STS, 31 de Octubre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1987
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

Núm. 689.-Sentencia de 31 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación. Error de hecho denotado por documento.

Compraventa. Suspensión del pago del precio. Mandato. Extinción por revocación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.692. 4.° y 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 1.502 del Código Civil. Artículo 1.732. 1.° del Código Civil .

DOCTRINA: El presente recurso está formalizado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En los motivos por error de hecho, lo que se hace es una invocación global de la prueba documental en la cual hallan los recurrentes el supuesto fundamento de sus pretensiones, interpretando a su modo el básico documento privado suscrito por las partes litigantes el 3 de octubre de 1981. No tratan, por lo tanto, propiamente de errores en la prueba, ya que la Audiencia no desconoce ni la existencia, ni los términos, ni el contenido de aquel documento fundamental, ni por supuesto el resto de la profusa prueba documental, en buena parte suministrada por los demandados.

Los motivos amparados en el número 5.º infringen también lo dispuesto para la formalización del recurso de casación que no puede resolverse en la cita de hasta quince artículos del Código Civil para, en síntesis, debatir la interpretación del repetido contrato. Lo que estos motivos contienen es el replanteamiento ante esta Sala de todo el litigio.

No puede desconocerse la existencia de los embargos cuya anotación fue desencadenante de la crisis de la sociedad civil. Los demandados se hallan así en el supuesto del artículo 1.502 del Código Civil por cuanto existe el fundado temor de perturbación a que dicho precepto hace referencia al aludir, matizándolas, a las obligaciones del comprador. Debe, por ello, puntualizarse la condena al pago del precio dejando autorizados a los condenados compradores a suspender el pago del mismo ínterin no se justifique documentalmente por los cónyuges actores, hoy recurrentes, el levantamiento por los mismos y a sus expensas de esas cargas y de cualesquiera otras sobre el solar de los bloques, posterior a la fecha del contrato.

No cabe pronunciar la efectividad de la revocación de los poderes otorgados en la fecha del contrato, por ser inseparables de dicho contrato, existiendo entre poderdantes y apoderados una relación contractual válida que justifica su irrevocabilidad.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribuna Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Segunda Sala de la Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Castellón de la Plana, sobre Declaración de nulidad de contrato de compraventa y Sociedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por donAgustín y doña Flor , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistidos del Letrado don José Luís Bordils Ramón; siendo parte recurrida don Pedro Miguel , don Luis Miguel y don Jose Daniel , no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Carlos Colón Fabregar, en representación de don Agustín y doña Flor , formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Castellón n.° 3, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor cuantía, contra don Pedro Miguel , don Luis Miguel y don Jose Daniel y sus respectivas esposas, sobre diversas declaraciones, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Sus poderdantes son dueños, por haberla adquirido para su sociedad conyugal, de la parcela o solar para edificar que se describe en la copia de escritura que aporta, sita en término de Benicasim, tras la compra del referido solar el hoy adora encomendó al demandado don Luis Miguel la construcción de un bloque de estudios-apartamentos denominado Oxford I, facultándole a tal fin ampliamente para todo lo relativo a la promoción del mencionado edificio, para la venta a terceros, todo en pendiente de definitiva liquidación y rendición de cuentas, en esta situación se llegó al 3 de octubre de 1981, que estaba materialmente ultimada la construcción del bloque, muchos de cuyos apartamentos habían sido vendidos y cobrados por el señor Luis Miguel , sin embargo como su principal exigiese al constructor el percibo de cantidades, pues hasta la fecha no había obtenido ingreso alguno, el señor Luis Miguel indicó que para el logro de numerario era preciso solicitar un crédito hipotecario, con garantía de la propia finca -a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón-, lo que él ya tenía en trámite, además convenció a los hoy actores para que vendiesen tres cuartas partes intelectuales e indivisas de su total propiedad a los ahora demandados señor Luis Miguel , señor Pedro Miguel y señor Jose Daniel , quienes las adquirirían a razón de una cuarta parte cada uno, de este modo se pagaría en forma inmediata el precio convenido que lo fue de 8.826.319 ptas., y al insistir su representado que tenía deudas pendientes de exigibilidad inmediata en la Caja Rural de Nules, por importe de 3.000.000 ptas., los demandados señor Luis Miguel y señor Pedro Miguel aseguraron que ellos se harían cargo de tal deuda, firmándose para todo ello un documento privado en fecha 3 de octubre de 1981, que fue concebido y redactado por la parte adversa, cuyo contenido transcriben, y del que se infiere, la falta de compraventa por razón de la manifiesta inexistencia de causa. Una compraventa sin precio a cargo del comprador resulta imposible, e incumpliendo a su vez el señor Luis Miguel lo pactado, y sin embargo dicho señor y posiblemente también el señor Pedro Miguel han seguido formalizando ventas a terceros y percibiendo su importe, celebrándose oportunamente sin avenencia la preceptiva conciliación. Termino suplicando sentencia por la que se declare: A) Que son inexistentes, radicalmente nulos y absolutamente ineficaces los aparentes contratos, que se califican de compraventa y de sociedad civil, plasmados en el documento privado de 3 de octubre de 1981, suscrito por los actores y por los demandados don Pedro Miguel , don Luis Miguel y don Jose Daniel , documento que ha sido aportado con esta demanda bajo n.° 3. B) Que, en consecuencia, los únicos propietarios del solar y edificación que se describen en las escrituras públicas acompañadas por esta parte como documentos n.° 2 y 5 son los consortes demandantes, sin perjuicio como es natural de las ventas de apartamentos otorgadas en favor de terceros compradores y respecto a la cuales no se formula en este litigio objeción alguna. C) Que, alternativamente y para el caso de que no se acogiere judicialmente el pedimento articulado bajo el apartado A), los citados contratos de compraventa y sociedad de documento privado de 3 de octubre de 1981 ya mencionado, están o deben entenderse resueltos y extinguidos por haber incumplido los demandados las obligaciones a ellos inherentes y, en consecuencia de la resolución judicial, están obligados los demandados a reintegrar a sus poderdantes cuanto, en su caso, hayan percibido por causa y motivo de tales supuestos contratos. D) Que el demandado don Luis Miguel y, en su caso, el también demandado don Pedro Miguel vienen obligados, en su calidad de mandatarios y apoderados de los consortes demandantes; a rendir a éstos cuenta detallada y justificada de las operaciones de cobros y pagos y demás actos jurídicos de administración o disposición por ellos realizados en ejecución del mandato o en uso del apoderamiento que les fue conferido, viniendo también obligados a resultas de dicha rendición de cuentas -que habrá de practicarse en período de ejecución de sentencia, a pagar a sus principales el saldo que, en su caso, dimane en favor de éstos de tal liquidación, y todo ello con expresa reserva de la acción que a los hoy demandantes pueda corresponder por el resultado de las cuentas. E) Que es eficaz, válida y absolutamente vinculante para los demandados don Luis Miguel y don Pedro Miguel la revocación del poder que efectuaron sus representados mediante la escritura de 9 de julio de 1982, acompañado por esta parte actora como documento n.° 10. F) Que, en el caso improbable de que no se acceda a los interesados bajo los anteriores apartados A) ni C) y por el órgano jurisdiccional se estimen válidos y subsistentes el o los contratos plasmados en el documento privado, tan reiteradamente aludido, de 3 de octubre de 1981, todos los demandados están obligados a pagar a los consortes actores la cantidad de 8.826.319 ptas., y los intereses legales devengados por dicha suma desde el emplazamiento, debiendo además practicarse en períodos de ejecución de sentencia y tras la consiguiente declaración, en el fallo, de la disolución de la sociedad privada la pertinente liquidación, con arreglo a Ley, de la aludida sociedad, a resultas de cuyas operaciones deberá cada socio -que habrá de ser designado nominalmente en la sentencia- percibir o soportar, respectivamente, los beneficios o pérdidas habidos y ello con arreglo ala proporción también respectiva que en el indicado fallo se determine para cada parte. G) Que todos los demandados, o sólo algunos de ellos -que en tal caso habrá de ser indicado- están obligados a indemnizar a sus principales los daños y perjuicios por éstos sufridos como consecuencia de la privación del uso y disfrute de la finca y apartamentos, así como del dinero proveniente de las ventas de tales apartamentos a terceros, todo lo cual se cuantificará igualmente en período ejecutorio. Y, de resultas de los precedentes pronunciamientos, se condene al demandado o demandados a quienes afecten a su estricto cumplimiento, así como el pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro Miguel , don Luis Miguel y don Jose Daniel , y sus respectivas esposas, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María de los Angeles Dª Amato Martin, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: El solar escrito, lo adquirieron don Juan Pedro y don Agustín , el 8 de octubre de 1979, formando ambos sociedad para su explotación, vendiéndole el señor Juan Pedro su parte del solar al señor Agustín en 15 de febrero de 1980, siendo el precio de adquisición de

7.627.000 ptas., trabándose conversaciones del señor Agustín con don Pedro Miguel , al objeto de que formase un grupo económico para edificar sobre el solar, el señor Agustín aportaría el referido solar por el precio de 8.826.319 ptas., y al final recogería un 25% de los beneficios que resultasen, aceptando el planteamiento por todos los socios iniciándose las obras, la promoción comercial y propagandística contratando publicidad desde el 31 de diciembre de 1980, realizándose todo ello un año antes de que se firmase el documento de fecha 3 de octubre de 1981, lo que evidencia que la sociedad existía antes de esa fecha, toda la edificación ha sido pagada por los socios hoy demandados y el señor Agustín no ha puesto una peseta y del mismo modo se pactó que el precio del solar, lo pagaría la sociedad en el momento en que se recibiese el dinero del préstamo, y puesto que los apartamentos ya estaban terminados el señor Luis Miguel no tenía necesidad de pedir un préstamo al promotor, sino solicitar un préstamo para los compradores, cuyos préstamos, los cobra el promotor de inmediato y los compradores se subrogan para pagar en varios años, y también debido al señor Pedro Miguel la deuda que el señor Agustín tenía con la Caja Rural, fue dilatada o aplazada la prueba es que hasta el 16 de septiembre de 1982, que el señor Agustín pagó voluntariamente, ninguna acción judicial ha practicado dicha Caja Rural para la efectividad de dicho préstamo, no existiendo ningún incumplimiento por parte de sus mandantes y sí por parte del señor Agustín , el que había avalado a su antiguo socio señor Juan Pedro una deuda que éste tenía con el Banco de Vizcaya en fecha 26 de enero de 1981, como el señor Juan Pedro no pagó la deuda, el Banco de Vizcaya requirió de pago al señor Agustín , formulándose ejecutivo n.° 442/82 ante el Juzgado n.° 2 de Valencia cuyas cédulas se entregaron al señor Agustín en 5 de abril de 1982, embargándosele entre otros bienes el solar que había vendido a la sociedad libre de cargas, exigiéndose por parte de los socios al señor Agustín la liberación alzamiento del embargo, lo que todavía no se ha efectuado, terminó suplicando sentencia por la que: 1.a) desestimando todas las pretensiones del actor absuelva libremente a sus mandantes de la demanda formulada en su contra y 2.a) estimando la demanda reconvencional formulada:

  1. Declare la validez y subsistencia en todos sus pactos y extremos del documento privado de fecha 3 de octubre de 1981 acompañado a esta contestación y reconvención como documento n.° 102 suscrito por las partes en litigio y relativo a constitución de sociedad civil, entre los litigantes y compraventa de un solar efectuada por don Agustín y esposa a favor de la sociedad civil, que formaron son los demandados-reconvenientes; II. Declare que don Agustín y su esposa doña Flor , vienen obligados a levantar el embargo que grava el solar vendido a la sociedad y que se reseña en el documento n.° 102 de la contestación-reconvención de fecha 3 de octubre de 1981, trabado a consecuencia del juicio ejecutivo 442/82, del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Valencia promovido contra los reconvenidos por el Banco de Vizcaya, SA. III. Declare que don Agustín y su esposa doña Flor , vienen obligados a levantar todas las cargas existentes sobre dicho solar, posteriores al documento privado de fecha 3 de octubre de 1981, anteriormente citado e imputables a dichos reconvenidos. IV. Que condene a los reconvenidos don Agustín y su esposa doña Flor a estar y pasar por las declaraciones anteriores y además que les condene a pagar a sus mandantes todos los daños y perjuicios que les hayan causado, como consecuencia de su actuación y que se concretaran en período de ejecución de sentencia. V. Que les condene en todo caso, al pago de las costas en este pleito. Por providencia de 6 de junio de 1983, se confirió traslado a la actora para réplica, quien evacuó dicho trámite insistiendo y ratificándose en los hechos alegados en la demanda y terminó suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda y por la que, además se absuelva a esta parte actora de los pedimentos reconvencionales esgrimidos de adverso, con expresa imposición de las costas todas del juicio -incluidas las de la reconvención- a la contraparte, dictándose providencia en 27 de junio de 1983, teniendo por evacuado el trámite de réplica y confiriendo traslado a la demandada para duplica, quien evacuó dicho trámite reiterando los hechos alegados en su contestación y reconvención y solicitándose se dictase sentencia de conformidad con el suplico de las mismas. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Castellón de la Plana, n.° 3, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Carlos Colón Fabregat, ennombre y representación de don Agustín y doña Flor y desestimando a su vez la reconvención planteada por la Procuradora doña María de los Angeles DªAmato Martín, en nombre y representación de don Pedro Miguel , don Luis Miguel y don Jose Daniel , debo declarar y declaro: 1. Que son inexistentes, radicalmente nulos y absolutamente ineficaces los aparentes contratos, que se califican de compraventa y de sociedad civil, plasmados en el documento privado de 3 de octubre de 1981, suscrito por los actores y por los demandados don Pedro Miguel , don Luis Miguel y don Jose Daniel ; 2. Que en consecuencia, los únicos propietarios del solar y edificación que se describen en las escrituras públicas acompañadas por la parte actora como documentos números 2 y 5, son los consortes demandantes, sin perjuicio de las ventas de apartamentos otorgados en favor de terceros compradores y respecto a las cuales no se ha formulado en esta litis objeción alguna. 3. Que el demandado don Luis Miguel y don Pedro Miguel vienen obligados, en su calidad de mandatarios y apoderados de los consortes demandantes, a rendir a éstos cuenta detallada y justificada de las operaciones de cobros y pagos y demás actos jurídicos de administración o disposición por ellos realizados en ejecución de mandato o en uso del apoderamiento que les fue conferido, viniendo también obligados a resultas de dicha rendición de cuentas, que se practicará en ejecución de sentencia, a pagar a los actores el saldo que, en su caso, dimane en favor de éstos de tal liquidación, con reserva a los actores de la acción que pueda corresponderles por el resultado de las cuentas. 4. Que es eficaz, válida y absolutamente vinculante para los demandados don Luis Miguel y don Pedro Miguel la revocación del poder que efectuaron los actores mediante la escritura de 9 de julio de 1982, acompañada como documento n.° 10 a la demanda. 5. Que todos los demandados están obligados a indemnizar a los actores, los daños y perjuicios sufridos por ellos como consecuencia de la privación del uso y disfrute de la finca y apartamentos, así como del dinero proveniente de las ventas de tales apartamentos a terceros, todo lo cual se cuantificará en ejecución de sentencia; y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados al estricto cumplimiento de lo anteriormente declarado, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Pedro Miguel , don Luis Miguel y don Jose Daniel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1985 , con la siguiente parte dispositiva: Se estima la apelación formulada por la Procuradora doña María de los Angeles Dª Amato Martín, en nombre y representación de don Pedro Miguel , don Luis Miguel y don Jose Daniel , contra la sentencia recaída en los autos de que dimana el presente rollo; en consecuencia revocamos dicha resolución y al estimar en parte la demanda y en parte la reconvención, declaramos: Válidos los contratos plasmados en el documento privado de 3 de octubre de 1981, suscritos entre todos los litigantes; declaramos que los actores don Agustín y doña Flor vienen obligados a levantar el embargo que grava el solar consecuencia del juicio ejecutivo 442/82 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Valencia y todas las cargas existentes sobre dicho solar posteriores al documento de 3 de octubre de 1981; declaramos que los demandados, como miembros de la sociedad compradora, han de satisfacer a los actores ocho millones ochocientas veintiséis mil trescientas diecinueve pesetas en concepto de precio del solar vendido en el repetido documento, suma que obtendrán al efecto de acuerdo con lo establecido en el reiterado contrato sin pago de intereses dado el carácter aplazado de la obligación; condenamos a todos los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones, sin hacer expresa condena en las costas causadas en primera y en segunda instancia.

Tercero

El día 13 de marzo de 1986, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Agustín y doña Flor , ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo, en lo procesal, del n.° 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia impugnada incide en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos de convicción. Se vierten en tal sentencia, como importantes afirmaciones "de facto», éstas: La sociedad privada entre los litigantes, aunque formalmente se documenta en 3 de octubre de 1981, realmente es anterior o previa a ese momento; y la construcción de los bloques de apartamentos a la que se referiría el pretendido acuerdo social, concluida ya en la mencionada fecha de 3 de octubre de 1981, ha sido materializada y ejecutada "por los socios del actor». Por el contrario, los documentos que esta parte cita, en este primer motivo impugnatono, como demostrativos del error de estimación, ponen de relieve: a) El de 3 de octubre de 1981, que la sociedad civil de cuatro "se forma por este documento», b) Los documentos de los folios 350 y siguientes patentizan por su parte lo que básicamente ya sabíamos. Así, pues, tales documentos prueban la pretendida o calificada sociedad, pero sólo a partir del 3 de octubre de 1981. Y demuestran también que antes de entonces don Jose Daniel no hizo absolutamente nada; don Pedro Miguel devengó profesionalmente una cantidad sin importancia correspondiente a un período de publicidad, y don Luis Miguel se ocupó, éste sí, de la construcción con todas sus consecuencias: pagando o debiendo pagar su coste y percibiendo, él y no los dueños del solar, los muy cuantiosos importes de las ventas. Esta especial posición del señor Ors no tiene por qué encajar en la figura de la sociedad. No es absurdo, ni infrecuente, se le encargue a alguien la construcción de una obrafacultándole para que al propio tiempo y dentro de su calendario de ejecución vaya percibiendo, como ayuda financiera y sin perjuicio de la liquidación final que resulte en favor o en contra, los precios venta satisfechos por los terceros compradores. Segundo. Al amparo, en lo procesal, del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia impugnada infringe normas de ordenamiento jurídico aplicables al caso. Dichos preceptos vulnerados son: El artículo 1.261 del Código Civil . Los artículos 1.271, 1.272 y 1.273 del Código Civil , reguladores del objeto de los contratos. Los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil en cuanto definen la causa y señalan las consecuencias jurídicas de un contrato sin causa. Analizado, a la luz de estas normas, el documento originario o fundamental, n.° 3 de la parte actora, de 3 de octubre de 1981, nos encontramos con que, tras reconocerse en su parte expositiva la propiedad de un solar en favor de los esposos demandantes, se dice también en el clausurado subsiguiente que tales cónyuges venden el citado inmueble a un grupo de cuatro personas, por el señalado precio de 8.826.319 pesetas. Sin embargo, la forma de pago del referido precio no deja de ser sorprendente. Por consiguiente, de la cierta actividad profesional previa de los demandados señor Luis Miguel y señor Pedro Miguel , no se sigue ni puede seguirse que haya la típica onerosidad propia de la compraventa en dinero o signo que lo represente. Tercero. Al amparo, en lo procesal, del n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia combatida cae nuevamente en error al estimar la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que no aparecen contradichos por otros elementos probatorios. Tales documentos evidenciadores de la equivocación judicial son: El de 3 de octubre de 1981, suscrito por todos los litigantes y traído a autos por esta parte demandante como n.° 3 de los suyos. El documento n.° 9 de la misma parte demandante - certificación de la Caja de Ahorros de Castellón- demuestra por su parte que la petición del crédito hipotecario la cursa el repetido señor Luis Miguel en fecha todavía más retrasada, concretamente el 4 de diciembre de 1981. A su vez, los documentos núms. 6 y 7 de la misma parte accionante prueban que el impuesto de transmisiones por causa del otorgamiento de la escritura de obra nueva, hubo de ser satisfecho, ya tardíamente y en vía de apremio, por los esposos demandantes. En otro orden de cosas, el documento n.° 8 de esta parte actora prueba muy a las claras que hubo de ser el señor Lucas, y no ninguno de los flamantes apoderados, quien pagase muy a pesar suyo, en 16 de septiembre de 1982, la cantidad de 3.000.000 ptas., adeudada a la Caja Rural. Así, pues, los documentos hasta ahora referenciados en el presente motivo impugnatorio, no contradichos por prueba otra alguna, demuestran -en resumen- la siguiente verdad histórica no recogida por la Sala de la Audiencia. El incumplimiento de los demandados es claro y el embargo del solar resulta intrascendente. Cuarto. Al amparo, en el orden procesal, del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia impugnada infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso. Tales normas son las siguientes: El artículo 1.124, en su obligada conexión con el artículo 1.506 ambos del Código Civil. El artículo 1.091 del Código Civil, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil. Los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil . En gracia a la brevedad se hace necesario reproducir ahora, en el curso de este motivo cuarto, todo cuanto en el precedente ha sido expuesto acerca de los incumplimientos de la parte demandada. Incumplimientos que, claro está, suponen el desconocimiento de las obligaciones definidas en los preceptos de anterior cita y conducen, a opción del perjudicado, a la resolución contractual preconizada en los preceptos primeramente invocados, los artículos 1.506 y 1.124 del Código Civil . Tanto este motivo cuarto como el tercero han sido articulados alternativamente. Quinto. Al amparo, en lo procesal, del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia que se combate vulnera normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso. Concretamente, el artículo 1.256 del Código Civil . Dicha sentencia, decantada por la solución del cumplimiento contractual, condena a los demandados -aún hoy- a que paguen el precio del solar señalado en 3 de octubre de 1981 pero a que lo paguen del producto del crédito hipotecario que se obtenga. Con ello se desconoce seguramente el contenido, y la trascendencia, de los numerosos documentos de compraventa traídos por la contraparte. Documentos éstos ya considerados y tenidos en cuenta. Siendo así que tales compraventas han sido concebidas y otorgadas por los demandados que el precio aparece prácticamente agotado y cobrado, el pronunciamiento de que el importe del solar convenga, hoy o al tiempo de haberse promovido la demanda de un crédito hipotecario, supondría una declaración puramente platónica. Si los demandados, o el señor Luis Miguel , han vendido la mayoría de los apartamentos y han cobrado la práctica totalidad de su precio, dígasenos dónde están, las necesarias reservas reales que permitan una hipoteca de, al menos, 8.826.319 ptas de principal. Y si la hipoteca no es de logro poseíble, quiere decirse que los demandantes no cobran. Sexto. Al amparo, en lo procesal, del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia impugnada infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso de autos. Precisamente el artículo 1.108 del Código Civil , en conexión con el 1.100 de dicho cuerpo legal: Si la deuda consiste en el pago de una cantidad en dinero, el deudor moroso pagará también el interés legal. La sentencia no concede intereses so pretexto de que, según argumenta, se trata de una deuda a plazo. No es posible seguir hablando, de obligación a plazo. Ha transcurrir do tiempo más que suficiente para que, el posible plazo inferido de la naturaleza de la obligación haya que entenderlo extinguido y vencido, con la consecuencia obligada del automático devengo de intereses por tratarse de un capital productor líquido. Séptimo. Al amparo, en el orden procesal, del n.° 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia que se combate infringe y vulnera normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso debatido. Precisa y concretamente, el artículo 1.720 del Código Civil a cuyo tenor todomandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato. Sorprende vivamente que ni en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, ni tampoco en el fallo, se haga la menor referencia a este importante tema y a esta pretensión de la demanda cuya estimación, además, ni siquiera está ligada al acogimiento de las postulaciones previas, sobre inexistencia o -alternativamente- resolución del contrato. La cuestión de la rendición de cuentas ha de prosperar incluso bajo los esquemas del cumplimiento contractual por los que se ha inclinado en último extremo el Tribunal Sentenciador. De ahí lo sorprendente de su silencio en este punto. Pues resulta indiscutible, que los demandados don Luis Miguel y don Pedro Miguel fueron designados apoderados y mandatarios y, como tales, realizaron actos de trascendencia económica y jurídica que interesan a los actores. Y les interesan tanto si se considera a éstos como titulares únicos y exclusivos como si se les entiende integrados en un grupo de titulares, socios p condóminos, que ha encomendado a dos de ellos trascendentes actuaciones económicas o de gestión que afectarían a la expresa común. En cualquiera de los casos hay mandato. Y si lo hay, surge por la ley la obligación de rendir cuenta y, en su caso, de entregar lo percibido. Por ello la vulneración normativa que aquí se denuncia aparece absolutamente clara.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 14 de octubre de 1987.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso está formalizado contraviniendo lo dispuesto en el articulo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si comenzamos, como es procedente, el examen de los distintos motivos en que el recurso se articula por aquellos en los que la parte recurrente invoca error en la apreciación de la prueba (motivos primero y tercero) se advierte que, debidamente amparados en el n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tales motivos lo que se hace es una invocación global de la prueba documental en la cual hallan los recurrentes el supuesto fundamento de sus pretensiones, interpretando a su modo el básico documento privado suscrito por las partes litigantes el 3 de octubre de 1981. No tratan, por lo tanto, propiamente de errores en la prueba, ya que la Audiencia no desconoce ni la existencia, ni los términos, ni el contenido de aquel documento fundamental, ni por supuesto el resto de la profusa prueba documental, en buena parte suministrada por los demandados. Todo ello conduce a la clara desestimación de los referidos motivos primero y tercero del recurso.

Segundo

En los motivos segundo, cuarto y quinto, al amparo del n.º 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se infringe también lo dispuesto para la formalización del recurso de casación que no puede resolverse en la cita de hasta quince artículos del Código Civil para, en síntesis, debatir la interpretación del repetido contrato de 3 de octubre de 1981, con la debida integración de los hechos antecedente y, decisivamente, del desenvolvimiento, a partir del mismo, de la actividad de los litigantes.

Del examen detallado de las pretensiones de la parte recurrente resulta, en rigor, que lo que estos motivos traen a la consideración de la Sala no es la infracción de los preceptos que se citan con abusiva profusión, sino la realidad de lo pactado en 3 de octubre de 1981 y los derechos y obligaciones resultantes para los firmantes, habidas en consideración las ocurrencias sobrevenidas desde dicha fecha y el estado que mantienen las relaciones entre las partes ocasionadas por aquél. En definitiva, lo que estos motivos (segundo, cuarto y quinto) contienen y entrañan es el replanteamiento ante esta Sala de todo el litigio, incluidos los aspectos del interés moratorio del aprecio del solar (motivo sexto) y la revocabilidad de los poderes (motivo séptimo). El recurso desconoce así el estado que mantiene el litigio de que el recurso dimana. En efecto, la demanda estableció una gama de pretensiones rematada con las de que se haga pago a los actores de ocho millones ochocientas veintiséis mil trescientas diecinueve pesetas (8.826.319 ptas.,) y los intereses de esa suma desde el momento del emplazamiento, así como la liquidación de la Sociedad civil al solicitar literalmente "debiendo además practicarse -en periodo de ejecución de sentencia y tras la consiguiente declaración en el fallo de la disolución de la sociedad privada- la pertinente liquidación, con arreglo a la ley, de la aludida sociedad...» El fallo de la Audiencia otorgó aquel precio, conforme a lo pedido por los cónyuges actores y recurrente. Por lo tanto, no es viable cuestionar en este recurso extraordinario, según se pretende, la existencia y validez del repetido contrato de 3 de octubre de 1981 ni todo lo demás que se solicitó explicitamente en el amplio y prolijo suplico de la demanda bajo las letras A a D, razón por la cual nada, pues, ha de tratarse sobre existencia, validez, resolución por incumplimiento y lo demás que fue resuelto en sustancial conformidad con lo pedido.

Tercero

El fallo de la Audiencia cuya sentencia se recurre merece, sin embargo, ser rectificado en interés de los cónyuges recurrentes. En efecto; se condena en el mismo a los demandados, como miembros de la sociedad compradora, a satisfacer a los actores el precio pactado de ocho millones ochocientasveintitrés mil trescientas diecinueve pesetas; pero la condena se modaliza precisando que el dinero para el pago ha de obtenerse de un préstamo con hipoteca de los apartamentos construidos ("suma que obtendrán al efecto de acuerdo con lo establecido en el reiterado contrato»). Los apartamentos, sin embargo, se hallan vendidos a terceros, tanto por los demandados en uso de los poderes que recibieron los señores Pedro Miguel y Luis Miguel , como por los propios actores, señor Agustín y esposa. Por tanto, aparece inviable la obtención de un préstamo con la garantía hipotecaria de los mismos que no iba a ser consentida por los compradores, quienes por otra parte, habrán pagado la fracción del precio que hubiera quedado aplazada por consecuencia de la hipoteca que se proyectaba establecer y que de haberse operado según lo previsto hubieran retenido (percibiéndola de menos los litigantes), para aplicarla al pago del préstamo. El numerario que se hubiera obtenido de la hipoteca proyectada, obra ya en poder de los litigantes o no puede obtenerse sino de los apartamentos todavía no vendidos por ellos. En consecuencia y para que esta condena al pago del precio no resulte imposible, procede purificarla de aquel condicionamiento y, en este aspecto, debe prosperar parcialmente el recurso por "estimación sustancial» de los citados motivos segundo, cuarto y quinto. Sin embargo, y de otro lado, no puede desconocerse la existencia de los embargos cuya anotación fue desencadenante de la crisis de la sociedad civil. Está acreditada la existencia del trabajo en el ejecutivo 442 de 1982 del Juzgado de Valencia número dos, en que se ha despachado ejecución contra los demandados por ocho millones de pesetas y de otro embargo trabado también sobre el solar en que se halla la edificación (1.206.420 más 300.000 pesetas). Los demandados, y ahora recurridos, se hallan así en el supuesto del artículo 1.502 del Código Civil , por cuanto existe el fundado temor de perturbación a que dicho precepto hace referencia al aludir, matizándolas, a las obligaciones del comprador. Debe, por ello, puntualizarse la condena al pago del precio dejando autorizados a los condenados compradores a suspender el pago del mismo ínterin no se justifique documentalmente por los cónyuges actores, hoy recurrentes, el levantamiento por los mismos y a sus expensas de esas cargas y de cualesquiera otras sobre el solar de los bloques, posterior a la fecha del contrato. El cumplimiento de la correspondiente obligación que, al respecto, les impone el fallo de la Audiencia será en todo caso previo a la exigencia del pago del precio.

Cuarto

Debe pronunciarse asimismo la disolución y liquidación de la sociedad civil constituida entre los hoy litigantes, por cumplimiento del objeto de la misma, consistente en "promover» la edificación y venta de los bloques de estudios-apartamentos Oxford I. En la correspondiente liquidación, que por fuerza ha de quedar para la fase de ejecución de sentencia, el señor Luis Miguel acreditará el importe de la construcción, y él y el señor Pedro Miguel debitarán el precio de los estudios- apartamentos que hayan vendido y consecuentemente cobrado. Por su parte, los cónyuges recurrentes, señor Agustín y su esposa, efectuarán lo propio respecto a los que ellos por su parte hayan vendido, acreditando igualmente el importe del Impuesto sobre transmisiones (seiscientas ochenta y cuatro mil seiscientas cincuenta y dos pesetas, folio 41 de los Autos), concepto claramente comprendido en la cláusula quinta del contrato de 3 de octubre de 1981. El señor Pedro Miguel , en fin, acreditará publicidad y gestiones realmente efectuadas.

Quinto

No procede reconocer intereses por el precio del solar ya que ni ha habido mora ni la habrá en el pago del precio pactado en 3 de octubre de 1981 (cláusula primera) ínterin no sé disipen por los vendedores o enajenantes los temores que les facultan para la suspensión, según lo que se ha dejado razonado en los apartados anteriores (3 y 4), lo que determina el decaimiento del motivo sexto del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 1.108 en relación con el 1.100, ambos del Código Civil , con amparo procesal en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Finalmente y en tema de poderes al que se refiere el motivo séptimo del recurso tampoco cabe pronunciar la efectividad de la revocación de los otorgados en la fecha del contrato por los consortes don Agustín y doña Flor a don Luis Miguel y don Pedro Miguel (folios 17 y 18 de los Autos) por ser inseparables de dicho contrato, existiendo entre poderdantes y apoderados una relación contractual válida que justifica su irrevocabilidad (Sentencia de la Sala y de esta misma fecha de 31 de octubre de 1987 y las que en ella se citan) y la consiguiente desestimación del motivo séptimo del recurso, tal como está formulado al denunciar la infracción del artículo 1.720 del Código Civil (con base en el n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no excluye, sin embargo, la declaración de que tales poderes quedan desde ahora sin efecto "ex nunc» como consecuencia de la declarada disolución y liquidación de la sociedad civil constituida entre los hoy litigantes, procediendo la disolución y liquidación por cumplimiento del objeto de la sociedad en los términos anteriormente indicados en el apartado 4 con expresa referencia y puntual determinación en período de ejecución de Sentencia.

Séptimo

No procede declaración especial respecto de las costas de las instancias, y en cuanto a las del presente recurso cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

Que estimando sustancialmente el presente recurso en los motivos segundo, cuarto y quinto, revocamos y casamos parcialmente la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 1985 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en cuanto que, manteniendo la validez de los contratos plasmados en el documento de 3 de octubre de 1981, debemos condenar y condenamos a los demandados al pago del precio pactado (ocho millones ochocientas veintiséis mil trescientas diecinueve pesetas) sin la modulación o condicionamiento que se contiene en este punto en el Fallo de la Sentencia recurrida, relativo a que dicha suma se obtendrá al efecto de acuerdo con lo establecido en el contrato (extremo que se revoca y anula), autorizando a los condenados-compradores a suspender el pago del referido precio, en consecuencia sin intereses mientras no se justifique documentalmente por los cónyuges actores-vendedores el levantamiento de las cargas a que se hace mención en el apartado tercero, "in fine» de los Fundamentos de Derecho de la presente Sentencia. Se declara extinguida la Sociedad Civil constituida entre los litigantes el 3 de octubre de 1981 por cumplimiento de su objeto, debiendo procederse a su liquidación en período de ejecución de Sentencia, en la que todos los socios acreditarán los pagos realizados o créditos que ostenten ante la sociedad y los débitos por la enajenación de los distintos estudios-apartamentos y por cantidades debidas en común, tal como se ha pormenorizado en el apartado cuarto de los Fundamentos de Derecho, que igualmente se da por reproducido. Se declaran y quedan sin efecto desde ahora los poderes otorgados en la misma fecha de 3 de octubre de 1981, afectados por la disolución y liquidación de la sociedad ahora declarada. No procede declaración respecto de las costas de las instancias, y en cuanto a las del recurso cada parte satisfará las suyas. Líbrese a la Audiencia Territorial de Valencia la certificación correspondientes, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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