la Salud a que se refieren los presentes autos, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho y condenamos a la Administración demandada a pagar a la entidad recurrente los intereses solicitados, según lo razonado en el Tercer fundamento jurídico de esta resolución, sin formular condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y revoque la sentencia recurrida declarando que procede la desestimación del recurso (contencioso administrativo).

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a HUARTE, S. A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se confirme el fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) con fecha de 11 de Abril de 1997, en recurso contencioso administrativo 846/93, interpuesto por Huarte, S.A. (hoy Obrascon Huarte Lain, S.A.) contra denegación presunta por silencio administrativo de la Dirección Territorial de Madrid del INSALUD de las reclamaciones de intereses planteadas en 29 de Junio de 1992 y 6 de Octubre de 1992 derivadas del retraso en el abono de liquidación provisional de obras ejecutadas (Residencia de Getafe), estimó dicho recurso contencioso administrativo, anulando (la sentencia recurrida) dicha desestimación presunta, por no ser ajustada a Derecho y condenando a la Administración demandada a pagar a la recurrente (en la instancia) los intereses solicitados "según lo razonado en el Tercer Fundamento Jurídico de esta resolución", sin condena en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se revocara y que se casara y que se declarara la desestimación del recurso, a cuyo fin invocó en el primer motivo, al amparo del Ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción del art. 43 de la misma Ley, lo que supone incongruencia --dice-- porque el Abogado del Estado había impugnado la cifra concretada por la parte recurrente (en la instancia) que es íntegramente aceptada por la Sala de Instancia como correspondiente al abono de intereses aduciendo que carecían de toda fundamentación debidamente motivada que los justificara, mientras que en los motivos segundo y tercero, ambos por vía del Ordinal 4º del art. 95.1 invocaba infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil, porque la prueba correspondía al reclamante --segundo motivo-- e infracción del art. 1109 del Código Civil, en cuanto al abono de los intereses de intereses --tercer motivo--, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso la entidad Huarte, S.A., que pidió la confirmación del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación, amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, el Abogado del Estado invoca incongruencia de la sentencia recurrida con infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de esta Jurisdicción, alegando que había impugnado claramente la cifra concretada por la entidad recurrente en la Instancia, hoy recurrida, que es aceptada por la Sala como correspondiente al abono de intereses, entendiendo fundada la cifra interesada, lo que supone incongruencia al no haber tomado en consideración la alegación formulada por la representación procesal de la demandada (en la instancia), y, ciertamente, en la contestación a la demanda, el Abogado del Estado había expresado que esa cifra reclamada (de 40.199.503 ptas.) no aparecía justificada con un cálculo pormenorizado de aquélla en que se expresan los plazos y tipos aplicados cuando corresponde a la actora (en la demanda) tal fundamentación, la que no ha sido aportada aquí, según el Abogado del Estado, lo que reitera en el primer motivo del recurso de casación considerando que ello implica incongruencia.

CUARTO

Mas, por vía de tal pretendida incongruencia, no concurre dicha irregularidad, que debe ampararse en la infracción de normas reguladoras de la sentencia (arts. 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción), por cuanto que, aunque ciertamente no se ha reflejado la operación aritmética en sentido propio, es lo cierto que ya en el Fundamento de Derecho 5º de la demanda se aludía a que la recepción provisional de la obra tuvo lugar el 28 de Mayo de 1991 (que es lo que consta), y que el pago se verificó el 18 de Septiembre de 1992 (lo que también consta), como también se aludía, en cuanto a intereses por el retraso, en la propia demanda, a que por el concepto de intereses por el retraso en el abono de la liquidación provisional de la obra se han calculado aquéllos de conformidad a lo establecido en el art. 172,4 del Reglamento General de Contratación de Contrato, "es decir a partir del 28 de Febrero de 1992, fecha en que se cumplía el plazo de nueve meses reglamentariamente establecido, hasta su pago", citando la Ley 24/84, de 29 de Junio, en cuanto al interés general del dinero y la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 que fijó que el interés general del dinero para 1992 era de 10 por ciento, cuya cuantificación por la actora de la demanda ha sido calculado de forma correcta, según la sentencia, y cantidad aquella de 40.199.503 ptas. que dicha entidad había reclamado a la Administración, sin que por parte de ésta se hayan alegado ni probado datos que evidencien un error de cálculo, en todo caso subsanable, a instancias de la Administración, de haber concurrido, pues se ha limitado a rechazar, por los motivos expuestos, por no aparecer justificado que su cálculo se fundamentaría en plazos y tipos aplicados, lo que no es preciso cuando de una simple operación aritmética se trata, cuando se alude a cantidades y al tipo de los intereses, como aquí ha sucedido, por lo que no se advierte la incongruencia señalada y por lo que, en su virtud, debe ser desestimado el motivo, al constar también el plazo que se ha tomado en cuenta.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el motivo, segundo, apoyado en el Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en que se denuncia infringido el art. 1214 del Código Civil por entender que la completa acreditación de la deuda reclamada en concepto de intereses correspondía a la reclamante en la instancia, puesto que, en definitiva, este motivo (íntimamente unido al anterior, como reconoce el Abogado del Estado recurrente en casación), también se apoya en la mencionada falta de acreditación de la deuda reclamada en concepto de intereses, y debe rechazarse, por lo que razonado queda, en cuanto que la "simple operación aritmética" recogida como correcta en la sentencia de instancia, en lo que atañe a la cuantía de los intereses, de considerarse incorrecta por la Administración, debió ser impugnada por ésta, lo que no verificó, siendo de destacar que una interpretación correcta del art. 1214 del Código Civil, en cuanto que pone a cargo del demandado la prueba de la extinción de la obligación, en este caso de su cuantía, recogida en la sentencia, imponía a la Administración acreditar su incorrección, con los datos y circunstancias precisas que, además, para ella, resultaban de más fácil prueba, de concurrir error en el cálculo, lo que tampoco se ha alegado ni probado y no puede ser modificado en vía de casación, en vista de su carácter extraordinario y específico, cuando la sentencia parte de que el cálculo es correcto, declaración que aquí no puede alterarse.

SEXTO

En el tercero de los motivos se aduce infracción del art. 1109 del Código Civil, alegándose que la Sala de Instancia razona en su Cuarto Fundamento Jurídico la improcedencia de acceder a la pretensión de la recurrente en la instancia de que, sin determinación de la fecha inicial, se abonaran intereses sobre los intereses debidos precisando que dicho abono sólo procede a partir del momento en que se formulara reclamación en tal sentido, y teniendo en cuenta --se sigue diciendo en el motivo-- que esta reclamación no se contiene sino en el escrito de demanda no en una fecha anterior, no se podía haber aceptado el abono de los intereses como reclamaba la recurrente en su escrito de demanda, pero, no obstante --sigue el motivo-- el fallo de la sentencia estima el recurso en su totalidad y accede a la pretensión de abono de los intereses solicitados por dicha recurrente, lo que da lugar --expresa el Abogado del Estado-- al abono de unos intereses sobre intereses en clara contravención no sólo de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, sino en contra del criterio sostenido por la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Tercero en que con base en aquel criterio solamente admite el abono de esos intereses desde que fueron reclamados judicialmente.

SEPTIMO

En cuanto a ese tercer motivo esta Sala ha de señalar que no es cierto que la sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Tercero, el Cuarto ser refiere sólo a las costas del recurso) razonara en el sentido que señala el Abogado del Estado, sino que, por el contrario, lo que razona en cuanto a intereses de intereses es que habrá de acudirse al art. 1109 del Código Civil, "por lo que procederá también el pago de los intereses de los intereses vencidos no satisfechos", tras expresar que falta una específica regulación al respecto en la Ley de Contratos del Estado, en su Reglamento y en otras normas de naturaleza administrativa, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 4º (regla 1ª) de la mentada Ley, habrá de acudirse a la aplicación de las normas de Derecho Privado, en este caso al mencionado art. 1109 del Código Civil, lo que, ya de entrada, obliga a la desestimación de la pretensión de que el fallo vaya en contra del criterio sostenido en la propia sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Tercero) que, según observamos, no coincide con lo que, según el Abogado del Estado, expresa dicho Fundamento.

OCTAVO

Concurre, además, que una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 15 de Marzo de 1999, 1 de Julio de 2000, las demás a que éstas se refieren y la de 27 de Marzo de 2001) ha venido a declarar, tras expresar que el día inicial del período de producción de intereses es el día siguiente a aquél en que venció el plazo de los nueve meses siguientes al día de la recepción provisional (Sentencias de 3 y 10 de Octubre de 1987, 20 de Mayo de 1998, 21 de Febrero y 7 de Abril de 1989, entre otras), por lo que la Administración debe "ex lege" los intereses reclamados por el contratista, aquí desde el 28 de Febrero de 1992 fecha en que se cumplía el plazo de 9 meses reglamentariamente establecido hasta su pago, (Sentencias de esta Sala de 5 de Marzo y 6 de Mayo de 1992 y 24 de Junio de 1996), y también los intereses de los intereses desde la fecha de interposición del recurso hasta la de su efectivo pago, aunque no desde la fecha de la demanda sino desde la interposición del recurso contencioso administrativo, según Sentencias de esta Sala como las de 28 de Mayo y 28 de Junio de 1999 y 27 de Marzo de 2001, que es justamente lo que recoge la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Tercero, al que se refiere el Fallo, teniendo en cuenta que es desde dicha fecha cuando judicialmente se reclaman, por lo que también el motivo ha de ser desestimado, por no haber sido abonados dichos intereses.

NOVENO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la Administración recurrente las costas de este recurso de casación conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia de 11 de Abril de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en recurso 846/93, imponiendo a la Administración recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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