STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJosé María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2002:7286
Número de Recurso41/2001
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL??
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

VISTO el presente recurso de casación número 1/41/01/, interpuesto por don Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso y asistido del Letrado don Jaime Sergio Martínez Charro, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 45/18/97, en la que se condenó a dicho recurrente a la pena de Siete Meses de prisión como autor responsable de un delito consumado de Abuso de Autoridad, previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes. habiendo sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al marg en se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ- JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la causa 45/18/97 el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el 15 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS en méritos de la causa nº 45/18/97 a los entonces Cabos D. Abelardo y D. Pedro Jesús , como autores responsables de un delito consumado de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos; al entonces Soldado D. Jesús Carlos , como cómplice del citado delito a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN; al entonces Soldado D. Pedro Enrique , como cómplice del citado delito a la pena de CUATRO MESES DE PRISION; y a los Soldados D. Juan Ramón y D. Carlos Alberto , como cómplices del citado delito a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, todas ellas con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No son de exigir responsabilidades civiles."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos probados: "El día 6 de agosto de 1997, el cabo D. Abelardo , que se encontraba prestando servicio de Cabo de Guardia en el Acuartelamiento Diego Porcelos (Burgos), portando divisas de Cabo y el brazalete correspondiente a la Guardia que desempeñaba, y los Soldados componentes del Servicio de Guardia D. Jesús Carlos y D. Juan Ramón , y los también Soldados francos de servicio D. Carlos Alberto y D. Pedro Enrique , todos ellos pertenecientes a la Unidad de Tropa del Cuartel General de Burgos, sobre las 16'00 horas de ese día y una vez que terminaron de comer, se dirigieron puestos de común acuerdo hacia la zona del botiquín del Acuartelamiento donde se encontraron con el Sanitario de servicio Soldado Señaris Romay, al que le exigieron dinero dentro de lo que ellos denominan "pasar la gorra", acción consistente en hacer entrega de dinero los Soldados de más reciente incorporación en favor de los más veteranos. El Sanitario Señarís, y para no tener problemas con los que le interpelaban, les hizo entrega de doscientas pesetas, continuando el referido grupo de cinco, al que se les unió en ese momento el Cabo D. Pedro Jesús , que también prestaba Servicio de Cabo de Guardia en el Acuartelamiento con los correspondientes distintivos, hacia la zona de la Oficina de Transeúntes del Acuartelamiento, con igual propósito de obtener dinero de quienes allí se encontraban. Cuando llegaron a esa Oficina, en la que se encontraban los Soldados Augusto , D. Armando , D. Marco Antonio , D. Juan María y D. Carlos Miguel , se encontraron con que la puerta se encontraba cerrada, por lo que comenzaron a golpearla repetidamente y a proferir gritos y voces tales como "bichos", "os vamos a matar", "te vamos a rajar", "sal, bola de sebo", "hijo de puta", "cabrones", "llevamos navajas", por lo que los que se encontraban en el interior de la oficina, lejos de abrir la puerta y ante lo que estaban escuchando, la reforzaron con una mesa para impedir su apertura. Durante estos hechos, que se prolongaron por espacio de unos 15 ó 20 minutos, intentaron derribar la puerta con un banco a modo de arriete sin conseguirlo, pero finalmente el Soldado Jesús Carlos logró abrir a patadas un agujero en esa puerta a través del cual el Soldado Pedro Enrique introdujo una gorra en la que los Soldados del interior depositaron doscientas pesetas.

Posteriormente, y una vez disuelto el grupo de seis, los cabos Abelardo y Pedro Jesús , y los Soldados Jesús Carlos y Pedro Enrique , enterados de que los que se encontraban en el interior de la Oficina habían puesto los hechos en conocimiento del Suboficial de Guardia, y en las proximidades del Cuerpo de Guardia, les exigieron que cambiasen la versión de lo ocurrido, para lo cual les dijeron que "iban a rajarlos", llegando a acorralar al Soldado Augusto hasta que éste consiguió zafarse de los que lo rodeaban.

Como consecuencia de los hechos relatados, los Soldados que se encontraban en la Oficina de Transeúntes durmieron en las proximidades del Cuerpo de Guardia para gozar de protección, ante el temor que les habían producido los acontecimientos y en evitación de que se volvieran a reproducir los mismos, ya que se encontraban totalmente aterrorizados."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, las representaciones procesales de dos de los condenados en la misma presentaron sendos escritos solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia, acordándose por el Tribunal de instancia en el Auto de 13 de marzo de 2.001 tener por preparados los dos recursos de casación aludidos, acordando remitir el procedimiento con las correspondientes certificaciones a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, ante la que se emplazó a las partes para su comparecencia ante la misma.

CUARTO

Una vez recibidos en esta Sala oficio y causa procedentes del Tribunal Militar Territorial Cuarto, en providencia del 4 de junio de 2.001 se acordó registrar el presente recurso de casación y se designó Magistrado Ponente, y habiéndose solicitado por el recurrente don Pedro Jesús el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio se envió la correspondiente comunicación al Colegio de Abogados de esta capital, dictándose a continuación Auto el 12 de julio siguiente, en virtud del cual, no habiéndose personado ante esta Sala en tiempo y forma el recurrente don Carlos Alberto , se acordó declarar desierto el recurso de casación por aquél interpuesto ante el Tribunal de instancia, continuando el presente recurso respecto al otro recurrente don Pedro Jesús .

QUINTO

Habiéndose designado por los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid los que se le habían interesado por el turno de oficio , en providencia del 5 de septiembre del pasado año se dio traslado a los mismos para que interpusieran el recurso de casación preparado por don Pedro Jesús , lo que así se efectuó en escrito presentado el 27 del indicado mes septiembre, en el que se negó la realidad de los hechos imputados a dicho recurrente en la sentencia impugnada, cuya revocación se solicita de esta Sala, dictándose una sentencia absolutoria del recurrente Sr. Pedro Jesús .

SEXTO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, se dio traslado para instrucción al Sr. Fiscal Togado, que en escrito presentado el 19 de octubre último, solicitó se dictara sentencia desestimatoria de este recurso de casación, alegando al efecto los razonamientos que se estimaron procedente.

SEPTIMO

Habiéndose admitido y declarado concluso el presente recurso, en providencia del 28 de enero del corriente año se señaló para la deliberación y fallo de aquél el día 4 de abril siguiente , señalamiento que se suspendió por encontrarse en situación de baja por enfermedad el Magistrado Ponente, efectuándose posteriormente nuevo señalamiento en posterior providencia del 20 de mayo, que fijó el mismo para el día 16 del pasado mes de julio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido en el presente recurso todas las prevenciones procesales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente se aduce por el Ministerio Fiscal, de forma extremadamente lacónica se formula el presente recurso de casación --todas las fundamentaciones sustantivas del mismo se desarrollan en escasamente un folio-- de cuyo escrito es necesario destacar que ni se numeran los motivos casacionales ni se alude a ninguno de los que se establecen en los artículos 849 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose, con desconocimiento de una elemental técnica casacional, simples manifestaciones de disentimiento con los hechos que en la sentencia ahora impugnada se imputaron al hoy recurrente, así como con el resultado de la prueba practicada según ha sido valorada por el Tribunal de instancia, con lo que, en generosa interpretación de dichas manifestaciones, parece denunciarse que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de dicho recurrente, el cual, según se recoge en los hechos probados de la sentencia, en su cualidad de Cabo de Guardia del Acuartelamiento de Diego Porcelos (Burgos), junto a otro Cabo que también prestaba el servicio de Guardia y cuatro Soldados más, ejerció una actitud coactiva e intimidatoria hacia seis soldados de reciente incorporación que se encontraban en la Oficina de Transeuntes de dicho Acuartelamiento, insultándoles, amenazándoles y ejerciendo fuerza física, forzando incluso la puerta de dicha Oficina, en la que se habían encerrado aquéllos, con el propósito de obtener dinero de los mismos, "provocándoles un estado de terror incompatible con el derecho a la seguridad personal que corresponde a cualquier ciudadano, y más aún dentro de un Cuartel donde el orden y la disciplina son valores prevalentes", como textualmente se declara en la sentencia objeto del presente recurso, en la que se condenó al hoy recurrente y a los otros participantes en los hechos descritos como autores de un delito de "Abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar.

Debemos rechazar la presunta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que este derecho, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, se configura como una presunción "iuris tantum" y que, como tal, puede ser desvirtuada por una actividad probatoria de cargo suficiente, entendiéndose aquél derecho, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como un instrumento con el que se intenta limitar la potestad valorativa de la prueba que la Constitución en su artículo 117.3 y las leyes procesales, confieren a los Tribunales, exigiéndose que para que esa valoración pueda llevarse a cabo, exista al menos un mínimo de prueba de cargo, una cierta actividad probatoria que merezca la calificación de tal y a través de la cual pueda configurarse, con mayor o menor rigor, pero con la entidad y significación suficientes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los componentes subjetivos de la misma, enervándose así la verdad provisional o interna de que parte la aludida presunción.

Pues bien, en el presente caso el Juzgador de instancia, que es el único a quien, como ya hemos adelantado, la Constitución --artículo 117.3-- y las Leyes procesales --artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar-- le otorga la función de valorar los elementos probatorios, exclusividad que dimana del principio de inmediación, al haber presenciado directamente la práctica de la prueba en el acto de la vista, ha tenido a su alcance una abundante y plural actividad probatoria de cargo, fundamentalmente testifical, de la que de forma lógica y razonable ha llegado a la realidad fáctica descrita en los correspondientes hechos probados de la sentencia recurrida, prueba que está representada no solamente por las declaraciones de diversos soldados que cuando ocurrieron los hechos penados eran de reciente incorporación, sino incluso por las prestadas por algunos de los inculpados.

Ha existido, pues, suficiente prueba de cargo y, por ello, este primer motivo casacional debe ser desestimado.

SEGUNDO

En lo que podríamos denominar segundo motivo casacional, y de forma más escueta aún, se alega por la representación del hoy recurrente la inexistencia de conducta delictiva en la actitud del mismo que, ciertamente, no participó en la totalidad de los hechos penados en la sentencia de instancia, pero sí en los que realmente determinaron la inadmisible conducta coactiva e intimidatoria de la que fueron víctimas los soldados que se acababan de incorporar al servicio militar, a los que amenazaron, además, para que no denunciaran a los dos cabos y cuatro soldados que realizaron los abusos de autoridad penalmente sancionados en la sentencia recurrida, con los que se trataba de obtener dinero de los inferiores con exigencia abusiva y coercitiva. Se ha aplicado, pues, correctamente el artíuclo 103 del Código Penal Militar, dado que en el delito en el mismo tipificado está plenamente incardinada la conducta del hoy recurrente, al ser indiscutible el abuso de superioridad que entrañaban los actos realizados por el recurrente y demás acompañantes en dicha actuación.

No ha existido, por consiguiente, vulneración de precepto sustantivo alguno, ni tampoco del principio de legalidad, si es que ello fuera el fundamento del motivo ahora analizado, ya que la práctica carencia de argumentación alguna en el escrito de formalización del presente recurso hace sumamente complicado rebatir la pretensión impugnatoria del recurrente, lo que debe conducir, en suma, a rechazar este último motivo y con él la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/41/01, interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 45/18/97, en la que se condenó a dicho recurrente a la pena de Siete Meses de prisión como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de Autoridad", previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar, sentencia la ahora impugnada que confirmamos en lo que a la cuestión suscitada en el presente recurso se refiere y declaramos firme. Sin hacer imposición de costas.

Póngase esta sentencia en conocimiento del Tribunal de instancia, a quien se remitirán las actuaciones que en su día elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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