STS, 18 de Febrero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2282/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Gloria, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 1997, dictada en virtud de recurso de suplicación interpuesto por dicha señora Gloriacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña de 10 de noviembre de 1994, en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra el INSS, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y defendido por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña dictó sentencia el 10 de noviembre de 1.994 con este fallo: "Que desestimando la demanda deducida por DOÑA Gloria, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que no asiste a la actora el derecho a la prestación del Capital Seguro de Vida interesado por el fallecimiento de su esposo D. Lázaro, debiendo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena interesada". La sentencia contiene estos hechos probados: "1º. El esposo de la actora D. Lázarofalleció el 5.3. del corriente año 1.994.- 2º. En el momento de su fallecimiento se hallaba en situación de jubilado de la Diputación Provincial de La Coruña, siendo así pensionista de Mutualidad Nacional de Pensión de Administración Local.- 3º. Con fecha 14.2.89 la Dirección de la Mutualidad citada la abona a la actora el valor actuarial del rescate del cincuenta por ciento del Capital Seguro de Vida, conforme a los Estatutos de dicha Entidad y por importe de 2.542.400 pts.- 4º. Por la actora se reclama el resto del rescate por importe de 1.271.220 pts.- 5º. Por Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, todo el personal activo y pasivo que en 31 de marzo de 1993 venía recibiendo la acción protectora de la Seguridad Social a través de la MUNPAL quedó integrado en el Régimen General con las peculiaridades previstas en la norma de integración.- 6º. Producida la defunción del citado esposo de la actora, esta reclama del INSS el citado resto del rescate del Capital Seguro de Vida, siéndole negado, y formulando reclamación previa asimismo denegada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en suplicación doña Gloriay la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin alterar los hechos probados de la de instancia, dictó sentencia el 15 de mayo de 1.997 con estos pronunciamientos: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Gloria, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos sobre rescate de capital tramitados a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia".

TERCERO

Doña Gloriapreparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina. Identificó la sentencia de contradicción que eligió, de 3 de febrero de 1.997, de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Denunció infracción del artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL, así como del artículo 69.3.b) y 69.4 de dichos Estatutos.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal lo informó reputándolo improcedente.

QUINTO

Se señaló para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, que se celebraron de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto de la contradicción que se invoca por la recurrente entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de febrero de 1997, elegida por el recurrente, en ambas sentencias se relata la igualdad sustancial de los hechos correspondientes a cada una, pues se trata del fallecimiento de un funcionario jubilado de la Administración Local, pensionista de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL); la Mutualidad había abonado al jubilado antes de 1993 el valor actuarial del rescate del 50 por 100 del capital seguro de vida y fallecido el jubilado después de la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social, la viuda solicitó el reconocimiento del derecho al capital seguro de vida no rescatado. Los fundamentos de las pretensiones formulada por dichas viudas son las mismas, como iguales son también las pretensiones que interponen. En cambio, los pronunciamientos judiciales contenidos en dichas sentencias son distintos, pues mientras que la de contradicción declara el derecho de la actora en aquel proceso a percibir el 50 por 100 del capital seguro de vida, la sentencia recurrida desestima la demanda y declara que no le asiste ese derecho.

Se dan, por tanto, entre ambas sentencias los presupuestos de recurribilidad que a la casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1. En el estudio de las infracciones legales que se denuncian en el recurso, no se cometen las que invoca el recurrente, como bien dice el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en su escrito de impugnación. El causante, una vez pasó a la situación de jubilado de la MUNPAL, rescató el 14 de febrero de 1989 el 50 por 100 del capital seguro de vida. La actora, viuda del pensionista fallecido el 5 de marzo de 1994, esto es después de la integración del Régimen Especial en el Régimen General de la Seguridad Social (Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, Boletín Oficial del Estado de 3 de abril), tiene derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de pasivos que se causan a partir del 1 de abril de 1993, que se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social (artículos 3.1 y 9.1 de dicho Real Decreto). El hecho causante de la prestación se produjo con el fallecimiento de su marido, el 5 de marzo de 1994, cuando ya estaba en vigor el Real Decreto 480/93. Por ello dice la Disposición adicional segunda , apartado 11, del Real Decreto que "En cualquier caso, y a partir de la fecha de integración no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social".

  1. Dice el recurrente en su escrito que la tesis que él propugna es la sostenida por esta Sala del Tribunal Supremo. Pero no advierte que la doctrina de la Sala ha sido estimatoria a la prestación del rescate del valor actuarial del 50 por 100 del capital seguro de vida cuando la solicitud se presentó en momento anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 480/1993. Lo que ha dicho la Sala es que el transcurso del plazo de cinco años a que se refieren los artículos 69 y 70 de los Estatutos de la Administración Local "no es un elemento necesario para el perfeccionamiento del derecho a la prestación de rescate parcial del capital del seguro de vida establecido en la normativa de la MUNPAL, hasta su integración en la Seguridad Social, sino un simple aplazamiento de su eficacia que no puede privarle de carácter de derecho subjetivo perfecto, aunque sujeto a un plazo suspensivo". En definitiva, no es un requisito para el perfeccionamiento del derecho al rescate, sino un aplazamiento a su efectividad. Por ello, se repite, cuando la solicitud se presentara sin antelación de cinco años, pero en momento anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 480/1993, procede el derecho al rescate cuando se cumple el plazo indicado. Así ha ocurrido, entre otras, en las sentencias de 2 de junio, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1996 y 28 de enero y 5 de marzo de 1997. El supuesto por tanto, es bien distinto del que identifica este recurso.

TERCERO

Por lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada (artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Gloriacontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 1997, dictada en virtud de recurso de suplicación interpuesto por dicha señora Gloriacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña de 10 de noviembre de 1994, en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra el INSS. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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