STS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación interpuesto por el cabo Caballero Legionario don Jesús Luis , representado por el Procurador don Daniel Otones Puente y asistido por el Letrado don Francisco Pérez Sáez, contra la sentencia de 28 de abril de 2010 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que fue condenado como autor de un delito de abuso de autoridad, en la modalidad de maltrato de obra a inferior, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de abril de 2010, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario núm. 23/07/07 del Juzgado Togado Militar núm. 23, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Durante el transcurso de unas maniobras que la 1º Compañía de la VII Bandera del Tercio "Don Juan de Austria" 3º de la Legión realizaba entre el 11 y el 17 de noviembre de 2006 en el Campo de Tiro de Viator (Almería), el procesado, Cabo de Servicio Jesús Luis , que iba acompañado del Caballero Legionario Eulogio , se dirigió al Caballero Legionario Leoncio , que prestaba servicio de imaginaria sobre las dos o tres de la madrugada, y le dijo fuera a las tiendas a buscar alcohol, a lo que el CL Leoncio contestó que no podía cumplir esa orden y que no iba a entrar en la tienda de nadie para buscar alcohol; de igual forma, el Cabo Jesús Luis le dijo que se fumase un porro, a lo cual se negó el CL Leoncio . Ante estas negativas del CL Leoncio , el Cabo Jesús Luis respondió dándole una bofetada en la cara. También le ordenó que hiciera flexiones en el suelo, lo que realizó dicho Caballero Legionario hasta que, ya cansado, decidió levantarse, momento en el que el Cabo le propinó otro golpe en la cara, al tiempo que le preguntaba que quién le había dado permiso para levantarse.

Seguidamente el Cabo procesado dio un trozo de hachís y un papel de cigarrillo al CL Leoncio y le ordenó que le liara un porro, cosa que hizo el CL Leoncio . Al decir éste al Cabo que no tenía fuego, el Cabo encendió el cigarrillo y lo lanzó a la cara del CL Leoncio , mientras le decía "¿no quieres fuego?, pues toma fuego".

A consecuencia de los golpes descritos, el CL Leoncio sufrió lesión heritematosa de aproximadamente 0.5 centímetros de diámetro, longitudinal, en cara interna del labio superior, que no necesitó asistencia facultativa, ni causó impedimento para sus ocupaciones habituales y curó sin secuelas. "

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia dice así:

"1º. Que debemos condenar y condenamos al Cabo Caballero Legionario don Jesús Luis , como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en la modalidad de maltrato de obra a inferior sin causar lesiones graves, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, al a pena de seis meses de prisión, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto.

  1. - Que debemos absolver y absolvemos libremente al Cabo Caballero Legionario don Jesús Luis , como autor del segundo delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, del que también venía acusado por el Ministerio Fiscal.

  2. - No ha lugar a exigir responsabilidades civiles en el presente procedimiento, dada la renuncia expresa a su reclamación presentada por el lesionado, Caballero Legionario D. Leoncio , así como la falta de personación y reclamación en autos del titular del centro hospitalario que atendió a dicho lesionado, todo lo cual se entiende sin perjuicio de las acciones civiles que por dicho centro se pudieran ejercer en vía civil".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2010 en el Tribunal Militar Territorial Segundo por el letrado don Francisco Pérez Sáez, el militar condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción del artículo 23 de la Constitución y del artículo 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por auto de 23 de julio de 2010, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2010 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Daniel Otones Puente, en nombre y representación de don Jesús Luis presentó el anunciado recurso de casación que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados."

  2. - "Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido en error el Tribunal al valorar la prueba."

  3. - "Infracción de ley por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar."

  4. - "Infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal Militar" .

SEXTO

Mediante escrito presentado el siguiente 20 de octubre en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando:

  1. Por lo que respecta al motivo primero, que el recurrente, pese a enunciarlo como quebrantamiento del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni desarrolla una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, sino una cuestión de valoración de la prueba.

  2. Sobre el motivo segundo, que las declaraciones, aunque estén recogidas en el acta del juicio, no son documentos a efectos de demostrar el error de hecho en la valoración de la prueba, y que del informe médico invocado no resulta ningún error.

  3. Por lo que atañe al motivo tercero, que en el juicio -y el recurrente se refiere a ellas- se practicaron pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que la explicación del Tribunal sobre su convicción -exposición contenida en el hecho segundo de su sentencia- impide sostener que la valoración de la prueba sea irracional o ilógica, y,

  4. En relación con el motivo cuarto, que habiendo quedado probado que el recurrente era militar de mayor empleo que el lesionado y que usó contra este la violencia física, el Tribunal de instancia no vulneró la legalidad al aplicar el artículo 104 del Código penal militar

SEPTIMO

Por providencia de 11 de noviembre de 2010, la Sala señaló el siguiente día 9 de diciembre, a las 12,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, formalizado bajo la cobertura del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente afirma que existe "una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados" . Afirmación que reitera en el siguiente párrafo en estos términos: "Con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en primer lugar el quebrantamiento de forma en relación a los hechos declarados probados, en los cuales se evidencian importantes contradicciones" .

Con reiteración la Sala 2ª y 5ª de este Tribunal Supremo han establecido que el quebrantamiento denunciado, para que pueda ser declarado y constituir, en consecuencia, un eficaz medio de impugnación, ha de reunir los siguientes requisitos: que la contradicción sea gramatical y no conceptual; que sea interna, esto es que se produzca en el seno de los hechos probados; y que la contradicción sea referente a un extremo relevante o trascendente y afecte al recurrente.

Pues bien, el motivo no puede ser estimado porque el recurrente no se refiere a ninguna contradicción entre los hechos declarados probados. Pese a la claridad del enunciado del motivo, argumenta únicamente sobre la valoración de la prueba, sosteniendo que la del Tribunal de instancia no es asumible por incongruente: un testimonio -dice- no puede ser considerado "verosímil y persistente e impreciso a la vez". (Cuestión distinta es que la Sala estudie en su momento procedente si la valoración de la prueba se ajusta a la lógica y la racionalidad o no).

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba, como resulta, por un lado, de las declaraciones de los legionarios don Leoncio y don Cirilo , del teniente Leonardo y del cabo Victorio y, del otro, del informe médico obrante en las actuaciones, puesto en relación con el testimonio del mencionado legionario don Cirilo .

Es sabido que para que pueda ser acogido un motivo de la naturaleza del que se examina -error en la valoración de la prueba- es necesario, como esta Sala tiene declarado reiteradamente (entre otras, sentencias de 15 de julio de 2004 , 9 y 16 de septiembre y 21 de octubre de 2005 , 6 de octubre de 2006 , 22 de febrero de 2008 y 1 de octubre de 2010 ), que concurran varios requisitos.

En primer lugar, sólo un documento auténtico -no, pues, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos- es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino porque ante el documento el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. También es indispensable que el documento tenga por sí mismo aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba. Junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero: que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente si este tiene relevancia para modificar el fallo de la sentencia.

Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado por cuanto:

  1. Los testimonios invocados, aunque estén documentados (fueron recogidos en el acta del juicio oral) no tienen la condición de documentos.

  2. El informe médico invocado, aunque formalmente tiene la condición de documento, no demuestra por sí ningún error; es más, ni puesto en relación con el testimonio de don Cirilo -relación sobre la que el recurrente basa su afirmación- podría considerarse que el Tribunal de instancia se equivocó al valorar la prueba.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado al amparo del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Procesal Militar, el recurrente sostiene que "no ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia" .

No niega el recurrente que fueran practicadas pruebas sobre los hechos en el juicio oral. Lo que niega -en este motivo y en los dos anteriores- es que la valoración probatoria del Tribunal de instancia pueda fundamentar su condena ya que se basa en un testimonio, el prestado por don Leoncio , que el propio órgano jurisdiccional considera impreciso; en testimonios de referencia; y en un testimonio, el prestado por don Cirilo , mal interpretado.

El motivo debe ser desestimado porque ninguna de las dos objeciones planteadas tiene la consistencia necesaria para ser acogida.

  1. Por lo que respecta al testimonio de don Leoncio , es cierto que el Tribunal de instancia considera atendible la parte referente a la primera agresión imputada al recurrente, y no la referente a la segunda agresión (de aquí que condenara al recurrente por la comisión del primer delito de abuso de autoridad imputado y lo absolviera del segundo).

    Pero la no atendibilidad de una parte del testimonio no se extiende necesariamente, como al parecer pretende el recurrente, al resto. No es censurable que el Tribunal juzgador, que ha presenciado la emisión del testimonio, valore en distinta forma -siempre justificadamente- sus diversas partes.

    Y esto es lo que sucedió en el caso del testimonio prestado por don Leoncio .

    En relación con la parte relativa a la primera agresión, el Tribunal de instancia le otorgó "pleno valor probatorio por su verosimilitud, persistencia y constancia en el tiempo, sin que se aprecie sospecha alguna de incredulidad subjetiva derivada de su relación con el procesado" . Como, de un lado, nada cabe objetar a esta justificación y, del otro, esa parte del testimonio quedó corroborada por otros medios de prueba (el informe médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Parque de San Antonio el 4 de diciembre de 2006 y la declaración del teniente Leonardo ), la conclusión de esta Sala no puede ser favorable al recurrente.

    Por último, en relación con la objeción que se está examinando, procede subrayar que la no atendibilidad del testimonio de don Leoncio en lo referente a la segunda agresión no se fundamentó en que este testigo faltara a la verdad (lo que quizá hubiera llevado al Tribunal de instancia a dudar de su credibilidad) sino en que fue "impreciso, alejado en el tiempo [...] y sin corroboración periférica alguna" .

  2. El Tribunal de instancia no hizo un uso indebido de los testimonios de referencia. El testimonio de referencia, previsto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un medio de prueba que los Tribunales pueden valorar para fundamentar una condena, siempre que no sustituyan al testimonio directo: si existen testigos de esta clase, el Tribunal debe oirlos sin que proceda que en su lugar declaren los que únicamente oyeron el relato de lo sucedido.

    Pues bien, nada cabe censurar al Tribunal de instancia ya que los testigos de referencia que declararon ante él no sustituyeron a ningún testigo presencial. Don Leoncio vivió lo sucedido y declaró en el juicio oral. Lo que aportaron los testigos de referencia fue lo que aquel les dijo al día siguiente de los hechos. No sustituyeron, pues, al que había vivido los hechos sino que refrendaron -así lo estimó razonablemente el Tribunal de instancia- lo que éste declaró.

  3. Es cierto que don Cirilo declaró en el sumario que había visto cómo el cabo Eulogio propinaba un golpe al legionario Jesús Luis . Pero el Tribunal de instancia no invoca esta declaración en contra del recurrente, sino lo que también contó el testigo: "[que] el legionario Jesús Luis comentó al declarante que los dos le habían pegado, que le habían dado un par de hostias" .

CUARTO

En el último motivo, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber aplicado indebidamente -infringiendo por ello la ley- el artículo 104 del Código penal militar.

Para demostrar la existencia de tal infracción, el recurrente argumenta que, como de las pruebas practicadas no se desprende que agrediera a don Leoncio , es improcedente subsumir los hechos en el artículo 104 del Código penal militar.

La desestimación de los anteriores motivos, singularmente del último, conduce a la de éste, pues al haber resultado probado que el recurrente golpeó a don Leoncio , nada cabe objetar a la conclusión del Tribunal de instancia, pues tal agresión se corresponde con la acción descrita por el legislador en el artículo 104 : "El superior que maltratare de obra a un inferior será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años" .

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el cabo caballero legionario don Jesús Luis , representado por el procurador don Daniel Otones Puente, contra la sentencia de 28 de abril de 2010 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que fue condenado como autor de un delito de abuso de autoridad, en la modalidad de maltrato de obra a inferior.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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