STS 96/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2017:3524
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución96/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101/30/17, interpuesto por el guardia civil don Patricio , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra el auto de sobreseimiento del sumario 11/47/15 de fecha 27 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 27 de abril de 2017, dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

SE ACUERDA: el sobreseimiento definitivo en la presente causa, al no ser los hechos investigados constitutivos de delito alguno

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SEGUNDO

Notificado que fue dicho auto a las partes, por el letrado don Juan Carlos Fernández Monteagudo en representación de don Patricio , presentó escrito de preparación de recurso de casación; teniéndose por preparado por auto de fecha 6 de julio de 2017, del citado Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Sra. procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Patricio , formalizó su recurso que fundamentó en el siguiente motivo:

Por infracción de Ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 848 de la LECRIM , en base al artículo 325 de la Ley Procesal Militar , por vulneración del artículo 9.3 y del artículo 24.1 de la Constitución Española en base al artículo 325 de la Ley Procesal Militar

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CUARTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación, interesando se acuerde la desestimación del recurso, así como la confirmación del auto de sobreseimiento definitivo recaído en la instancia.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 4 de octubre de 2017; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha 5 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos resolutorios, que se estima proceden, interesa traer a colación, en primer lugar, los antecedentes del procedimiento que han culminado en el reiterado auto del Tribunal Militar Territorial número uno de fecha 27 de abril de 2017 :

21 JUN 2012: Se presenta querella (folios 10 a 25) ante el Juzgado de Guardia de Móstoles que, una vez turnada, da lugar al inicio de las Diligencias Previas 3228/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de aquella localidad.

27 AGO 2013: Se dicta Auto por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 (Madrid) (folio 244) aceptando la inhibición del anterior procedimiento en favor de la jurisdicción militar, e incoando las Diligencias Previas 11/35/13.

22 ABR 2015: Se dicta Auto por el Juzgado Togado citado, (folios 519 a 522), acordando la terminación y archivo de esas Diligencias Previas por la falta de corroboración de las expresiones y acciones que el querellante imputa al Cabo 1º Apolonio , y por comprobarse que los episodios concretos de discriminación que relata el querellante no han sucedido.

25 JUN 2015: Se dicta Auto por el Tribunal Militar territorial Primero (en pieza separada, sin foliar) acordando, estimar el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el auto de archivo, y ordenando que se abra sumario (el Fiscal se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación del auto de archivo).

21 JUL 2015: Se dicta Auto por el Juzgado togado Elevando las diligencias Previas a Sumario 11/47/15 (folio 562).

26 AGO 2015: Se recibe DVD del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles con grabaciones de vídeo de declaraciones de los testigos que habían depuesto en el procedimiento originalmente iniciado por dicho Juzgado (folio 583).

24 SEP 2015: La representación procesal del querellante aporta informes sobre la situación médica del mismo (folios 590 a 611), que son admitidos como prueba mediante auto del Juzgado Togado de 2 de noviembre de 2015 (folio 616).

29 SEP 2015: Se dicta Auto por el Tribunal Militar Territorial Primero (en pieza separada sin foliar) desestimando el recurso de apelación interpuesto por el querellado contra el auto de elevación a sumario (el Fiscal apoyaba el recurso).

18 NOV 2015: Informe pericial Psiquiátrico del Guardia Civil Patricio , emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa (folio 623).

12 ENE 2016: Se dicta Auto por el Juzgado Togado (folios 631 a 635) acordando el procesamiento del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Apolonio , como presunto autor de un delito de abuso de autoridad del art. 106 del Código Penal Militar de 1985 .

18 ENE 2016: Interpuesto recurso de apelación contra este auto por la defensa del procesado, por auto del Juzgado Togado de 21 de enero se admitió a trámite en un solo efecto, se formó la oportuna pieza separada y se dio traslado del recurso a las demás partes personadas; solicitando la acusación particular (escrito presentado el 2 de febrero) la desestimación del recurso y la Fiscalía (escrito de 3 de febrero) su estimación.

9 MAR 2016: Se dicta Auto por el Tribunal Militar Territorial Primero (folios 664 a 669) estimando el recurso interpuesto por la defensa del Cabo 1º Apolonio , revocando su procesamiento y acordando simultáneamente el sobreseimiento definitivo del sumario.

14 ABR 2016: Se dicta Auto por el TMT Primero (folios 669 y 670) teniendo por preparado el recurso de casación anunciado por la representación del querellante contra el auto anterior.

8 NOV 2016: Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (folios 683 a 693) estimando el recurso de casación y casando el auto de 9 de marzo exclusivamente en lo que se refiere al sobreseimiento definitivo (manteniendo en lo que se refiere a la revocación del procesamiento del Cabo 1º Apolonio ) y ordenando que el Tribunal disponga la devolución del Sumario al Juzgado Togado que lo instruyó para su continuación con arreglo a Derecho.

14 MAR 2017: Se dicta Auto por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 (Madrid) proponiendo al Tribunal el sobreseimiento definitivo del Sumario.

27 ABR 2017: Se dicta Auto por el Tribunal Militar Territorial Primero (Madrid) acordando el sobreseimiento definitivo del sumario, al amparo del art. 246.2º LPM , por no ser los hechos investigados constitutivos de delito alguno

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En segundo lugar, y atendidos los términos del recurso que postulan la quiebra de los principios de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, interesa destacar las resoluciones que, según la aducida incongruencia, provocan referida quiebra. Resoluciones que resultan ser:

- El auto de 25 de junio de 2015, de revocación del auto de archivo de las Diligencias Previas, en el que se ordenaba también la elevación del procedimiento a sumario.

- El auto de 27 de abril de 2017 , acordando el sobreseimiento definitivo del sumario.

Debe también anotarse que el reiterado Tribunal, por auto de 29 de septiembre de 2015, confirmó el auto del Juzgado Togado de elevación a sumario; acuerdo de elevación efectuado según lo ordenado por el propio Tribunal en el auto de 25 de junio de 2015. Circunstancia que provoca que en la resolución del recurso, el Tribunal, tan solo se refiera a este último.

Finalmente, la aludida quiebra que el recurrente postula, queda sustentada, en síntesis, en su alegato de que entre ambas resoluciones del Tribunal, una revocando el archivo y otra sobreseyendo las actuaciones, no se ha practicado prueba alguna determinante del cambio de criterio del Tribunal, salvo una pericial psiquiátrica, practicada al querellado, con la conclusión de que este había desarrollado un trastorno adaptativo ansioso depresivo, compatible con la conflictividad laboral vivenciada por el mismo.

SEGUNDO

Ello establecido, se ha de afirmar que no asiste la razón al recurrente respecto a que no se han practicado nuevas pruebas, pues es lo cierto que:

De un lado, en agosto de 2015 el Juzgado Togado número once, recibió del Juzgado de Instrucción número uno de Móstoles un DVD, (obrante al folio 583), con grabación de seis declaraciones efectuadas a presencia judicial por seis testigos de los hechos denunciados por el querellante: Alférez Jose Daniel , Brigada Diego , Sargento Bartolomé , Guardia Pedro Francisco , Guardia Marcos , y otro guardia sin identificar.

De otro, que el Tribunal, en su auto de 27 de abril de 2017 , en su razonamiento jurídico trae a colación su también auto de 9 de marzo de 2016 , por el que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del cabo primero de la Guardia Civil don Apolonio , contra auto de 12 de enero de 2016 del Juzgado Togado Militar número once, acuerda el sobreseimiento definitivo de las actuaciones. Y lo hace extractando sus fundamentos de derecho segundo y tercero en los siguientes términos:

Segundo.- Pues bien, del examen de las actuaciones, una vez llevada a cabo una pormenorizada y exhaustiva instrucción del procedimiento, la Sala entiende que atendiendo la prueba testifical practicada, y a los razonamientos expuestos por el recurrente, debe estimarse el recurso interpuesto, en función a los razonamientos que seguidamente se exponen:

1º) Respecto a que el cabo primero Apolonio insultara de alguna forma al guardia Patricio , afirma la Sala que tal extremo no ha quedado probado en parte alguna. Ninguno de los declarantes en las actuaciones afirma haber presenciado que el cabo primero Apolonio insultara al denunciante, ni que aquel hubiera dispensado un trato vejatorio o humillante al mismo. Así consta en las declaraciones del guardia civil DON Juan Pedro (folios 380 a 383), del brigada DON Diego (folios 384 A 388), del guardia civil DON Jacobo (folios 389 a 392 vuelto), del alférez DON Jose Daniel (folios 402 a 406), del guardia civil DON Pedro Francisco (folio 500), del guardia civil DON Armando (folio 509). En este punto quiere la Sala destacar que los cuatro últimos declarantes antes citados, lo fueron a solicitud del denunciante.

Solo tres declarantes sostienen haber oído en alguna ocasión alguna manifestación que consideran incorrecta por parte del cabo primero Apolonio , eso sí, no dirigidas al denunciante: el guardia Juan Pedro (folios 380 a 383) declara que el denunciado "perdía las formas con todo el personal". El guardia Marcos (folios 389 a 392 vuelto) afirma que en una ocasión escuchó decir al denunciado que "los guardias solo valen para ver Dora la Exploradora", y que empleaba malas formas con los demás; y el guardia Pedro Francisco manifiesta que en algún componente del puesto, el acusado les ha llamado "inútiles, que solo sabían ver dibujos, tontos, imbéciles" y que lo hacía "cuando había algo del servicio o del trabajo que no les gustaba".

Por otra parte, el brigada Diego (folios 384 a 388) pone de manifiesto que el cabo primero Apolonio "tenía fama de duro" y el alférez Jose Daniel (folios 402 a 406 afirma que considera al tan citado cabo primero como "muy profesional", que "era algo duro" y que "tenía un carácter muy fuerte", pero que nunca había recibido quejas por su conducta.

De la prueba testifical practicada en el seno del presente procedimiento, la Sala considera que no ha quedado probado, en absoluto, que el cabo primero Apolonio insultara o tratara de forma humillante o vejatoria al guardia civil Patricio , que es el único que refiere haber padecido tales conductas. Todo parece indicar que el denunciado tenía un carácter fuerte, duro, exigente y, si se quiere, brusco y desabrido, pero de ahí a afirmar que su conducta pudiera constituir lo que el denunciante califica de "acoso laboral", media un abismo.

2º) En lo relativo a la alegada discriminación, sufrida por el demandante respecto de la confección de los cuadrantes de guardias y servicios, tampoco la Sala admite cuanto mantiene el demandante, compartiendo, por el contrario, lo que pone de manifiesto la Sra. Juez Togado Militar Territorial número 11 en su citado auto de 22 de abril de 2015, en el folio 520 vuelto, que a continuación se reproduce: "Del análisis de los cuadrantes de servicios del Puesto de Villaviciosa de Odón correspondientes a los meses de diciembre y enero, ambos de 2009, 2010, 2011 y 2012, incorporado a las actuaciones, se deduce que en diciembre de 2009 y enero de 2010, los días 24 y 25 de diciembre el guardia civil Patricio estuvo de permiso ordinario, el 31 de diciembre tuvo servicio de mañana y el día 5 y 6 de enero disfrutó de permiso ordinario. En diciembre de 2010 y enero de 2011, los días 24 y 25 de diciembre el querellante estuvo libre de servicios, el 31 de diciembre estuvo de permiso ordinario, el 1 de enero libre de servicio, el día 5 de enero tuvo sehlicio (sic) de tarde y el 6 de enero servicio de mañana. En diciembre de 2011 y enero de 2012, el guardia civil Patricio los días 24 y 25 de diciembre estuvo libre de servicios, el 31 de diciembre estuvo de permiso ordinario, el día 1 de enero de servicio de tarde, el 5 de enero de servicio de tarde y el 6 de enero de servicio de mañana. De esta distribución de servicios, no solo se constata la inexistencia de una sobrecarga de servicios o una distribución perjudicial para el mismo, sino que se considera probado que se respetaron los criterios de alternancia en los servicios entre los meses de diciembre y enero, sin que, por otro lado, exista discriminación alguna con el resto de sus compañeros en la posible coincidencia de dos años consecutivos de los mismos servicios en las mismas fechas".

Independientemente de lo anteriormente expuesto, quiere la Sala poner de manifiesto que, como ha quedado acreditado en las referidas declaraciones del brigada DON Diego y del alférez DON Jose Daniel , que aunque los cuadrantes pudieran haber sido el ocasiones elaborados por el cabo primero Apolonio , en el ejercicio de las competencias que en esa materia tenía atribuidas, estos cuadrantes eran supervisados por el comandante del puesto, que es, por tanto, a quien debe atribuirse la responsabilidad última respecto a su confección.

3º) Seguidamente ha de abordarse la supuestamente discriminatoria suspensión de un permiso que el demandante se encontraba disfrutando en el mes de agosto de 2011. Resulta evidente que el guardia Patricio disfrutó de un permiso por fallecimiento de un familiar entre los días 8 y 11 de agosto de 2011, pues así se constata en el certificado expedido el 16 de diciembre de 2013 por el comandante Jefe Funcional de Personal y Apoyo de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, obrante al folio 311. Cuestión distinta es si este se vio interrumpido de forma ilegítima. Pues bien, debe afirmarse que el permiso no se vio interrumpido, ni lícita ni ilícitamente, sino que no fue ampliado, como su beneficiario interesaba. Es fundamental en este punto lo declarado por el alférez Jose Daniel (folio 403 vuelto), quien afirma que el demandante "había pedido permiso por el fallecimiento de un tío, y que con posterioridad pidió una ampliación del mismo, pero que no se le autorizó". Asimismo, declaró al folio 405 que, realmente, el tío no era tal tío, que el fallecido no era familiar directo del guardia Patricio , por lo que "este no tenía derecho a permiso por defunción" y que el permiso que le fue concedido fue un permiso absolutamente graciable. Tampoco aquí acierta la Sala a ver discriminación alguna para con el demandante".

TERCERO.- Una reiterada jurisprudencia de la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo, dentro de la que citaremos la sentencia de 17 de febrero de 2015 , que a su vez recoge las de 3 de mayo y 10 de julio de 2006 , 5 de diciembre de 2007 , 18 de noviembre de 2008 , 21 de octubre de 2009 , 23 de septiembre de 2001 , 19 de noviembre de 2012 , 28 de mayo de 2013 , determina que "constituyen trato degradante los actos que rebajen el plano de la estimación, de la reputación y de la dignidad personal o provoquen situaciones patentes de desprecio que envilezcan, deshonren o humillen al sujeto paciente con afectación de la dignidad humana, los cuales han de revestir un mínimo de gravedad...".

Pues bien, conforme a lo expuesto, entiende la Sala que no ha (sic) puede hablarse de existencia de un trato degradante o inhumano, por parte del cabo primero Apolonio para con el guardia Patricio , habida cuenta de no haber sido probadas las imputaciones que formula en denunciante y que los extremos que sí han quedado acreditados, carecen de la mínima gravedad exigible para poder integrar el tipo delictivo previsto en el artículo 106 del anterior Código Penal Militar .

Por último, quiere la Sala señalar que el informe médico-psiquiátrico obrante al folio 623 de las actuaciones, en el que se dictamina que el denunciante padeció en su día un Trastorno Adaptativo ansioso-depresivo, compatible con los hechos que el mismo puso de manifiesto en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", en nada desvirtúa los razonamientos antes expuestos, puesto que los hechos denunciados por el guardia Patricio , no ha quedado acreditados".

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Atendidas precedentes consideraciones, literalmente transcritas, la Sala de instancia, reiterándose en dicha argumentación, al amparo del art. 246.2 de la LPM , acuerda el hoy cuestionado sobreseimiento definitivo.

TERCERO

Es evidente pues, que el reiterado auto de 27 de abril de 2017 , en relación con el de 9 de marzo de 2016 motiva, con razonada y razonable coherencia, la conclusión de sobreseimiento obtenida a partir de los antecedentes de hecho que relata.

A lo anterior, hemos de añadir, que el mero relato de "indicios", que han venido conformando provisionalmente la progresión del trámite procesal, ni pueden ni efectúan fijación de lo que técnicamente se denominan "hechos probados"; lo que solo procede tras la celebración de la correspondiente "vista". Constituyendo antes bien, dicho relato, simples análisis provisionales de datos fácticos, siempre sometidos a discusión y, por tanto, a revisión, ya que esta fase procesal tiene como fin el acopio de los elementos que sean indispensables para poder deducir una provisionalidad fáctica que permita, bien tomar una decisión de sobreseimiento que debe ser siempre tasada y exhaustivamente razonada, bien pasar a la fase de plenario. En definitiva, es en la conclusión de esta fase de "acopio", cuando el Tribunal llega a establecer, finalmente, que aquellos "indicios", que inicialmente aconsejaron continuar con el trámite indagatorio, carecen de entidad penal.

En el presente caso, no ha quedado acreditado, finalmente, la existencia ni del pretendido trato vejatorio humillante, ni la discriminación en la confección de los "cuadrantes", ni la irregular "suspensión" de un permiso; permiso del que disfrutó, y si no se le amplió fue por no concurrir los elementos determinantes de dicha ampliación.

Resta, por último, y en relación a la propia sentencia del Tribunal Constitucional, que el recurrente transcribe (S. 16/2008, de 31 de enero ), recordar que dicha sentencia establece:

Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio , FJ 4, "aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento". De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación.

Finalmente, como bien apostilla el Ministerio Fiscal, trayendo a colación STC nº 34/2008, de 28 de marzo , hemos de recordar que:

El contenido primario del derecho que proclama el art. 24.1 CE garantiza la satisfacción de la pretensión, que se producirá siempre que reciba una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho, lo que no sucederá si es arbitraria o manifiestamente irrazonable, o está incursa en un error patente. De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante [...] puede satisfacerse adecuadamente en el plano constitucional con una decisión ab initio de inadmisión de la denuncia o de la querella; o con una decisión posterior de finalización de la instrucción, sobreseimiento y archivo de la causa; o con una decisión final relativa al fondo de la pretensión penal que se deducía

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Por todo ello, procede, desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar en todos sus extremos el recurrido auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 27 de abril de 2017 .

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 101-30/17, interpuesto por el guardia civil don Patricio , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y defendido por el letrado don Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra el auto de sobreseimiento, de fecha 27 de abril de 2017 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el procedimiento sumario 11/47/15. 2.- Confirmar íntegramente el auto recurrido. 3.- Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta

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