STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4221/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la "Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios" (CSI- CSIF) y la "Coalición Sindical Independiente de Trabajadores" (CSIT-Unión Profesional), representados por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento nº 21/97, seguido a instancias de "Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios" (CSI-CSIF) y la "Coalición Sindical Independiente de Trabajadores" (CSIT- Unión Profesional), contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) y el MINISTERIO FISCAL.

Han comparecido en concepto de recurridos la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado D. Enrique Arroyo Adrados; U.S.M.R. de CC.OO. representados por el Letrado D. Antonio García Martín y U.G.T. representados por la Letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la "Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios" (CSI-CSIF) y la "Coalición Sindical Independiente de Trabajadores" (CSIT-Unión Profesional), se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare la existencia de la vulneración denunciada de los derechos de libertad sindical y en consecuencia declarar la existencia de comportamiento antisindical, procediéndose a la nulidad radical de los señalados Acuerdos y Convocatorias señaladas en el cuerpo de la presente demanda y que adjunto se acompaña, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a la reparación de las consecuencias derivadas del acto impugnado, así como a condenar a la empresa Comunidad Autónoma de Madrid, al pago a la parte demandante de una indemnización estimada en 2.000.000 ptas. (DOS MILLONES DE PESETAS)."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de octubre de 1997 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) Y DE LA CSIT UNION PROFESIONAL SINDICATO contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) y el MINISTERIO FISCAL, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones formulada en su contra, y declaramos la no existencia de la vulneración denunciada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Comunidad Autónoma de Madrid, en la persona de su Presidente y los Sindicatos UGT y CC.OO., en la persona de los Secretarios Generales de URM-UGT y USMR-CC.OO. respectivamente, suscribieron el 30.7.97 un acuerdo marco para apoyar la estabilidad y la calidad del empleo, en el que el Gobierno de Madrid, UGT y CC.OO. fijan una serie de doce puntos para contribuir a la consecución de los objetivos dirigidos a general un marco apropiado en las relaciones laborales orientado a conseguir la estabilidad y la calidad del empleo. 2º) Como consecuencia del Acuerdo sobre Estabilidad en el Empleo y Negociación Colectiva firmado por CC.OO., U.G.T. y CEOE-CEPYME el 28 de abril de 1997, la Región de Madrid asume como propio el contenido íntegro de los acuerdos sociales y la legislación correspondiente de desarrollo y tomará las iniciativas legislativas o reglamentarias que sean más procedentes, previo debate y acuerdo en su caso, del Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación y deliberación del Consejo Económico y Social. Según el punto décimo del Acuerdo, se percibe en términos políticos para su ejecución administrativa con carácter vinculante en la Administración Regional, y se promoverá con el mismo caracter para Ayuntamientos, Mancomunidades y Autoridades de la Administración General del Estado en la Región. Según el punto undécimo del Acuerdo, se declara indicativo y de referencia para el sector privado de la economía regional. 3º) Las partes que suscriben el Acuerdo convienen que se propondrá el Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación, la creación de una Comisión de Seguimiento que con periodicidad mínima trimestral, emita informes de situación que se darán a conocimiento público. 4º) La gestación, negociación y firma del Acuerdo Marco se llevó a cabo únicamente entre la Comunidad de Madrid y los sindicatos CC.OO. y U.G.T."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CSI- CSIF y de CSIT-UNION PROFESIONAL, en el que se formula el siguiente motivo: "Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 1998, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la "Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios" (CSI-CSIF) y la "Coalición Sindical Independiente de Trabajadores" (CSIT-Unión Profesional) se formuló demanda "contra las representaciones legales de la empresa Comunidad Autónoma de Madrid, UGT, CC.OO. y Sindicato de Auxiliares de Enfermería" instando que "se declare la existencia de la vulneración denunciada de los derechos de libertad sindical y en consecuencia declarar la existencia de comportamiento antisindical, procediéndose a la nulidad radical de los señalados Acuerdos y Convocatorias señaladas en el cuerpo de la presente demanda ... ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a la reparación de las consecuencias derivadas del acto impugnado, así como a condenar a la empresa Comunidad Autónoma de Madrid al pago a la parte demandante de una indemnización estimada en 2.000.000 pts."

  1. - En la sentencia ahora recurrida en casación ordinaria por las entidades demandantes, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en fecha 2-X-1997 (autos 21/97), se desestima la demanda, argumentándose, en síntesis, que "es evidente que el Acuerdo marco a que se contrae este litigio no es un Convenio colectivo, cuyo contenido fija el art. 85 del ET, sino un pacto de naturaleza programática o una declaración de principios, susceptible de dar lugar a negociaciones concretas" y que "la exclusión del Sindicato demandante en la gestación y suscripción del Acuerdo Marco no lesiona la libertad sindical pues en su aspecto dinámico tal libertad se vincula con el genérico derecho de los sindicatos al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, según el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto, que comprende el derecho a la negociación colectiva regulada en el Título III del ET, pero no así otros pactos o acuerdos que puedan suscribirse sin necesidad de atenerse a la mecánica negociadora que tales preceptos exigen".

  2. - En su recurso, articulado exclusivamente por el cauce procesal del art. 205.e) LPL, se denuncia por los sindicatos demandantes infracción de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución y 6 y 7 de la LOLS, argumentándose, entre otros extremos, que "el hecho de no convocar a un sindicato, impidiéndole con ello exponer sus ideas, opiniones o pareceres al respecto constituye una conducta que percute y lesiona el derecho a la libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la Constitución" y que "en el presente caso la Administración es el mismo empresario que se obliga a cumplimentar unos acuerdos en Mesas Generales a las que son llamadas mis patrocinadas y en las que no pueden exponer sus ideas, por haber sido ya acordados previamente sin la participación de mis patrocinadas".

SEGUNDO

1.- A pesar de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de recurso con las que tácitamente pretende variar el carácter en el que interviene la Administración Pública demandada en el Acuerdo Marco impugnado, es lo cierto, como se deducía de su propio escrito de demanda y se evidencia de la mera lectura del referido Acuerdo, que en el mismo el Gobierno de la Región de Madrid actúa como órgano político de gobierno y no como empleador, así se evidencia, entre otros, del Preámbulo ("La Región de Madrid, asume como propio el contenido íntegro de los acuerdos sociales, y la legislación correspondiente de desarrollo, y tomará las iniciativas legislativas o reglamentarias que sean más procedentes, previo debate y acuerdo en su caso, del Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación y deliberación del Consejo Económico y Social, según sus propias competencias") o de su Punto 10º ("Este Acuerdo, se percibe en términos políticos para su ejecución administrativa con carácter vinculante en la Administración Regional, y se promoverá con el mismo carácter para Ayuntamientos, Mancomunidades y Autoridades de la Administración General del Estado en la Región, para lo que se desarrollarán las actuaciones más amplias de difusión y seguimiento posible").

  1. - Además, la Administración autónomica con dicho carácter extraempresarial y en coordinación con los dos sindicatos firmantes, formula unas líneas básicas de pretendida actuación conjunta para, genéricamente, "contribuir a generar un marco apropiado en las relaciones laborales, orientado a conseguir la estabilidad y calidad del empleo" en el marco territorial de dicha Comunidad, estableciendo diversos criterios para intentar lograr y promover tales objetivos de muy diverso contenido y naturaleza, alguno de los cuales exige, ciertamente, para su aplicación la inclusión de cláusulas en Convenios colectivos, incluso sectoriales, comprometiéndose, con cuestionable viabilidad, las partes firmantes del Acuerdo a promover la incorporación de las mismas en aquéllos (pacto 6º) y, por otra parte, se establece que "se propondrá al Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación, la creación de una 'Comisión de Seguimiento' que con periodicidad mínima trimestral, emita informes de situación que se darán a conocimiento publico" (pacto 12º), tratándose, por tanto, de una Comisión de Seguimiento cuyas competencias se limitan, en su caso, a la vigilancia del cumplimiento de determinados aspectos del Acuerdo Marco suscrito sin que comporte la posibilidad de adopción en su seno de acuerdos análogos a los de una negociación colectiva.

  2. - Existen, también, extremos que, - además de los relativos al posible hipotético contenido de Convenios colectivos futuros en los que serán las concretas partes legitimadas para su negociación las que soberanamente decidirán sobre ello -, son ajenos incluso al ámbito competencial de la propia CC.AA. suscribiente del Acuerdo Marco, como se deduce, entre otros, de su pacto 8º ("El Gobierno de Madrid, promoverá los criterios contemplados en este Acuerdo, en las actuaciones propias de los Ayuntamientos y Mancomunidades de Municipios de la Comunidad de Madrid, e incluso solicitará en el mismo sentido de la Administración General del Estado, en su ámbito competencial y en el espacio geográfico de la Comunidad de Madrid").

  3. - Estamos, en suma, ante un pacto cuya naturaleza y eficacia difieren de la del Convenio Colectivo, puesto que el Acuerdo cuestionado carece de la fuerza normativa característica de ésta fuente de las relaciones laborales conforme le atribuyen los arts. 37.1 de la Constitución y 82 ET, siendo una propuesta, que se estructura externamente como común o conjunta de una Administración Pública con dos centrales sindicales, tendente a proponer medidas y actuaciones en distintos ámbitos no directamente dependientes en muchos extremos de los firmantes y tendentes al objetivo de conseguir la estabilidad y calidad en el empleo, que, además, por su propio contenido no tiene carácter excluyente no impidiendo a la referida Administración autonómica alcanzar acuerdos o formular análogos pronunciamientos conjuntos con otros órganos de representación de trabajadores o empresas.

  4. - No estándose en presencia de un Convenio Colectivo ni derivándose análogos efectos normativos u obligaciones del Acuerdo Marco cuestionado, no es de aplicación la jurisprudencia de esta Sala declarativa de la existencia de violación de derecho de libertad sindical en supuestos de exclusión de un sindicato representativo de comisiones que negocian condiciones de trabajo, argumentándose que "las atribuciones de las comisiones de seguimiento ... no se limitan, como sugiere su denominación, a la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos suscritos, sino que tienen un alcance mayor. Así es en efecto. Junto a la recepción de información sobre bajas incentivadas, corresponden a estas comisiones otras varias funciones, entre ellas la determinación de 'una política de acoplamientos con el personal disponible en los puestos de trabajo que pudieran dejar vacantes los solicitantes'. Esta política de acoplamientos implica habitualmente modificación de condiciones de trabajo, y la determinación de sus criterios supone por tanto una verdadera negociación colectiva, de la que no se puede excluir al sindicato recurrente" (STS/IV 13- III-1995 -recurso 2441/1994).

  5. - Partiendo de dicho carácter ajeno a la propia negociación colectiva, como declara la sentencia que se recurre e informa el Ministerio Fiscal, el recurso no puede ser estimado pues este litigio se contrae a un Acuerdo Marco y no es, por tanto, un Convenio Colectivo cuyo contenido fija el art. 85 ET sino un pacto de naturaleza programática o una declaración de principios susceptible de dar lugar a negociaciones concretas. Su válida existencia no afecta, en consecuencia, a la legitimación sindical de la parte recurrente para negociar o convenir colectivamente (arts. 28.1 y 37.1 CE, 6.3.b LOLS, 85.1 y 87.2 ET) ya que queda a salvo su capacidad negociadora plena en el ámbito en el que ostenten la condición de sindicatos más representativos y aunque se trate, en su caso, de llevar a efecto alguno de los principios proclamados en el cuestionado Acuerdo si todos o algunos de los firmantes del mismo formaran a su vez parte de la correspondiente comisión negociadora, quedando, igualmente, a salvo la posibilidad impugnatoria de los posibles actos concretos de aplicación del Acuerdo si concurren los presupuestos generales para ello. En esta línea, es dable invocar analógicamente la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1356/1990), en la que incluso en un supuesto de convenio extraestatutario se entendió que la exclusión de los Sindicatos no firmantes del Convenio de una comisión paritaria para vigilar la interpretación y aplicación del mismo y que tenía funciones de mera administración no atentaba a la libertad sindical "pues no disminuyen sus facultades de negociación ni su exclusión en la composición de aquélla puede constituir tal atentado, teniendo en cuenta que dicho Sindicato es ajeno a este pacto colectivo".

  6. - No se vulnera tampoco el principio de igualdad (art. 14 CE), pues los recurrentes no acreditan que en al ámbito general de la Comunidad Autónoma ostenten la misma representatividad que los Sindicatos firmantes del Acuerdo, cuya actuación. por otra parte, sería dable encuadrar, en su caso, en el marco estrictamente institucional ex art. 6.3.a) LOLS, cuya capacidad representativa a estos fines no alegan ni justifican ostenten las recurrentes, además, como señaló la STC 53/1982 de 22-VII, no es posible la aplicación analógica a la representación institucional de los criterios de medición de la representatividad sindical contenidos en el art. 87.2 ET ya que "implica un salto lógico insubsanable, dadas las diferencias insalvables entre la negociación colectiva y la representación institucional de los intereses de los trabajadores ante la Administración Pública".

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de casación formulado, confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios" (CSI-CSIF) y la "Coalición Sindical Independiente de Trabajadores" (CSIT-Unión Profesional), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2-octubre-1997, en los autos 21/97 seguidos a instancia de la parte ahora recurrente contra la Comunidad Autónoma de Madrid, Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Sindicato de Auxiliares de Enfermería, confirmamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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