STS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marí Jose defendido por el Letrado Sr. Segura del Castillo contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el Recurso de suplicación 1389/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Diciembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Almería en el Proceso 111/05, que se siguió a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa SAT NUM. 251 ACRENA, sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Almería, en los autos nº111/05, seguidos a instancia de Marí Jose contra la empresa SAT NUM. 251 ACRENA. sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por S.A.T. NUM 251 ACRENA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 1 de Diciembre de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Marí Jose en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra S.A.T. NUM 251 ACRENA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora. Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de Diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª. Marí Jose, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la demandada como trabajadora fija discontinua, desde el día 6 de octubre de 1994, con la categoría profesional de Envasadora y percibiendo el salario conforme al Convenio Colectivo de manipulada y envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería, en vigor para los años 2.002 a 2.006. N....2º. En el art. 9 del citado Convenio Colectivo se detalla el complemento económico de antigüedad estableciéndose, para su percepción y abono, dos sistemas de calculo completamente diferentes basados en exclusiva en atención a la fecha de ingreso en la empresa, de tal modo que uno de ellos se establece para los trabajadores que percibían antigüedad antes del 31 de diciembre de 1999 los que continuaran rigiéndose en el futuro por la anterior normativa en esta materia, y el otro sistema que se implanta y rige para los trabajadores que hayan adquirido el derecho a partir del 1 de enero de 2000....3º.- El sistema de retribución de la antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1999 venía regulado en la disposición transitoria del anterior convenio colectivo vigente para los años 1997 a 2002 y básicamente consiste en que se establece un concepto económico por antigüedad del 5% del salario base mensual por cada cuatrienio, necesitando para consolidar cada cuatrienio el tener 800 días cotizados, estableciéndose un limite máximo del 20% en la antigüedad. El sistema que rige a partir de 1 de enero de 2000 es fijar en trienios la antigüedad en la cuantía del 2% cada uno de ellos con el límite del 10%, necesitando para la consolidación de un trienio el haber trabajado tres campañas completas o 27 meses en alta en la empresa....4º.- La actora considera que valorar la antigüedad de los dos colectivos de trabajadores, en función de la fecha de ingreso en la empresa viola el derecho constitucional de igualdad, considerando que el complemento de antigüedad, así como su forma de calculo, se ha de realizar siguiendo el sistema anterior a 31 de Diciembre de 1.999, por lo que en la campaña 2.003-2.004 le correspondería percibir un cuatrienio a razón del 5% del salario base. La empresa demandada, viene abonando a la actora en concepto de antigüedad el 2% del salario base, por lo que adeuda a la actora por el concepto de complemento de antigüedad durante el período de Enero a Diciembre de 2.004, la cantidad de 209,99 € por cuanto que percibió la suma de 140,00 € y debió cobrar la cantidad de 349,99 €....5º.- Con fecha 31 de Marzo de 2.005, formuló demanda de conciliación ante el CEMACA, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Marí Jose, frente a la empresa S.A.T. ACRENA NÚM. 251, debo condenar y condeno a dicho demandada a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (209,99 €), por el concepto de diferencias del complemento de antigüedad.

TERCERO

El Letrado Sr. Segura del Castillo, mediante escrito de 20 de diciembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de diciembre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 9 del Convenio Colectivo 2000 y 2003, así como el art. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 17 del ET y 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante trabaja para la empresa "ACRENA, S.A.T. número 251", ostentando la categoría profesional de envasadora y ejerciendo las funciones propias de la misma. El vínculo contractual de autos se rige por el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de frutas, hortalizas y flores de la provincia de Almería.

El art. 9 del convenio colectivo mencionado publicado en el Boletín Oficial de dicha provincia el 3 de abril del 2000, establece:

"Los trabajadores que a 31 de diciembre de 1999 ya vinieren percibiendo de manera efectiva en sus nóminas la antigüedad, seguirán rigiéndose por la normativa anterior en esta materia, si bien se establece en el 20 % el límite máximo de la antigüedad, sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisición.- Todos los trabajadores que, por cualquier medio, adquieran el derecho a percibir la antigüedad a partir del 1 de enero de 2000, se regirán ya por la nueva regulación que es la se contiene en el presente artículo.- Se fija una antigüedad para los trabajadores fijos y fijos discontinuos de trienios en la cuantía del 2 % cada uno, con el límite del 10 %.- A los trabajadores fijos discontinuos se les reconocerá el mismo derecho, necesitando para la consolidación de un trienio haber trabajado para la empresa durante tres campañas completas, o 27 meses en alta en la empresa".

El art. 9 del Convenio Colectivo del referido sector de la provincia de Almería publicado en el Boletín Oficial de esa provincia el 8 de septiembre del 2003, contiene también los mandatos que estableció el convenio del año 2000 que se acaba de reproducir en las líneas anteriores.

La empresa mencionada abona a la demandante el premio o complemento de antigüedad que le reconoce, conforme a la nueva regulación fijada en esos convenios colectivos para aquellos trabajadores que hubiesen adquirido el derecho a percibir la antigüedad a partir del 1 de enero del 2000. La demandante estima, por el contrario, que tiene derecho a que se le abone dicho complemento en el importe que tienen reconocido los trabajadores que lo vienen cobrando desde antes de esa última fecha.

Por eso, presentó la demanda origen de las presentes actuaciones dirigida contra la mencionada empresa, en cuyo suplico solicitó que se dictase sentencia por la que "estimando la presente demanda se reconozca el derecho a percibir el 5 % mensual sobre el salario base por complemento de antigüedad, así como el abono de la cantidad de 239'96 euros, que me adeudan por el período enero 2004 a enero 2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de dicha cantidad". El fundamento esencial de la pretensión ejercitada en esta demanda se encuentra recogido en el hecho quinto de la misma que declara: "Que el Tribunal Constitucional en sentencia 27/2004 de 4 de marzo ha declarado inconstitucional el artículo de un convenio referido al complemento de antigüedad, pues considera reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo indistinto (sic.) para dos colectivos de trabajadores y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa".

El Juzgado de lo Social número uno de Almería dictó sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2006, en la que estimó parcialmente la referida demanda. La empresa interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía, mediante sentencia de 17 de octubre del 2007, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia y, desestimando dicha demanda, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

La demandante formuló contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Granada el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 16 de diciembre del 2003, la cual debe ser calificada como contrapuesta a aquélla, pues analiza una cuestión sustancialmente igual a la que se plantea en esta litis, y adopta una solución distinta a la de la recurrida. También en esa sentencia de contraste se examinó un caso en que la regulación del complemento de antigüedad en el convenio colectivo se efectuaba estableciendo una doble escala o doble sistema de cálculo, según fuera la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, de modo que los trabajadores más antiguos, que habían ingresado en la misma antes de una determinada fecha, se les aplicaba un sistema más favorable o beneficioso, que a los empleados ingresados después de esa fecha. Es cierto que, como se desprende de lo que ya se ha expuesto, en el supuesto de autos, el dato directo y esencial para aplicar la diferencia de trato en la remuneración del complemento de antigüedad, no es exactamente la fecha de ingreso en la empresa, sino la fecha en que se ha empezado a percibir dicho complemento de antigüedad, pero esta circunstancia no rompe ni quebranta la igualdad sustancial existente entre estos dos asuntos, toda vez que, en primer lugar, la fecha en que se empieza a cobrar el complemento de antigüedad está, por propia naturaleza de éste, vinculada a la fecha de ingreso en la empresa; y en segundo lugar por cuanto que, a los efectos de que aquí tratamos, la repercusión de una y otra fecha con respecto a la justificación o razonabilidad de la diferencia de trato en el abono de tal concepto retributivo es claramente coincidente, no presentando diferencias dignas de ser apreciadas.

Tampoco quiebra esa identidad de situaciones el hecho de que no sean iguales en estas dos sentencias que se comparan, las empresas demandadas ni los convenios aplicables, dado que lo importante es que en ambos casos el respectivo convenio estableció una doble escala salarial al objeto de determinar el importe del complemento de antigüedad que en él se reconoce, doble escala basada, como se acaba de ver, en criterios de diferenciación similares. Debe concluirse, por ende, que existe identidad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

A pesar de ello, los pronunciamientos de una y otra son dispares, pues la recurrida estima que la diferente regulación del concepto retributivo de que tratamos, no es contraria al art. 14 de la Constitución pues ni incurre en discriminación ni vulnera el principio de igualdad que tal precepto estatuye, en cambio la sentencia referencial concluye que existe vulneración de dicho principio de igualdad y, por consiguiente, de este art. 14 de la Constitución.

Así pues, hemos de discrepar de la opinión que la parte recurrida sostiene al respecto en su escrito de impugnación, y afirmamos en cambio que no cabe duda acerca de que existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas, cumpliéndose así la exigencia que impone el art. 217 de la LPL, igual que ya lo hiciéramos en nuestra Sentencia de 17 de Julio de 2008 (rec. 4315/07 ) recaída en un asunto exactamente igual al presente, en el que se trataba de otra trabajadora de la propia empresa que había reclamado lo mismo que la aquí interesada, habiendo sido dictada la resolución recurrida en casación unificadora por la propia Sala granadina y en la misma fecha que la ahora recurrida, y siendo la resolución de contraste precisamente la misma que ahora se nos ofrece. Ponemos de manifiesto, además, que la doctrina de dicha Sentencia, a la que después volveremos a referirnos para reiterarla, ha sido seguida por varias más de esta Sala, bastando con citar al respecto, por todas ellas, las cuatro siguientes: otra del mismo día 17 de Julio (rec. 4321/07), así como la de 18 de Septiembre de 2008 (rec. 4272/07), la de 3 de Noviembre de 2008 (rec. 4326/07) y la de 24 de Noviembre de 2008 (rec. 4268/07).

En consecuencia, también habremos de atenernos ahora al propio criterio de nuestra reseñada Sentencia de 17-7-2008 (rec. 4315/07 ) y las que la han seguido, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española -CE-), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello, en el siguiente fundamento reproduciremos la argumentación de nuestra referida Sentencia.

TERCERO

El problema de la doble escala salarial en relación con el complemento de antigüedad ha sido tratado reiteradamente por esta Sala, en numerosas sentencias, así como también por el Tribunal Constitucional.

  1. - La sentencia del Tribunal Constitucional 27/2004, de 4 de marzo, según resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2007 ( rec. num.1/2007 ), expresa, en relación a un supuesto en donde el convenio colectivo establecía una doble escala salarial de las características aludidas, las siguientes consideraciones : "a) la desigualdad atribuible a la fecha de ingreso 'no ofrece otro soporte visible que una minusvaloración de un grupo segregado y peor tratado, lo que no tiene acomodo en la Constitución a la luz del principio de igualdad (art. 14 CE ) ni tampoco en la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de los individuos y los grupos en que se integra (art. 9.2 CE )'; b) la diferencia así planteada 'es igualmente ajena, ad intra del convenio, a algún tipo de contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE. No consta pacto alguno que implique compromisos empresariales dirigidos efectivamente a compensar, favoreciendo a los trabajadores perjudicados, por el trato salarial peyorativo al que se les somete, ni siquiera previsiones que con base en pautas de compensación o reequilibrio determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva'; c) la solución podría haber sido distinta si la desigualdad de trato hubiese venido completada 'por otros factores por sí mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido supere un juicio de proporcionalidad'; y d) que tras la Ley 11/1994, por la que el derecho a la promoción económica pasó a ser dispositivo, 'pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores (art. 25.2 LET ). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa'."

  2. - La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre del 2002, rec. num. 1283/2001, en relación con la problemática que venimos tratando, se basa en la doctrina establecida por las sentencias de esta misma Sala de 3 de octubre del 2000 ( rec. 4611/1999 ), 14 de mayo del 2002 ( rec. 1254/2001 ), 17 de junio del 2002 ( rec. 1253/2001 ) y 25 de julio del 2002 ( rec. 1281/2001 ), y sienta las siguientes conclusiones:

    Dicha doctrina "cabe resumirla en el sentido de que la doble tabla retributiva, que es fruto de un pacto colectivo, no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, aisladamente considerada, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se contiene en el precepto del convenio, no atiende a la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Se rompe así, como para caso análogo señaló nuestra sentencia de 22 de enero de 1.996, el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación. Es cierto que, como argumenta in extenso la Corporación recurrente, la introducción de la doble escala retributiva de la antigüedad se produce tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/94 de 19 de mayo del que hasta entonces era un derecho necesario, dejando en manos de la negociación colectiva la ordenación de la promoción económica del trabajador. Después de la reforma, el convenio podría haberse limitado a eliminar el premio de antigüedad para todos los trabajadores, o incluso a respetar tan solo los derechos adquiridos hasta entonces o en curso de adquisición por los trabajadores fijos. Ambas decisiones habrían sido conformes con el vigente artículo 23 del Estatuto, siempre y cuando la estructura salarial del nuevo Convenio hubiera tratado por igual a todos los trabajadores. Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad, es que el Convenio Colectivo mantenga el premio de antigüedad, que en efecto pudo válidamente suprimir para todos, pero lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos, sea anterior o posterior a la firma del convenio 1995-1996."

  3. - Además de las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, mantienen los criterios que se acaban de exponer, las sentencias de esta misma Sala de 7 de marzo del 2003, rec. 36/2002; 21 de enero del 2004, rec. 94/2003; 23 de marzo del 2005, rec. 2/2004; 5 de julio del 2006, rec. 95/2005; 5 de marzo del 2007, rec. 187/2004; 27 de septiembre del 2007, rec. 37/2006; 6 de noviembre del 2007, rec. 2809/2006; y 20 de febrero del 2008, rec. 4560/2006.

    De la doctrina sentada en estas sentencias, la dictada por este Tribunal el 21 de diciembre del 2007, ya citada, destaca las dos siguientes afirmaciones: "a) que 'podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años' (STS 06/11/07 -rcud 2809/06 -); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que 'no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa' (STS 05/07/06 -rco 95/05-, reproducida por la de 27/09/07 -rco 37/06 -)."

  4. - La sentencia recurrida considera que en el caso que ahora se enjuicia, hay razones que justifican la no aplicación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de expresar, y que por ello no se conculca en el art. 9 del convenio colectivo comentado el art. 14 de la Constitución. A este respecto, la referida sentencia impugnada manifiesta: a).- "El caso ahora cuestionado es diferente y tiene amparo tanto legal como jurisprudencial para entender que el art. 9 de los sucesivos convenios acordados y firmados por la empresa recurrente y representantes de los trabajadores, no conculca el art. 14 de la CE en cuanto al principio de igualdad y prohibición de discriminación", b ).- "En el caso contemplado por la sentencia aludida del Tribunal Constitucional el único extremo diferenciador del percibo de uno u otro complemento personal salarial era la fecha de incorporación a la empleadora; en el caso presente hay una diferencia de matiz importante, aunque en definitiva y en sus últimas causas se contempla, al menos tácitamente, la fecha de ingreso, no es lo que se tiene en cuenta para la distinción, sino sus efectos, con alusión expresa a ´los derechos adquiridos o en trance de adquisición`; así diferencian a los trabajadores que a 31 de diciembre de 1999 ya vinieran percibiendo de manera efectiva de sus nóminas la antigüedad, que seguirán rigiéndose por la normativa anterior en esta materia,... y son los trabajadores que adquieran derecho a la antigüedad a partir de 1 de enero de 2000 los que se regirán por la posterior regulación, distinta de la anterior"; c).- "Luego los trabajadores más favorecidos lo eran por haber adquirido los derechos de antigüedad con anterioridad, ya percibiéndolo de manera efectiva en sus nóminas, mientras que los restantes trabajadores percibirán lo regulado en especial en los convenios, por adquirir el derecho a su percibo con posterioridad a la fecha expresada".

  5. - No pueden reputarse acertadas las consideraciones de la sentencia recurrida que se acaban de consignar, habida cuenta que: A).- El hecho de que la fecha que se tome en consideración no sea exactamente la de ingreso en la empresa, sino aquélla en que se ha empezado a percibir el complemento de antigüedad, no altera ni modifica la situación de partida, dado que, en definitiva, esta última fecha está en función de aquélla; B ).- Es muy discutible que los trabajadores que venían percibiendo el complemento de antigüedad desde antes del 31 de diciembre de 1999, hayan consolidado el derecho a tal complemento en las condiciones en que entonces les venía siendo abonado, puesto que, es evidente que los convenios colectivos posteriores pueden, con plena legitimidad y validez, modificar las condiciones y elementos configuradores del derecho a la percepción de ese premio de antigüedad; C).- En cualquier caso, no puede aceptarse que, en aras a unos pretendidos derechos adquiridos, se establezcan dos regulaciones diferentes del referido complemento retributivo, aplicando cada una de ellas a un grupo distinto de trabajadores, consagrando así un trato claramente diferenciado entre esos dos grupos, sin razón ni explicación alguna que lo justifique; D ).- Como explica la sentencia de esta Sala de 20 de febrero del 2008, rec. 4560/2006, "no puede estimarse que estemos ante una condición más beneficiosa reconocida a determinados trabajadores (los ingresados antes de determinado día), porque no se trata del reconocimiento de un derecho ya consolidado, sino del reconocimiento a un trato más favorable en el futuro, sin que exista razón objetiva que justifique el que ese beneficio no se reconozca a quienes están en la misma situación, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso. Podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años. Tal diferencia no esta objetivamente fundada cuando para ello se aduce, simplemente, la fecha de ingreso en la empresa".

CUARTO

Todo cuanto se ha expuesto en los razonamientos anteriores, pone de manifiesto, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, ha vulnerado las normas legales y la doctrina jurisprudencial que se dejan expresadas, y por ello se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina que se analiza, debiendo ser casada la mencionada sentencia objeto de tal recurso. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas en el presente recurso, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL, pero imponiendo, por imperio del propio precepto, las del de suplicación a la empresa que promovió éste último.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Marí Jose contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el Recurso de suplicación 1389/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Diciembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Almería en el Proceso 111/05, que se siguió a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa SAT NUM. 251 ACRENA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en el presente recurso, e imponiendo las del de suplicación a la referida empresa que lo promovió; dichas costas serán fijadas, en su caso y día, por la Sala "a quo" conforme a la normativa aplicable.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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