STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1003/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ramón Juaniz Maya, en nombre y representación de DOÑA Maite, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de febrero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha 19 de octubre de 1.992, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por Maite, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada, absolviendo, en consecuencia al Instituto demandado de la pretensión en su contra interpuesta por la actora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante Maitenacida el 6.2.27, con D.N.I. NUM000, solicitó en 11.2.92 pensión de vejez del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, siéndole denegado por Resolución del INSS de 20.2.92 por no figurar afiliado al Retiro Obrero ni acreditar 1.800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (carencia acreditada 1639 días), interpuesta Reclamación Previa le fue desestimada por Resolución de 12.3.92. 2º) La actora acredita del periodo 1/43 a 6/49 y 1.7.49 al 23.8.50, 1639 días de cotización más 134 días por partes proporcionales de pagas extras, hacen un total de 1773 días; no figura afiliada al Retiro Obrero. 3º) La base reguladora asciende a 1140.- ptas más las revalorizaciones correspondientes y la fecha de efectos es 1.3.92.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de febrero de 1.995, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de DOÑA Maite, confirmamos la sentencia de 19 de octubre de 1.992 del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y siguientes, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 10 de septiembre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de octubre de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta como probado en la sentencia recurrida, que la actora solicitó pensión de vejez del extinguido seguro de Vejez o Invalidez lo que le fue denegado, por no estar afiliado al Retiro Obrero ni acreditar 1800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, dado que su carencia acreditada era de 1.639 días de cotización, mas 134 días por partes proporcionales de pagas extras, en total 1.773 días; formulada demanda fue desestimada, por el Juzgado de lo Social 15 de Valencia en sentencia de 10 de octubre de 1.992; recurrida en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 1.995 fue desestimada; en esta sentencia, se razona, que la desestimación de la demanda viene impuesta por acreditar solo 1.773 días de cotización, partiendo de lo reflejado en los hechos probados inalterados al rechazar la revisión fáctica propugnada, que pretendía se tuviera en cuenta las hojas informativas de Tesorería, de las que resulta acreditado los 1.800 días de cotización y ello porque lo que se pretendía era sustituir el criterio judicial por el propio del recurrente, aparte se añadía en la fundamentación jurídica, al rechazar igualmente la infracción del art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, que las hojas informativas de Tesorería solo tienen un valor ilustrativo no pudiendo prevalecer sobre los informes oficiales de cotización; contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, alegando, a efectos de acreditar la concurrencia del requisito de previa contradicción exigida en el art. 216 L.P.L. como requisito, de viabilidad del recurso, que lo allí resuelto era contradictorio con lo decidido por la misma Sala en su sentencia firme de 10 de septiembre de 1.992, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente iguales los pronunciamientos eran de signo distinto.

SEGUNDO

No existe la pretendida contradicción como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la inadmisión del recurso, lo que en este trámite implica su desestimación; el distinto signo del fallo de la sentencia de comparación que desestimó el recurso de suplicación del INSS contra la sentencia del Juzgado, que estimó demanda similar a la de autos, está justificado, por ser los hechos probados de dicha sentencia distintos, pues consta que la allí actora que solicitó igualmente la prestación de vejez SOVI, siendole denegada por no estar afiliado al extinguido Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez o Invalidez, tenía derecho a la misma, dado que estaba afiliada al Montepío Nacional del Servicio Domestico desde 1 de enero de 1.960 al 1 de enero de 1.968, razón por la que al poder computarse las cotizaciones a cualquiera de los seguros existentes, siempre que sean anteriores a 1 de enero de 1.967, era evidente que se cumplía con creces el período exigido de 1.800 días, ya que a dichos efectos eran suficientes los obrantes hasta 1 de enero de 1.965 todo ello de acuerdo con la Orden de 2 de febrero de 1.940 en relación con la D.T. 2º L.G.S. Social; también en este recurso de suplicación se pretendía la revisión fáctica para que se sustituyera la expresión "cotizó" por otra que dijera "sin que acredite cotizaciones al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez", con base al expediente administrativo, alegando que aquella declaración se basaba en el informe de Tesorería que solo tenía valor ilustrativo, lo que fue rechazado, dado que tratándose de una cuestión de valoración de prueba no procedía sustituir el criterio del Juzgados por el del recurrente, máxime si además consta que la presunción de verdad en cuanto al contenido de dicho informe, que se podía destruir mediante la certificación negativa de cotizaciones, no obraba en autos.

TERCERO

De todo lo expuesto se deduce que no solo en un caso la beneficiaria acreditó 1.800 días de cotizaciones, y en otro no, partiendo en ambos casos de los hechos probados como resultado de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado, sino que además son otras las circunstancias, como se ha relacionado más arriba las que llevaron al distinto signo del fondo; en consecuencia siendo distintos los hechos no existe contradicción; lo que en definitiva se está combatiendo en este recurso es la valoración de la prueba, y ello como esta Sala ya ha declarado en reiterada doctrina (Sta. 16.3.92, 3.6.92 y 9.2.93, entre otras) por implicar una revisión de los hechos probados queda fuera del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que dichos hechos son inamovibles; no hay doctrina a unificar, para que lo hubiera sería necesario que las diferentes doctrinas contradictorias se hubiesen realizado aplicando las mismas normas jurídicas, en los distintos casos sometidos a enjuiciamientos se hubiese llegado a conclusiones diferentes.

CUARTO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ramón Juaniz Maya, en nombre y representación de DOÑA Maite, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de febrero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha 19 de octubre de 1.992, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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