STS, 21 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 1986

Núm. 184.-Sentencia de 21 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Liquidación de cuotas.

DOCTRINA: La presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actas de la Inspección de

Trabajo hace pesar sobre el recurrente la carga de desvirtuarla.

No se destruye tal presunción por medios carentes de credibilidad y convicción por tratarse de unos

documentos privados donde se recogen, manifestaciones de trabajadores del propio recurrente o de

simples afirmaciones de éste.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha catorce de febrero de 1984 , en pleito sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social, siendo parte apelada don Carlos Antonio , que no ha comparecido en esta instancia.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 25 de febrero de 1983 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, dictó resolución sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social e interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, fue desestimada en veinteséis de septiembre del mismo año.

Segundo

Contra dichos acuerdos don Carlos Antonio interpuso recurso contencioso administrativo formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, declarando, por contrario sensu, admisible el recurso de alzada interpuesto por el citado señor Carlos Antonio ; por no ser de aplicación el principio solve et repete, ordenando a la Administración recurrida a entrar a conocer del fondo del asunto, e imponiéndole las costas por su notoria temeridad.

Tercero

Conferido traslado al señor Abogado del Estado, en representación de la Administración, contestó la demanda en dicha representación, con la súplica de que se dictase sentencia en su día, por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora. Y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha catorce de febrero de 1984, se dictó la sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por don Carlos Antonio contra la resolución de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, debemos anular y anulamos dicha resolución por noser conforme a Derecho; declarando admisible el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, de veinticinco de febrero de dicho año, confirmatoria del acta número 729/1982, de diecinueve de noviembre, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y acordando por la Administración recurrida se entre a conocer del fondo de este recurso; sin hacer expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra la anterior sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida en un sólo efecto con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, no estando comparecida en la apelación, la parte apelada; y no habiéndose solicitado por el apelante, Abogado del Estado, la celebración de Vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formuló por aquél, el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin, fue fijado el día catorce de febrero del corriente año de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Tribunal «a quo», en la sentencia que nos ocupa, no se ha planteado otro problema que el referente a la legalidad de la resolución dictada en estas actuaciones por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de rechazar el recurso de alzada ante ella planteado, sin la previa constitución del depósito del importe de la liquidación practicada al señor Carlos Antonio , por la Inspección de Trabajo, por falta de afiliación de un productor y consiguiente impago de las cuotas correspondientes de la Seguridad Social, por este motivo específico.

Segundo

Lleva toda la razón dicho Tribunal al anular la aludida resolución, a base de equiparar las actuaciones administrativas con las jurisdiccionales, en este tema concreto del «Solve et repete», tal y como la última jurisprudencia, superadora de antiguas contradicciones, ha venido a proclamar, en una interpretación progresista de los artículos 57.2.e) y 132.2 de la Ley de la Jurisdicción , con cita, como ejemplo, de la sentencia de 5 de enero de 1983. Doctrina que tiene que ser llevada a sus últimas consecuencias, desde que nuestra Constitución consagra un principio tan categórico a este respecto como el contenido en el artículo 24.1, que la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio reitera en su artículo 11.3.° Doctrina que, como muy bien puntualiza el Tribunal de la Territorial, no deja desarmada a la Administración, en cuanto la interposición de cualquier recurso, salvo que una disposición establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado, conforme se establece en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

El Tribunal de la Audiencia, pues, no va más allá del problema examinado, reduciendo su pronunciamiento a ordenar retrotraer las actuaciones para que la citada Dirección General, entrando en el fondo del asunto, dicte, respecto del mismo, la resolución que a su juicio proceda.

Este proceder incurre en la contradicción de invocar el principio recogido en el mencionado artículo 24.1 de nuestro Texto Constitucional , que consagra el derecho de «todas las personas» a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sólo para conseguir un pronunciamiento expreso de la Administración, en un momento histórico en que esta tutela efectiva está pensada para que las controversias judiciales, conduzcan a la solución definitiva de las mismas, desde el punto de vista de la justicia material, a no ser que se interfiera un defecto insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes, como quiere el precepto antes citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

En este caso, además de estas consideraciones Generales, se da la circunstancia de que en el acuerdo recurrido, aunque su parte dispositiva venga dada en función de estimar imprescindible la constitución del referido depósito previo, no constituido, sin embargo, aunque se diga que «a los solos efectos», lo cierto y verdad es que se explicitan los motivos por los cuales, también por razones de fondo, la pretensión del actor tendría que ser desestimada a juicio de la Administración. Circunstancia que revela la inutilidad de una retroacción de actuaciones para que dicha Administración se pronuncie sobre el tema debatido, si su pensamiento ya se conoce, si bien «a los solos efectos dialécticos».

Quinto

Es imperioso, por lo dicho, entrar definitivamente en el enjuiciamiento del fondo de la litis, que ha de resolverse en el sentido desestimatorio de la pretensión del accionante señor Carlos Antonio , puesto que combate los términos de una liquidación de cuotas de la seguridad social, derivadas de la no afiliación de un operario suyo, por el tiempo señalado por la Inspección de Trabajo, según Acta levantada al efecto, por medios totalmente carentes de credibilidad y convicción, por tratarse de unos documentos privados, donde se recogen manifestaciones de trabajadores del propio recurrente, o de simples afirmaciones de éste, faltas de la más mínima apoyatura probatoria, como la de que el trabajador no dado de alta perteneció a determinada empresa, durante gran parte del tiempo imputado en la liquidación que nos ocupa.

Sexto

Esta Ausencia de prueba no puede perjudicar en este caso a nadie más que al propio actor, porque es él quien combate una operación liquidatoria, derivada de una actuación oficial inspectora y plasmada en un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y veracidad, conforme a una jurisprudencia reiterada porque es él quien afirma un hecho (la afiliación de este obrero a otra empresa) bien fácil de demostrar; y porque incumbe la prueba al que afirma y no al que niega («incumbit probati ei qui dicit, non qui negat»).

Séptimo

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación del Letrado del Estado, sólo en cuanto procede la revocación de la sentencia recurrida; pero, entrando en el enjuiciamiento del fondo de la litis, debe declararse conforme a derecho la liquidación de cuotas de la seguridad social de que se trata, por los motivos expuestos en estos antecedentes.

Octavo

El principio de la cosa juzgada no debe impedir, no obstante, que si el actor descubre que respecto del operario en cuestión, durante cierto tiempo, con el pago de estas cuotas se ha producido una duplicidad, por imperio del principio del «non bin in idem» tendrá derecho a formular la pertinente reclamación por el procedimiento adecuado.

Noveno

En cuanto a costas, la ausencia de temeridad y de mala fe, determina, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso ordinario de apelación n.° 85.094, promovido por la representación del Estado, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Oviedo, de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , debemos revocar y revocamos la misma por no ser conforme a derecho. Y entrando en el enjuiciamiento del fondo de la litis, debemos declarar que la liquidación de cuotas de la Seguridad Social que nos ocupa debe ser confirmada. Con la reserva formulada en el penúltimo de los precedentes fundamentos de derecho. Y sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Ángel Martín del Burgo.- Francisco González Navarro. Rubricados.

1 temas prácticos
  • Prueba en el procedimiento administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Procedimiento administrativo
    • 13 Febrero 2024
    ... ... a exigir un depósito previo a la tramitación del expediente ( STS 28 noviembre 2001 [j 1] ). Carga de la prueba en el procedimiento ... En lo que aquí interesa, por ejemplo, lo hace la STS de 21 de febrero de 1986 [j 2] ... Así, la doctrina general elaborada sobre ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR