STS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de mayo de 2008, recaída en el recurso de suplicación número 1878/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 9 de febrero de 2007 (autos nº 377/2006), dictada en virtud de demanda formulada por Don Conrado , Don Damaso , Don Diego , Doña Valle y Don Eliseo frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Diego , D. Conrado , D. Damaso , D. Eliseo y Dª Valle , representados por el Letrado Sr. Pérez-Cosio Mariscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2007, el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º- Los actores D. Conrado , D. Damaso , D. Diego , Dª Valle y D. Eliseo cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestan servicio por cuenta y bajo la dependencia de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE).- 2º- Los actores en el momento previo a su adhesión al CEL y dentro del marco laboral del XVII Convenio Colectivo y normativa laboral de FEVE tenían asignadas las siguientes categorías D. Conrado , Visitador Principal con centro de trabajo en Oviedo, D. Damaso Oficial Principal Taller con centro de trabajo en Oviedo, D. Diego , Maquinista principal con centro de trabajo en Oviedo, Dª Valle Limpiadora con centro de trabajo en Oviedo y D. Eliseo Oficial Oficio Taller con centro de trabajo en el Berrón.- 3º- En fecha de 4 de diciembre de 2002, la representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y losrepresentantes del Sindicato ELA-IGEKO suscribieron un Convenio Extraestatutario, el cual fue publicado en el BOE de 8 de enero de 2003 dicho Convenio tenía una duración de cuatro años, abarcando desde el 1 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2005, siendo denunciado por FEVE el día 28 de septiembre de 2005. El número de trabajadores incluido en dicho convenio fue de total de 508 de un total de 1954 de FEVE.- 4º- Los actores se adhieren al CEL recibiendo sendas cartas fechadas en Madrid el día 13 de julio de 2003, en las que la dirección de Recursos Humanos a propuesta del Inspector General y con el visto bueno del Director general ha resuelto en aplicación del art. 18 punto 2 del Convenio Extraestatutario, firmado el cuatro de diciembre de 2002 encuadrar en el nuevo sistema de Grupos Profesionales a D. Conrado , como Mando Intermedio de Material, nivel 5 en la residencia de Oviedo, D. Damaso , como Mando Intermedio Servicio Eléctrico, nivel salarial 5 en la residencia de Oviedo, D. Diego como Mando Intermedio de Circulación y Trafico nivel salarial 5 con centro de trabajo en Oviedo, Dª Valle como Oficial en Especialización comercial nivel 9 con centro de trabajo en Oviedo y D. Eliseo como Oficial Comercial y Trenes, nivel salarial 8 con residencia en el Berrón.- 5º- Por Resolución de DGT fue publicado en el BOE de 19 de noviembre de 2004, el XVII Convenio Colectivo de FEVE con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2005.- 6º - Por el Director Gerente de Recursos Humanos se envían a las actoras sendas cartas fechadas en Madrid el día 30 de diciembre de 2005 con el siguiente sentido literal: ASUNTO: Retorno al Convenio colectivo de Eficacia General. Mediante el presente, y con motivo del día 31 de diciembre de 2005 se extinguen los efectos del marco normativo al cual Vd. Se encuentra adherido pongo en su conocimiento que con efectos de 1 de enero de 2006 retorna Vd. Al Marco Normativo del Convenio de Eficacia General en vigor, en la misma situación que ostentaba en el momento de su adhesión al CEL, observándose todas aquellas modificaciones que legal y normativamente procedan. En consecuencia desde el 1 de enero de 2006 su categoría profesional y residencia laboral serán para D. Conrado Visitador Principal con centro de trabajo en Oviedo D. Damaso Oficial Principal Taller con centro de trabajo en Oviedo, D. Diego Maquinista Principal con centro de trabajo en Oviedo, Dª Valle Limpiador con centro de trabajo en el Berrón y D. Eliseo Oficial Principal Taller con centro de trabajo en el Berrón. No obstante Dª Valle consta como Limpiadora con centro de trabajo en Oviedo existiendo error en la carta enviada.- 7º- En fecha de 7 de febrero de 2006 se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo por el Sindicato Solidaridad Ferroviaria contra FEVE y Sindicato ELA IGEKO, solicitando la declaración de la nulidad o alternativa o subsidiariamente el carácter injustificado de las medidas contenidas en la carta de fecha 30 de diciembre de 2005 de "retorno" al Convenio Colectivo de Eficacia General recayendo sentencia de 25 de abril de 2006 (Autos 18/2006 ), que ha devenido firme, desestimatoria de la pretensión ejercitada, sin perjuicio de que los trabajadores disconformes con la decisión de la empresa deban hacer valer sus derechos en el procedimiento correspondiente y no en este Conflicto Colectivo. En el Fundamento de derecho Segundo se dice: Los convenios extraestatuatios como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1996 tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra su fundamento en los artículos 1091 1254 a 1258 del C. Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordará la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo solo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho laboral previsto en el art. 3, 1 del Estatuto de los Trabajadores , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones. Por tanto no puede concluirse que los demandantes hubieran adquirido el derecho al percibo de los complementos salariase decretados ni por pacto colectivo, ni por supuesta condición mas beneficiosa, pues el nacimiento de este requiere algo mas que la mera persistencia en el tiempo del disfrute de una determinada situación, como señala la Sentencia de 3 de noviembre de 1992 , siendo necesario que esta persistencia sea indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normales legales o colectivas aplicables integrando así la reiteración de una declaración tácita de voluntad en este sentido. No podría producirse el nacimiento de esa condición mas beneficiosa cuando los complementos salariales devengados por los trabajadores eran consecuencia de un pacto, suscrito en el ejercicio de la libre autonomía de la voluntad, que expresamente preveía su duración temporal, sin que hubiera razón alguna para mantenerlo después de haber expirado en contra de lo pactado. En el Fundamento de derecho Tercero de la citada sentencia se dice Según certificación de la empresa, no impugnada por la parte actora, los trabajadores han sido repuestos a las categorías y destinos que les corresponden de las siguientes maneras: A.- Unos que vuelven a la categoría que tienen en el 2002, puesto que no ascendieron durante el período del Convenio Extraestatuario, regresando a la categoría equivalente del Convenio de eficacia general. B.- Otros trabajadores ascendieron de categoría durante dicho período y retornan al Convenio General no con la categoría que tenían en el 2002 , sino con la categoría de ascenso. Como ejemplo se constata que determinados trabajadores pasan de Oficial Administrativo de entrada en el 2002 a Oficial de 2ª ahora. C.- A otros nada les ha variado, así que siguen como estaban en el año 2002.- 8º- En el anexo I del CEL se recoge el catalogo de puestos de trabajo tipo por grupos profesionales: Categorías asimiladas.-Nivel 5: Mando intermedio de Circulación y tráfico.- Inspector Principal de movimiento.- Nivel 8: Oficial Comercial y Trenes.- Agente de tren.- Interventor en ruta.- Interventor Principal.- Jefe de tren.- Nivel 9: Oficial en especialización comercial.- Factor.- Nivel 9: Oficial Mantenimiento Especialización Taller.- Oficial Oficio Taller.- Nivel 9 Supervisor Inspección General.- Supervisor Inspección general*.- *SupervisorInspección general Categorías actuales: Jefe Equipo Taller, Jefe Maquinistas. Oficial Principal Taller. Operador Maquina Vía. Visitador Principal. Capataz VO. Oficial 1º Administrativo. Jefe de oficina.- 9º- La normativa laboral que complementa el XIII del convenio colectivo de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) En el Capítulo II Sección 1ª art. 12 recoge en lo que aquí interesa: Grupo 5 Personal de Movimiento.- Inspector Principal de Movimiento Nivel 8.- Factor Nivel 4.- Grupo 7 Personal de Conducción.-Maquinista Principal Nivel 6.- Grupo 8 Personal de material Remolcado.- Visitador Principal Nivel 6.- Grupo

14 Personal de Talleres.- Oficial de Oficio de Taller Nivel 4.- Grupo 18 Personal auxiliar.- Limpiador Nivel 2.-10º- En el convenio XVII: El Nivel 5 tiene asignado un sueldo de 1.160,45 #, Paga Extra bimensual 177,06, Paga extra semestral 602,82 #.- El Nivel 6 tiene asignado un sueldo de 1.213,53 #, Paga Extra bimensual 187,15 #, Paga extra semestral 602,82 #.- El Nivel 7 tiene asignado un sueldo de 1.269,38 #, Paga Extra bimensual de 197,84 #, Paga Extra semestral 602,82 #.- El Nivel 8 tiene asignado un sueldo de 1.328,24 #, Paga Extra bimensual de 209,18 #, Paga Extra semestral 602,82 #.- 11º- En el Convenio XVIII: El Nivel 5 tiene asignado un sueldo de 1.206,95 #, Paga Extra bimensual de 177,06 #, Paga Extra Semestral 602,82 #.- El Nivel 6 tiene asignado un sueldo de 1.260,03 #, Paga Extra Bimensual de 187,15 #, Paga Extra Semestral de 602,82 #.- El Nivel 7 tiene asignado un Sueldo de 1.315,88 #, Paga Extra Bimensual de 197, 84, Paga Extra Semestral de 602,82 #.- El Nivel 8 tiene asignado un sueldo de 1.374,74 #, Paga Extra bimensual de 209,18 #, Paga Extra Semestral de 602,82 #.- 12º- En el CEL: El Nivel 5 tiene asignado un sueldo de 1.305,42 # y Paga Extra Semestral 1.305,42 #.- El Nivel 8 tiene asignado un sueldo de 1.110,07 # y Paga Extra Semestral 1.110,07 #.- El Nivel 9 tiene asignado un sueldo de 1.060,86 # y Paga Extra Semestral 1.060,86 #- 13º- Dª Valle y D. Eliseo y vienen realizando funciones de superior categoría (Factor e Interventor en ruta en el Berrón respectivamente) en situación de reemplazo a Categoría superior.- 14º-Los actores formularon sendas papeletas de conciliación ante la UMAC el día 31 de enero de 2006 que se celebraron el día 15 de febrero de 2006, con el resultado de intentado y sin efecto. Las actoras formulan la presente demanda en 3 de julio de 2006.- 15º- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes de los trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Conrado , D. Damaso , D. Diego , Dª Valle Y D. Eliseo , debo declarar y declaro no haber lugar a los solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado , D. Damaso , D. Diego , Dª Valle y D. Eliseo , contra la sentencia de 9 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo , en procedimiento seguido en materia de derecho y cantidad a su instancia frente a la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), revocamos dicha sentencia y con estimación parcial de la demanda por ellos deducida, se declara el derecho de los actores a quedar incluidos en la categoría de Contramaestre (Sr. Conrado ), Jefe de Sección de Servicio Eléctrico (Sr. Damaso ), Inspector Principal de Movimiento (Sr. Diego ), Factor (Sra. Valle ) y Agente Comercial y de Trenes (Sr. Eliseo ) del XVII Convenio Colectivo de FEVE, Nuevo Marco Regulador, con efectos del 1 de enero de 2006 , y en consecuencia, se condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al Sr. Conrado la suma de 299,81 euros, al Sr. Damaso la de 973,09 euros y al Sr. Diego la de 373,43 euros por el concepto de diferencias salariales habidas en el período del 1 de enero al 31 de mayo de 2006".

TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de julio de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2007 (Rec. nº 204/2007).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 12 de febrero de 2009 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Diego y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A los efectos de resolver este recurso, la situación que reflejan los hechos declaradosprobados en la sentencia recurrida puede resumirse así:

Los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), con la antigüedad de 15 de enero de 1981 y categoría profesional de Visitador Principal Don Conrado ; con la antigüedad de 2 de noviembre de 1981 y categoría profesional de Oficial Principal Taller Don Damaso ; con antigüedad de 16 de noviembre de 1978 y categoría profesional de Maquinista principal Don Diego , con antigüedad de 26 de diciembre de 1985 y categoría profesional de Limpiadora Doña Valle , y con antigüedad de 18 de octubre de 1982 y categoría profesional de Oficial Oficio Taller Don Eliseo ; categorías que ostentaron hasta diciembre del año 2002, fecha en la que regía el XVI Convenio Colectivo, todos ellos con centro de trabajo en Oviedo, a excepción de Eliseo con centro de trabajo en el Berrón.

Denunciado el anterior Convenio, se constituyó en enero de 2002 la Mesa Negociadora del XVII Convenio de la empresa demandada, participando 5 representantes de UGT, 4 de CC.OO, 2 de CGT y 1 de ELA, que negociaron hasta la ruptura del día 3 de diciembre de 2002. Para superar la situación de ruptura de las negociaciones del XVII Convenio Colectivo, la empresa FEVE y la central sindical ELA suscribieron el día 4 de diciembre de 2002 un convenio colectivo extraestatutario, con una duración de cuatro años, desde el día 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, haciéndose constar que si antes de los noventa días del vencimiento previsto en el párrafo anterior no hubiera denuncia expresa de cualquiera de las partes, el Convenio quedaría automáticamente prorrogado en su totalidad por períodos anuales, a cuyo término podrá ser denunciado con la antelación de los 90 días señalados. Tal convenio fue denunciado por FEVE el día 28 de septiembre de 2005. En los arts. 9 y 11 de dicho convenio extraestatutario se hace referencia a un nuevo sistema de clasificación profesional, a su objeto y a su estructura.

El mencionado Convenio tiene una disposición transitoria "Quinta " que establece lo siguiente: "Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE y así lo deseen, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquella donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no deseen la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen".

Durante la vigencia del convenio extraestatutario se publicó el XVII Convenio de la empresa, con vigencia desde el 9/3/04 al 31/12/05, en el que no se llegó a ningún acuerdo sobre una nueva clasificación profesional -la disposición adicional segunda se refiere de futuro a que "se creará una nueva estructura profesional basada en grupos profesionales...." "a continuación seguirá una valoración de puestos de trabajo...." etc. Y el 21 de septiembre de 2006 se publicó el XVIII Convenio Colectivo, con vigencia desde el 1/1/06 hasta el 31/12/09 , en el que tampoco se alcanzó acuerdo sobre clasificación profesional -en el art. 33 , bajo la rúbrica Grupos y categorías profesionales acuerdan que "se establecerá una nueva estructura profesional...." Y en el art. 34 , bajo la rúbrica Desarrollo de la clasificación profesional se dice "ambas partes se comprometen a elaborar una nueva clasificación profesional. Para ello se creará una comisión de clasificación que establecerá su propio reglamento de trabajo y calendario", concluyendo la disposición final tercera que "una vez finalizada la nueva clasificación profesional ésta será aprobada por el Pleno de la Mesa Negociadora"-.

Los demandantes se adhirieron al CEL recibiendo de la empresa demandada sendas cartas por las se les comunicaba su encuadramiento en el nuevo sistema de Grupos Profesionales previsto en aquél, reclasificándolos en la siguiente manera : Don Conrado como Mando Intermedio de Material, nivel salarial 5 en la residencia de Oviedo; Don Damaso como Mando Intermedio Servicio Eléctrico, nivel Salarial 5 en la residencia de Oviedo; Don Diego , como Mando Intermedio de Circulación y Tráfico, nivel Salarial 5, con centro de trabajo en Oviedo; Doña Valle , como Oficial Especialización comercial, nivel salarial 9, con centro de trabajo en Oviedo; y Don Eliseo , como Oficial Comercial y Trenes, con nivel salarial 8 y con residencia en el Berrón, pasando a percibir sus retribuciones de acuerdo con los referidos niveles.

Mediante cartas fechas el 30 de diciembre de 2005, como consecuencia de la denuncia del pacto extraestatutario, y de la finalización de su vigencia, todos los trabajadores de la empresa demandada que se habían adherido al referido pacto extraestatutario y habían sido reclasificados, y entre ellos los demandantes, recibieron comunicación de la empresa en la que se les notificaba que con efectos de 1 de enero de 2006, retornaban al Marco Normativo del Convenio de Eficacia General en vigor, y volvían a la misma situación de categoría profesional y residencia que ostentaban en el momento de adhesión al CEL, salvo Don Eliseo al que se le reconocía, por ascenso, la categoría profesional de Oficial Principal Taller.A raíz de dichas cartas, el sindicato Solidaridad Ferroviaria promovió demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional contra FEVE y el sindicato ELA, solicitando la nulidad de las medidas tomadas por la empresa, de "retorno" al convenio de Eficacia General, que fue desestimado por entender que procedía formular demandas individuales y no la de conflicto colectivo.

SEGUNDO.- Los demandantes formuló la demanda origen de las presentes actuaciones, solicitando que se declare su derecho a quedar incluidos en la categoría de Contramaestre (Sr Conrado ), Jefe de Sección Servicio Eléctrico ( Sr. Damaso ), Inspector Principal de Movimiento (Sr. Diego ), Factor (Sra. Valle ) y Agente Comercial y de Trenes (Sr, Eliseo ), y a que se le abonen las cantidades que constan en la demanda en concepto de diferencias salariales de nivel retributivo, correspondientes al período de 1 a 31 de diciembre de dicho año 2006, mas el 10% de interés por mora.

El Juzgado de instancia desestimó íntegramente la demanda, e interpuesto el recurso de suplicación núm. 1878/2007 , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 30 de mayo de 2008 lo estima en parte, con estimación asimismo parcial de la demanda, declarando el derecho de los demandantes a ostentar las categorías y cantidades reclamadas, pero sin el interés por mora. Razona la Sala de Suplicación que el hecho de que a un convenio de eficacia limitada que pierde su vigencia le suceda un convenio colectivo de eficacia general, que no contiene una previsión respecto a la cuestión de clasificación profesional a que se hace referencia en el primero, no quiere decir que todo lo negociado o consensuado en el extraestatutario sea desconocido por la empresa como si nunca hubiera existido, sin que ello signifique que del pacto extraestatutario puedan surgir verdaderos derechos adquiridos por los trabajadores que se mantengan más allá de la vigencia de dicho pacto de eficacia limitada, sino que significa que tenga virtualidad y eficacia lo que fue negociado y pactado válidamente. Continua diciendo que los actores no reclaman la consolidación de una categoría profesional, para lo cual carecerían de todo derecho, sino que su pretensión es que en el nuevo convenio colectivo de eficacia general se les incluya partiendo de la categoría reconocida en el extraestatutario.

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina de la empresa FEVE denuncia la infracción de los arts. 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , según la interpretación dada a los mismos por la doctrina unificada de esta Sala en su sentencia de 25 de enero de 1999 , en la que se afirma la naturaleza contractual y eficacia limitada de los pactos de naturaleza extraestatutaria, de los cuales no surge el nacimiento de una condición más beneficiosa.

TERCERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la situación generada al amparo de un convenio extraestatutario, con la atribución por la empresa y reconocimiento a los demandantes de una determinada categoría profesional, debe permanecer tras concluir la vigencia de dicho pacto y si, como consecuencia de la aplicación del nuevo convenio de eficacia general, procede el mantenimiento de dicha categoría o por el contrario debe otorgarse aquella que se ostentaba antes de la vigencia del pacto extraestatutario, habida cuenta que en los Convenios Colectivos nºs. XVII y XVIII no se establece una nueva clasificación profesional, sino que las partes negociadoras se comprometen solamente a elaborarla.

Así las cosas, se estima existente la contradicción en relación con la sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 28 de marzo de 2007 (rec. 204/2007), que en un caso sustancialmente igual, correspondiente a otro trabajador de la misma empresa, adopta una solución contraria a la aquí recurrida, argumentando, al igual que la sentencia de instancia en estos autos, que una vez que el pacto extraestatutario perdió su fuerza vinculante no cabe el mantenimiento de los derechos reconocidos en el mismo, siendo inexistente la concurrencia de una condición mas beneficiosa, puesto que el origen es convencional.

CUARTO.- Lo que sostiene la parte recurrente es que, al tener el convenio extraestatutario una eficacia contractual y no normativa, las condiciones de trabajo establecidas por el mismo no pueden mantenerse más allá de su vigencia. A ese planteamiento de la impugnación ha de limitarse la respuesta de la Sala.

El problema que se nos plantea ha sido abordado recientemente por la Sala en su sentencia de 11 de mayo de 2009 (Rec. 2509/2008 ), rectificando la doctrina sentada sobre la cuestión debatida en la sentencia de 12 de diciembre de 2008 (Rec. 538/08 ), y seguida en las sentencias de 23/12/08 (Rec. 3199/07), de 25/2/09 (Rec. 1880/08) y 20/3/09 (Rec. 1923/08 ). En dicha sentencia de 11 de mayo de 2009, la Sala apreció la existencia de razones para estimar procedente la rectificación de aquella doctrina, que resumidamente dice así: El convenio extraestatutario carece de eficacia personal general, quedando su aplicación limitada a los trabajadores y empresarios que lo pactaron, así como a los que se adhieren a suregulación, no teniendo tampoco eficacia normativa, sino meramente contractual . "Pero de esta naturaleza contractual del pacto extraestatutario no cabe obtener la conclusión que sostiene la limitación temporal de las condiciones establecidas en el mismo, como ocurre en el caso de la sucesión de convenios estatutarios. En el caso de las condiciones de trabajo establecidas por un convenio extraestatutario no estamos ante una sucesión de normas, como ocurre en el supuesto de la sucesión de los estatutarios, sino que se produce la coexistencia entre una regulación normativa, en este caso del XVI y XVII Convenio Colectivo, y una regulación contractual... y no debe confundirse esta subsistencia de las condiciones de trabajo derivadas del pacto extraestatutario con la ultraactividad que para el convenio estatutario establece el art. 86.3.2º del Estatuto de los Trabajadores ...." Y añade "es cierto que, en virtud de la doctrina de nuestra sentencia de 1 de junio de 2007 , que establece que la materia de clasificación profesional por su afectación general en todo el ámbito de regulación no puede ser objeto de una regulación extraestatutaria, podría cuestionarse la validez de un pacto extraestatutario en materia de clasificación profesional, pero este problema no se ha planteado en este recurso ni en el de suplicación...."

Las razones que llevan a la Sala, en su ya señalada sentencia de 11 de mayo de 2009 , a la rectificación de la mencionada doctrina, son las siguientes:

"a) Aparte de la ya apuntada cuestionable validez de la regulación extraestatutaria sobre una materia de afectación general como la clasificación profesional, permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables.

b) La reclasificación de la actora en virtud de la Disposición Transitoria quinta del pacto extraestatutario, no lo fue por venir realizando las funciones de categoría superior, sino que fue fruto de los acuerdos alcanzados en dicho pacto, que sí tomaba en consideración la circunstancia de haber venido realizando esas funciones desde más de tres años atrás; pero ello no es mas que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo.

c) La pervivencia de tales derechos después de la expiración del referido pacto extraestatutario sería un atentado a las normas de promoción establecidas en el XVIII Convenio Colectivo, colocando en mejor situación a estos trabajadores respecto de los que en su día no se hubiesen adherido al repetido pacto, aunque éstos ostentasen mejor derecho para promocionarse de acuerdo con los requisitos exigidos en el convenio estatutario -- nótese que la categoría obtenida en virtud del pacto extraestatutario: " Oficial Encargado Grupo Administrativo, Nivel Salarial 7" no existe en el XVIII Convenio Colectivo-. Lo que se pretende es la categoría de Jefe de Oficina Administrativa, categoría que sí existía en el XVI Convenio Colectivo, por asimilación de la que se le reconoció en virtud del pacto extraestatutario.

d) Incluso podría producirse una situación propicia a desincentivar la negociación pendiente sobre clasificación profesional pues, dependiendo del número y afiliación de los trabajadores favorecidos por el pacto extraestatutario, podría estimular a los sindicatos interesados a vetar cualquier acuerdo en esta materia que no reconociese o superase la situación clasificatoria obtenida a través del pacto extraestatutario."

QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa demandada FEVE, confirmando la doctrina que hemos reseñado y que fue expresada en nuestra reciente y repetida sentencia de 11 de mayo de 2009 , la cual rectificó la sentada en las anteriores sentencias asimismo mencionadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado Don David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de mayo de 2008

, recaída en el recurso de suplicación número 1878/2007 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza que fue interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 9 de febrero de2007 (autos nº 377/2006), deducidos por Don Conrado , Don Damaso , Don Diego , Doña Valle y Don Eliseo frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir, así como la consignación realizada para garantizar el cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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