STS, 29 de Noviembre de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:7994
Número de Recurso1384/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra sentencia de 14 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 8 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 6 en autos seguidos por D. Jesus Miguel frente al INEM sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Jesus Miguel contra el INEM, debo declarar y declaro se deje sin efecto la resolución del INEM de 5-9-2.000, así como que se reanude el pago del subsidio del actor en la cuantía y plazos que proceda así como a las prórrogas en su día concedidas, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, Don Jesus Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , una vez agotada la prestación contributiva de desempleo, solicitó el subsidio por desempleo el 22-6-98, el cual le fue concedido por un período de 6 meses, siendo prorrogado por períodos con fecha 23-12-98, 22-6-99 y 16-2- 2000.- SEGUNDO: el INEM en fecha 16-5-00 (folio 56 de autos) y en el marco de una acción de reconocimiento de prórrogas semestrales del subsidio de desempleo, comunicó al actor en fecha 24-5-00 que había percibido indebidamente prestaciones por el período 1-1-99 a 30-1-00 y por cuantía de 572.529 pesetas, 'por lo que inició un proceso sancionador, dictando resolución el 5- 9-00 (folio 10 de autos) declarando percibidos indebidamente las prestaciones, extinguiendo la misma y requiriendo el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente. el motivo del expediente sancionador era el no mantener responsabilidades familiares tal como establece la normativa aplicable. TERCERO: El actor, no estando deacuerdo, interpuesto reclamación previa el 6-10-2000 y habiendo agotado la vía administrativa, formula demanda objeto de estas actuaciones el 8-11-2000.- CUARTO.- La unidad familiar la compone el actor, su esposa y dos hijos. QUINTO.- El total de ingresos de la unidad familiar es de 2.454.674 pesetas que dividido por los cuatro miembros, nos da una renta mensual de 51.139 pesetas.- SEXTO: el 75% del salario mínimo interprofesional para 1998 era de 51.030 pesetas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2001 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil uno por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, en autos seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra el recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que desestimamos la demanda origen de este procedimiento".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jesus Miguel se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de fecha 13 de mayo de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 6 de Sevilla dictó sentencia de 8 marzo 2001 (autos 737/00) mediante la que estima la demanda deducida por don Jesus Miguel , sobre subsidio de desempleo, que, inicialmente concedido, se le extinguió después, con requerimiento de devolución de lo indebidamente percibido.

  1. El demandado Instituto Nacional de Empleo suscitó suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya Sala de lo social, con sede en Sevilla, dictó sentencia en 14 diciembre 2001 (rollo 2885/01); estimaba el recurso, revocaba el fallo del Juzgado, y absolvía a la entidad demandada de la pretensión deducida por el trabajador.

  2. Contra esta última resolución interpone el actor, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina; invoca como sentencia de comparación la dictada por este Tribunal, en 13 mayo 1997 (rec. 3924/96). No hizo alegaciones impugnatorias el ente gestor demandado y recurrido. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. Habremos de constatar, ante todo, que en el caso concurre el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo describe el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas emitan pronunciamientos distintos. Veamos si contamos con tal requisito.

  1. La sentencia recurrida afronta el siguiente supuesto. El actor, una vez agotada la prestación contributiva de desempleo, solicitó subsidio asistencial, que le fue concedido por un periodo de seis meses, siendo prorrogado después en diciembre 98, junio 99 y febrero 2000. En el marco de estas prorrogas semestrales, el INEM comunicó al actor en 24 mayo 2000 que había percibido indebidamente prestaciones durante el periodo 1º enero 1999 hasta 30 enero 2000, en cuantía de 572.529 pesetas; inició por ello un procedimiento sancionador, en el hizo esa declaración de percepción indebida y requirió el reintegro de la misma. Eran antecedentes de tal actitud: que la unidad familiar se compone de cuatro personas, el actor, su esposa y dos hijos; que el total de ingresos de dicha unidad familiar es de 2.454.674 pesetas, las cuales, al dividirse por cuatro, procuran una renta mensual de 51.139 pesetas; el 75% del smi. para 1998 era de 51.030 pesetas. El Juzgado de instancia entendió que el tope de 1998 se sobrepasaba solamente en 109 pesetas y que "debido a su escasa entidad y atendiendo a criterios de equidad y humanitarios, así como a la buena fe del beneficiario que en ningún momento ocultó datos", debía estimarse la demanda. Sin embargo, la sentencia suplicacional recurrida observó de entrada que el art. 215, números 1 y 2, de la LGSS, sólo permite acceder al derecho de percepción del subsidio a quienes no disponen de ingresos que superan el 75% del smi., excluidas las pagas extras; y añadía de que "conforme el art. 3.1 del Código civil, la equidad no permite a los tribunales resolver en contra de lo expresamente dispuesto en la ley"; por lo que el recurso de segundo grado fue estimado, y en consecuencia mantenidos los acuerdos del ente gestor.

  2. La sentencia de contraste parte de un supuesto bastante diferenciado. La allí accionante percibió prestaciones de desempleo durante 240 días, con base reguladora diaria de 5840 pesetas; y un porcentaje del 50%, entre el 1 noviembre 1994 al 30 junio 1995. Solicitó después subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva y tenencia de responsabilidades familiares; la unidad familiar estaba compuesta por ella y sus tres hijos, quienes percibían en el momento del hecho causante: la pensión de viudedad, de 45.759 pesetas mes; y pensión de orfandad, de 55.927 pesetas mes, incluido el prorrateo de extras. Uno de los hijos prestó servicios por cuenta de una empresa de construcción desde el 4 al 31 agosto 1995, por los que percibió 106.656 pesetas. El Inem, en 20 agosto 1995, dictó resolución por la que denegaba el subsidio solicitado, "al ser las rentas de la uniddad familiar, dividas entre el número de miembros que la componen, inferiores al 75% del salario mínimo inerprofesional vigente, no teniendo por tanto responsabilidades familiares" (sic). Hubo reclamación previa, parcialmente atendida, al conferir el subsidio desde 1 agosto 1995 hasta 3 agosto 1995. El fallo del Juzgado de instancia fue estimatorio, y declaró el derecho al subsidio durante 24 mensualidades, con efectos desde 1 agosto 1995. En suplicación se confirmó la extinción (en la practica casi denegación) por aplicación del limite de renta de la unidad familiar. Nuestra sentencia, que como contraste se propone, afirmaba que "lo que se debate aquí no es un problema de ámbito temporal del cómputo de la renta a efectos del reconocimiento del derecho, pues el subsidio se ha reconocido, aunque solo por tres días, sino las consecuencias de una circunstancia sobrevenida que altera la situación que determinó el reconocimiento inicial. Desde esta perspectiva resulta de todo punto desproporcionado y, desde luego, contrario a la finalidad de la norma que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un periodo de corta duración, como el que aquí se contempla, determine la pérdida completa del derecho al subsidio. El problema consiste en establecer cual es la alternativa aplicable ante la ausencia de una regulación específica en esta materia. Podría integrarse la laguna con las reglas sobre la suspensión de la prestación contributiva a las que remite el art. 219.2 de la LGSS, asimilando la renta esporádica derivada del trabajo de un miembro de la unidad familiar al trabajo del titular inferior a dos meses (art. 212.1.d/ de la LGSS). Pero, aparte de que serían necesarias adaptaciones importantes, la aplicación de esta norma podría ser también desproporcionada cuando, como ocurre en el presente caso le escasa duración del trabajo hace previsible la incidencia muy limitada del mismo en la alteración de circunstancias que determinaron el reconocimiento inicial. En estos casos parece más adecuado seguir el criterio de la sentencia de contraste y partir de los ingresos anuales promediados y sólo cuando conste -directamente o mediante las correspondientes previsiones- que los nuevos ingresos suponen una alteración definitiva de las circunstancias del reconocimiento, porque la renta familiar, en el ámbito temporal del cómputo correspondiente, supera el mínimo legal, procederá acordar la extinción".

  3. Lo expuesto pone de relieve la falta de conexión contradictoria entre los fallos objetos de comparación. El uno (sentencia recurrida) contempla un supuesto en que las rentas de la unidad familiar, superan el límite del 75% del smi., bien que el exceso se reduzca a una escasa cifra, de ciento y pico pesetas mensuales; lo que llevó al Juzgado de instancia a entender que razones de equidad aconsejaban no atribuirle, por su poco significado económico, relevancia jurídica impeditiva del subsidio; juego de la equidad que se niega y rechaza por la Sala de suplicación, motivando así el recurso que ahora enjuiciamos. El otro fallo (sentencia de contraste) afronta una hipótesis diferente: significado de un ingreso ocasional, durante un periodo de tiempo que no llega a un mes, por trabajo igualmente ocasional de un miembro de la familia; lo que esta Sala hizo entonces fue negar virtualidad a esa incidencia, para extinguir un subsidio ya concedido, y llenar la laguna legal al respecto, mediante apelación a una operación anualizadora, o sugiriendo la espera hasta la aparición de rentas previsiblemente más consolidadas; no jugaba para nada la presencia de un exceso rentístico, en más, completamente estable, bien que de muy poca cuantía (algo mas de cien pesetas mes). En estas condiciones, la sustancial identidad de que habla el art. 217 de la LPL no aparece y ello acarrea las consecuencias de que a seguido hablamos.

TERCERO

Lo anterior conduce a la inadmisión del recurso casacional interpuesto por el beneficiario; inconveniente procesal que detectado en este momento del trámite, tras un estudio detenido del caso, determina la desestimación en cuanto al fondo, según constante criterio jurisprudencial; rechazo que, por lo demás, era lo que el Ministerio Fiscal proponía en su informe preceptivo. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra sentencia de 14 de diciembre de 2001, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 6. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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